REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana: OLGA MARGARITA MARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.975.320. APODERADA JUDICIAL: ZOLANGE COLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 28.564.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana: LUISA RENE GARRIDO TRASPALACIO, venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad No. 6.116.789. APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y JOSÉ AMILCAR CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.282 y 48.323, respectivamente.
MOTIVO
DESALOJO
EXPEDIENTE NO: AP31-V-2010-001613
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 29/04/2010 por la abogada ZOLANGE GONZALEZ COLON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA MARGARITA MARRERO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por DESALOJO a la ciudadana LUISA RENE GARRIDO TRASPALACIO.
Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibida en fecha 30/04/2010 y admitida en fecha 17/05/2010 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio breve.
Verificados los tramites de citación, la parte actora solicitó se le designara defensor Ad-litem a la parte demandada; sin embargo, la parte demandada compareció en fecha 13 de enero de 2011 y otorgó poder a los abogados PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y JOSÉ AMILCAR CASTILLO, quienes procedieron a dar contestación en fecha 18/01/2011, en cuya oportunidad impugnaron la inspección extra-litem practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, alegando que su representada no tuvo el control de la prueba en esa oportunidad; asimismo, alega que a su representada se le debe respetar la prorroga legal que le corresponde de acuerdo con el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por escrito de fecha 19 de enero de 2011 la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, sin que la demandada haya promovido alguna prueba respecto de la pretensión.
Vencidos los lapsos probatorios respectivos, la causa entró en estado de sentencia en fecha 07 de febrero de 2011, cuya oportunidad para dictar sentencia fue diferida en fecha 11/05/2011. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en fecha 16 de mayo de 2011 se suspendió la causa de conformidad con los artículos 2, 4 y 5 del referido Decreto.
Posteriormente en fecha 04/12/2012 la parte actora consignó resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, exhortando a la reactivación del juicio, lo cual fue acordado por este Despacho en fecha 19 de diciembre de 2012, en cuya oportunidad de acuerdo con la disposición transitoria “PRIMERA” de la Ley para la Regularización y Control de loS Arrendamientos de Vivienda, se adaptó el presente caso al procedimiento establecido en dicha Ley especial, ordenándose la notificación de la parte demandada para la reanudación del juicio y la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 114 ibídem.
Verificada la notificación de la parte demandada y vencido el lapso otorgado para la reanudación de la causa, en fecha 14 de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en cuya oportunidad comparecieron tanto la parte actora asistida de abogado, como la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, dictándose en dicha oportunidad el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró con lugar la demanda, y siendo la oportunidad para dictar el fallo en extenso pasa este Tribunal a resolver el mismo:
II
MOTIVA
La presente acción de Desalojo se fundamenta en el estado de necesidad que dice tener la ciudadana OLGA MARGARITA MARRERO, en su carácter de legítima y única propietaria del inmueble arrendado a la ciudadana LUISA RENE GARRIDO TRASPALACIO, bajo contrato de arrendamiento verbal, fundamentando su petición en la causal prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual la actora, con el objeto de afirmar la existencia del derecho que reclama ante este Órgano Jurisdiccional, alegó:
- Que es propietaria del inmueble ubicado en la Av. San Martín, Urbanización La Quebradita 1, Calle Arvelo, Edificio 11, piso 11-02, Municipio Libertador, Distrito Capital;
- Que arrendó de manera verbal dicho inmueble a la ciudadana LUISA RENE GARRIDO TRASPALACIO, a partir del 15 de agosto de 2006;
- Que actualmente carece de otro inmueble para vivir y ha tenido que arrendar una habitación en un inmueble ubicado en El Edificio Albión, La candelaria piso 3, apartamento 3-9, frente a Pablo Electronic, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la ciudadana ISABEL GARCÍA, a quien le paga la cantidad de Bs. 1.000.
En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:
1. Poder otorgado por la ciudadana OLGA MARGARITA MARRERO, la profesional del derecho ZOLANGE GONZÁLEZ COLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.564, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, en fecha 20/04/2010, bajo el No. 41, Tomo 44 (folios 06 al 08), el cual no fue objeto de impugnación alguna por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, del cual se evidencia la representación jurídica de la apoderada judicial de la demandante;
2. Copias simples y original del documento de propiedad del inmueble objeto de este procedimiento, las cuales emanan de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 16/06/2005, bajo el No. 06, Tomo 46 del Protocolo Primero (folios 9 al 15), las cuales no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada y por ende se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de las cuales se evidencia el derecho de propiedad a favor de la parte actora con respecto al inmueble objeto del presente juicio;
3. Original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial signada con la nomenclatura AP31-S-2009-006079 a petición de la ciudadana OLGA MARGARITA MARRERO (folios 17 AL 26), la cual se desecha por cuanto dicha inspección fue impugnada por la parte demandada ya que no tuvo el control de dicha prueba, aunado a que este Tribunal evacuó una inspección en el presente juicio en el lapso de pruebas de la cual tuvieron conocimiento los apoderados judiciales de la parte demandada;
4. Originales de constancias de Residencia, emanadas del Registro Civil de la Parroquia La Candelaria y del Consejo Comunal PPMA, de fecha 22-03-2010 y 20-04-2010, respectivamente, las cuales se valoran como documentos administrativos en virtud de no haber sido impugnadas ni promovido prueba en contrario, por lo que se desprende de dichas documentales una presunción de que la demandante tiene su residencia en el Apartamento 9, Piso 3 del Edificio Albión, ubicado en las Esquinas Alcabala a Puente Anauco, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital;
5. Constancia de Trabajo emanada de la Alcaldía del municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 05 de abril del año 2010, la cual se desecha ya que resulta impertinente en el presente juicio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos;
6. Recibos originales por concepto de pago de arrendamiento por una habitación, a favor de Isbelia García, a razón de Bs. 1.000 mensual (Folios 31 al 34), dichos recibos fueron ratificados en el lapso probatorio por la referida ciudadana en fecha 04 de febrero de 2011 (folio 159) de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuyas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, ni la misma compareció al acto de ratificación, de modo que se les aprecia en todo su contenido y se determina de dichos recibos de pago al adminicularlos con la ratificación de contenido y firma realizada por la ciudadana ISBELIA GARCÍA, que la misma recibe la cantidad de Bs. 1.000 mensual de la ciudadana OLGA MARGARITA MARRERO como canon de arrendamiento de una habitación ubicada en su apartamento identificado con el No. 3-9, Edificio Albión, piso 3, entre las esquinas de Alcabala a Puente Anauco, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como fue alegado por la parte actora en su libelo.
7.
Ahora bien, durante el lapso probatorio sólo la apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas trayendo a los autos los siguientes elementos probatorios:
1. Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana MAIVY JOSANA MOLINA MARRERO, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, dicho instrumento cursa al folio 87 y se le aprecia como documento administrativo del cual se deriva la presunción de filiación entre la ciudadana demandante y la ciudadana MAIVY JOSANA MOLINA MARRERO, y siendo que dicha presunción no fue desvirtuada adquiere pleno valor probatorio;
2. Copias certificadas del expediente No. 20082244, emanadas del Juzgado 25º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (folios 88 al 99), de las cuales se desprende que la ciudadana LUISA RENE GARRIDO TRASPALACIO comenzó a consignar a partir del 17-12-2008 el canon de arredramiento a favor de la ciudadana OLGA MARGARITA MARRERO, por el alquiler del inmueble ubicado en la Av. San Martín, Urbanización La Quebradita 1, Calle Arvelo, Edificio 11, piso 11-02, Municipio Libertador, Distrito Capital, demostrándose así la relación arrendaticia que se alega en el presente caso y que la misma verbal, no obstante no corresponde a este Tribunal determinar si el pago efectuado se hizo de forma oportuna o de acuerdo al contrato de arrendamiento, ya que ello no constituye un hecho controvertido en el presente caso;
3. Copias simples de solvencias de agua y gas alusivas al apartamento arrendado por la demandante a la demandada en el presente caso, cuyas copias se desechan por resultar manifiestamente impertinentes ya que en el caso de autos lo que se discute es el Desalojo por estado de necesidad no por falta de pago del canon o de los servicio básicos del inmueble.
Asimismo, en lapso probatorio la parte actora reprodujo una serie de documentos con el objeto de demostrar el por qué está arrendada en una habitación; sin embargo, dichos argumentos no guardan relación con lo indicado en el libelo de demandada, constituyendo hechos nuevos no contenidos en el libelo por lo que se desechan del proceso los instrumentos consignados del folio 111 al 145 del presente expediente, aunado a que en su mayoría emanan de un tercero que no es parte en el proceso y han debido ser ratificado en juicio, resultando igualmente impertinentes ya que lo que se discute en el presente caso es si la ciudadana demandante habita actualmente con su hija en una habitación y en razón de ello si tiene la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad.
Finalmente la parte actora promovió inspección judicial, debidamente evacuada por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2011 en el lapso probatorio respectivo, a cuyo acto no compareció la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial. De la referida inspección judicial se desprende que la ciudadana OLGA MARGARITA MARRERO efectivamente vive en una habitación con su hija MAIVY MOLINA MARRERO, en el apartamento 3-9, ubicado en el piso 3 del Edificio Albion, frente a Pablo Electronic, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya inspección al adminicularse con los recibos de pago consignados junto al libelo a nombre de la ciudadana Isbelia García y la ratificación testimonial realizada por ésta, hacen plena prueba del hecho alegado por la demandante alusivo a que ocupa dicha habitación conjuntamente con su hija, en su carácter de inquilina.
Por su parte la accionada no promovió pruebas en el lapso probatorio ni tampoco compareció ni por si ni mediante apoderado judicial a los actos de evacuación de la prueba de Inspección ni a la ratificación de documentos.
Ahora bien, para que opere el desalojo, fundado en el estado de necesidad deben concurrir y probarse de manera imperativa tres requisitos taxativos, los cuales son: 1).- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito a tiempo indeterminado), causal que efectivamente se verificó en el presente caso ya que la parte demandada reconoce en el acto de contestación la existencia de la relación arrendaticia; 2).- La cualidad de propietario del arrendador del inmueble como requisito de procedencia del desalojo, pues, de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para incoar esta acción por esta determinada causal que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo. Dicha causal quedó demostrada con el respectivo documento de propiedad del apartamento arrendado, el cual cursa a los folios 11 al 15, evidenciándose de manera palpable que la demandante ciudadana OLGA MARGARITA MARRERO es la legítima y única propietaria del inmueble; y 3).- La necesidad del propietario, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo de éste para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada, sin cuya prueba tampoco procedería la pretensión del demandante, contra el ocupante actual del inmueble.
Al respecto, con relación al tercer requisito tenemos que efectivamente se verificó la situación de necesidad de la ciudadana OLGA MARGARITA MARRERO ya que en primer lugar no fue desconocida por la parte demandada, y se verificó que actualmente la actora vive en una habitación arrendada, con su hija, lo cual quedó plenamente probado con la inspección judicial practicada por este Tribunal y el resto del material probatorio promovido por la actora, evidenciándose que resulta un espacio muy reducido para que ambas ciudadanas puedan habitar el mismo, existiendo la necesidad de la actora de ocupar el inmueble de su propiedad.
En primer lugar en la audiencia oral la parte demandada reconoce el estado de necesidad de la demandante, y no se opone a la pretensión, por el contrario alega que su representada tiene un interés en adquirir el inmueble mediante un crédito habitacional, por ser el lugar donde tiene su núcleo familiar.
En segundo lugar de la revisión de la contestación a la demanda se desprende que en dicha oportunidad la parte demandada sólo se limitó a impugnar la inspección judicial extralitem realizada por la actora y consignada junto al libelo de demandada, y solicitó se le reconociera su derecho a la prorroga legal.
Respecto a la impugnación de la inspección este Tribunal declara procedente la misma ya que no hubo un control de la prueba por parte de la demandada en la oportunidad en la cual fue evacuada; no obstante, este órgano jurisdiccional en la fase probatoria de este juicio evacuó una inspección judicial en fecha 01 de febrero de 2011, en el inmueble que habita actualmente la demandante, cuya inspección se aprecia en todo su contenido y goza de valor probatorio, evidenciándose de ella que la ciudadana OLGA MARGARITA MARRERO vive en una habitación con su hija, siendo un espacio muy reducido para ambas ciudadanas, denotándose la necesidad de la demandante de ocupar el inmueble, aunado a que este hecho no fue desconocido por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por otro lado respecto de la prorroga legal alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal advierte a dicha representación que la presente causa se refiere a un contrato de arrendamiento verbal por lo tanto no aplica en este caso la prorroga legal, ya que ello sólo es posible en los contratos a tiempo determinado, por lo que resulta improcedente su solicitud.
Establecido lo anterior, y verificado el estado de necesidad de la ciudadana OLGA MARGARITA MARRERO, reconocido por el apoderado judicial de la parte demandada, aunado a que el contrato de arrendamiento se celebró verbalmente, y siendo que de autos se desprende el documento de propiedad del inmueble (folios 13 al 15), a favor de la ciudadana OLGA MARGARITA MARRERO, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso resulta procedente, siendo que se alega el DESALOJO por estado de necesidad, acción ésta que se encuentra contenida en el literal “b” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios parcialmente derogada y en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, verificándose así en las actas procesales, la existencia de los tres requisitos para la procedencia de dicha pretensión: a) que el demandante es el propietario del inmueble, b) la necesidad de ocupar el mismo y c) que el contrato sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, hechos que no fueron controvertidos por la defensa de la parte demandada.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho la demanda resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la acción de DESALOJO incoada por la ciudadana OLGA MARGARITA MARRERO contra la ciudadana LUISA RENE GARRIDO TRASPALACIO.
Finalmente en cuanto a la manifestación del apoderado judicial de la parte demandada, referida al interés de su representada de adquirir el inmueble, este Tribunal advierte que ello no constituye un hecho controvertido en esta causa ni puede obligársele a la propietaria a acceder a tal petición puesto que ha quedado evidenciado en el caso de autos la necesidad de la misma de ocupar el inmueble de su propiedad; considerando que el derecho a una vivienda digna tiene carácter constitucional, razón por la cual no podrá procederse al Desalojo en este caso hasta tanto no se cumpla con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana OLGA MARGARITA MARRERO contra la ciudadana LUISA RENE GARRIDO TRASPALACIO, como consecuencia de ello se ordena a la parte demandada hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero y letra 1102, ubicado en el piso 11, del Bloque 11, Edificio 1, de la Urbanización la Quebradita I, Sector San Martín, Parroquia la Vega, Municipio Libertador, del Distrito Federal;
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.
LA JUEZA
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,
FRANCYS PONCE
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA ACC,
FRANCYS PONCE
AP31-V-2010-001613
DOR/FP/DNOA.
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