REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: ciudadana ANOTNIA ELIZABETH MARTINEZ LEONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.503.551.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISETH BAPTISTA DE ARAMBULET, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.466.271 abogada en ejercicio, y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.697.


PARTE DEMANDADA ciudadano VITO SOLLECITO ERRICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.816.918.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA).


EXPEDIENTE: AP31-V-2012-002008







CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS fue interpuesta por la abogada LISETH BAPTISTA DE ARAMBULET, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANOTNIA ELIZABETH MARTINEZ LEONES, contra el ciudadano VITO SOLLECITO ERRICO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal-.

Por auto de fecha 12/12/2012, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadano VITO SOLLECITO ERRICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.816.918, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguiente a su citación y constancia en auto de la misma, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que juzgare procedentes.-(Folio 13).-

Mediante diligencia de fecha 22/01/2013, suscrita por la Abogada LISETH BAPTISTA DE ARAMBULET, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copia certificada de la totalidad del expediente.-(Folio 15).-

Ahora bien, por cuanto este tribunal de una revisión exhaustiva del expediente ha observado que la presente causa fue admitida por auto de fecha 12/12/2012, no observándose en las actas que conforman el expediente la prueba de que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley a tenor de lo previsto en el artículo 267º ordinal 1º por tal razón debe este tribunal resolver como punto previo de oficio sobre la perención de la Instancia y así se decide.

CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En el caso de marras observa este Tribunal que la demanda fue admitida por auto de fecha 12/12/2012, y establece el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 267 ordinal 1° lo siguiente:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la norma adjetiva transcrita parcialmente, se colige que una vez admitida la demanda, comienza a discurrir el plazo perentorio de treinta (30) días, para que el demandante cumpla con sus obligaciones inherentes para lograr la citación del demandado, so pena que sea decretada la perención breve de la instancia.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que mediante diligencia de fecha 22/01/2013, la apoderada de la parte actora solicito copia certificada de la totalidad del expediente, no constando a los autos hasta la presente fecha la consignación del pago de los emolumentos, con la finalidad de lograr la citación del demandado.-

En ese sentido, respecto a las obligaciones de la actora para la consecución de la practica de la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció el siguiente criterio

“…Siendo así, esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las condiciones en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (negrillas del Tribunal).

Ahora bien, se desprende del criterio Jurisprudencial precedentemente trascrito el cual realiza una interpretación del dispositivo legal tanto del Código de Procedimiento Civil como de la Ley de Arancel Judicial, que el mismo debe ser aplicado a las demandas admitidas con fecha posterior a la publicación de la misma, por lo tanto su aplicación recae sobre el caso in comento, ya que el mismo fue admitido por este Tribunal en fecha 12/12/2012, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.

Dicho lo anterior, en virtud que se observa de las actas del expediente que la parte actora incumplió las obligaciones que le fueron impuestas por la Ley, a fin de gestionar la citación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días continuos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe quien aquí decide a la luz de los razonamientos antes expuestos declarar consumada la perención breve de la instancia en el presente juicio, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley. Así se decide.-

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y Ordinal 1ero del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS fue interpuesta por la abogada LISETH BAPTISTA DE ARAMBULET, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANOTNIA ELIZABETH MARTINEZ LEONES, contra el ciudadano VITO SOLLECITO ERRICO.-

Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas, conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece.-
EL JUEZ TITULAR



RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ
En esta misma fecha a las , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ













EXP N° AP31-V-2012-002008
RJG/EJM/josech

ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ, Secretario del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas.- CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que antecede, son traslado fiel y exacto de su original el cual cursa inserto en el expediente signado con el Nº AP31-V-2012-002008 nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana ANOTNIA ELIZABETH MARTINEZ LEONES, contra el ciudadano VITO SOLLECITO ERRICO.- Certificación que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Caracas, ( ) de Febrero de dos mil trece.-
EL SECRETARIO


ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ



EXP Nº AP31-V-2012-002008
EJM/josech