REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil Metalúrgicas El Corianito C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 877-A, Registro de Información Fiscal J-31122207-3. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Leopoldo Micett Cabello, Darry Arcia Gil, Juan Pablo Salazar, José Alejandro Pérez y Bárbara Piccolo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.974, 98.464, 127.891, 115.651 y 115.794, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil Inmobiliaria S.G.L. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 118-A-Pro, representada por los ciudadanos Carlos García Ballesta y Raúl García Ballesta, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.179.170 y V-3.667.332, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado en autos.

MOTIVO
DANOS Y PERJUICIOS
ASUNTO: AP31-V-2012-001819

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Metalúrgicas El Corianito C.A., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 26 de octubre de 2012, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el día 29 de octubre de 2012.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, Sociedad Mercantil Inmobiliaria S.G.L. C.A., en la persona de sus representantes ciudadanos Carlos García Ballesta y Raúl García Ballesta, para que comparecieran por ante este Tribunal al acto de contestación de la demanda al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación.

A través de diligencia de fecha 06 de noviembre de 2012, la representación de la parte actora consignó los fotostátos requeridos a los fines la elaboración de las compulsas correspondientes, siendo proveídas por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, habiendo pagado los emolumentos para la práctica de la misma en fecha 26 de noviembre de 2012. Asimismo, la ciudadana María Corina Hurtado, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, informó al Tribunal haber realizado las gestiones necesarias para la citación de la parte demandada, las cuales resultaron positivas, siendo consignada en fecha 05 de diciembre de 2012.

Por escrito presentado el 20 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de enero de 2013.

Por auto de fecha 16 de enero de 2013 el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente en virtud del cúmulo de trabajo se difirió la oportunidad para dictar sentencia, para el segundo día de despacho siguiente al 17/01/2013.

II
MOTIVA
Vista la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento breve, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el artículo 362 eiusdem, señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.

Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.

Al respecto, este Tribunal observa:

En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda, se desprende claramente de autos, específicamente de la diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2012, mediante la cual se observa que el representante legal de la parte accionada recibió efectivamente la compulsa de citación por lo cual, correspondía la verificación del acto de la litis contestatio al segundo (2º) día de despacho siguiente al 05 de diciembre de 2012, exclusive, cuyo término precluyó el 07/12/2012, inclusive, según se desprende del libro diario y calendario llevados por ante este Despacho. No obstante, la parte demandada no concurrió a dar contestación a la pretensión, por lo que se ha verificado el primero de los requisitos exigidos por la norma.

Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de diez (10) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 889 eiusdem. Sin embargo, la demandada no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales.

Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Daños y Perjuicios por la dificultad en la posesión, goce y disfrute que le ha debido prestar el propietario al ocupar el inmueble durante el tiempo estipulado en el contrato, acción ésta que encuentra su fundamento en los artículos 1.160, 1.185 y 1.579 del Código Civil.

En ese sentido, la parte actora adujo en su escrito libelar:

“…la arrendadora representada por los ciudadanos CARLOS GARCIA BALLESTA y RAUL GARCIA BALLESTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.179.170 y V-3.667.332 respectivamente, en su condición de Administradores, tal como se evidencia en la CLAUSULA CUARTA del documento modificado de los Estatutos Estatutarios de la sociedad mercantil INMOBILIARIA S.G.L., C.A., anteriormente señalado, ordenaron una serie de remodelaciones en el local que ocupa mi representada, sin aviso previo, ni verbal ni en forma escrita, hasta los extremos de retirar el único baño que poseía, todo con el fin de que mi representada, desocupe de forma inmediata el inmueble arrendado así como de causarme un daño patrimonial irreparable a mi representada, tal como se logra evidenciar en la Inspección Ocular, practicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2009, donde se dejó constancia que “…se observo escombros, tales como restos de pared, tuberías, también se observa un desagüe y tuberías que según el experto son de aguas negras y blancas para baño…”, cabe señalar que al no haberse notificado previamente a mi representada de que se iban a realizar tales reparaciones en local arrendado, se deriva un incumplimiento por parte de los arrendadores, al violentarle flagrantemente, el goce y disfrute del local dado en arrendamiento, desde el 1ero de Noviembre de 1995…”.

Como fundamento de su pretensión, la actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

1º Copia certificada de documento poder otorgado por el ciudadano WILLY ALVAREZ GARCIA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil METALURGICAS EL CORIANITO, C.A. a los abogados en ejercicio LEOPOLDO MICETT, DARRY ARCIA, JUAN PABLO SALAZAR, JOSE PEREZ y BARBARA PICCOLO, el cual corre inserto bajo el No. 16, Tomo 108, de fecha 11 de octubre de 2012, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios 07 al 09, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2º Original de Inspección Ocular promovida y evacuada por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 12 al 70, la cual se valora al no haber sido impugnada, desprendiéndose de la misma una presunción de que efectivamente se estaban realizando las labores de remodelación en el inmueble arrendado, local arrendado para uso exclusivo en Planta Baja situado en la Calle Secundaria, Edificio Tainco II, Urbanización Lebrún, Petare, Estado Miranda (cláusula primera del contrato), cuya presunción no fue desvirtuada por la parte demandada.

En la referida Inspección Ocular consta contrato de arrendamiento original celebrado entre Metarlúrgicas El Corianito, C.A., en su carácter de arrendador y la Inmobiliaria S.G.L., C.A., en su carácter de arrendatario, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 14, Tomo 144, cuyo instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.

En el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas, a través de escrito consignado en fecha 20/12/2012, mediante el cual solicitó la Confesión Ficta de la parte accionada y promovió pruebas documentales anexas al escrito libelar, como también la factura de fecha 30/08/09, mediante la cual intenta probar los gastos realizados por su representada a los fines de subsanar los supuestos daños derivados de las remodelaciones efectuadas por la parte agraviante en el local objeto de la presente demanda, probanzas que fueran admitidas mediante auto proferido el día 14 de enero de 2012.

De los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar y que parcialmente fueran transcritos supra, observa este Tribunal que al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión de daños y perjuicios, se dan por admitidos los hechos esgrimidos por la actora como fundamentos de su acción, aunado a que la accionada no compareció igualmente en el lapso probatorio a promover pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión incoada en su contra.

De manera que, no siendo contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de demanda incoada por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Metalúrgicas El Corianito C.A., contra la Sociedad Mercantil Inmobiliaria S.G.L. C.A., y no habiendo comparecido ésta última a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas, y existiendo plena prueba del contrato de arrendamiento entre las partes, cuya violación deriva en daños y perjuicios, se dan por admitidos los hechos contenidos en el libelo y como tal resulta procedente de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarar la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello, con lugar la demanda.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por LA Sociedad Mercantil METALURGICAS EL CORIANITO C.A., en contra de INMOBILIARIA S.G.L. C.A.

III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria S.G.L. C.A., parte demandada en este proceso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios, incoada por la Sociedad Mercantil Metalúrgicas El Corianito C.A. en contra de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria S.G.L. C.A., de conformidad con los artículos 1160, 1185, 1579 y 1585 del Código Civil;

TERCERO: Se ORDENA a la demandada a pagar la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de la indemnización de daños y perjuicios;

CUARTO: Se ORDENA la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el particular anterior, la cual deberá calcularse por un solo perito mes a mes de acuerdo a los índices de precios del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, cuya corrección monetaria o indexación se calculará desde la admisión de la demanda, hasta la publicación de la presente decisión.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA,


ATAQUILKY NAVAS
En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ATAQUILKY NAVAS
DOR/AN/Thamy
AP31-V-2012-001819