REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTES: JESSÉ JOSÉ COLMENARES PINTO, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 12.483.724 y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 14.032.009.-

DEMANDADOS: CONDOMINIO O COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO TORREAL, constituido conforme con el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de febrero de 1977 bajo el Nº 22, Tomo 1, folio 100 vto, Protocolo Primero, y ciudadanas YNDIRA DEL VALLE DELGADO PALOMARES, titular de la cédula de identidad Nº 9.170.101, SILVIA CAROLINA SALINAS CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 5.962.487 y CLEMENCIA LINARES LINARES, y titular de la cédula de identidad Nº 12.400.708 personalmente.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LOS
DEMANDANTES: Luís Gerardo Ascanio Estéves, y Cristina Isabel Alberto Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.317 y 66.391, respectivamente.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LOS
DEMANDADOS Isabel Sofía Carpio, Maria Eugenia Oropeza de Guardia y Mery Mercedes Méndez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 3.735, 13.400 y 26.850, respectivamente.-


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS


EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2012-000108


-I-
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 24 enero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de Los Cortijos, siendo sorteado correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2012 se dictó despacho saneador para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, la parte actora subsanara el error indicado, de conformidad con los artículos 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de febrero la parte actora presentó escrito de reforma de demanda y otorgó poder apud acta a los Abogados Luís Gerardo Ascanio Estéves, y Cristina Isabel Alberto Peña.-
Por auto de fecha 07 de febrero de 2012, se admitió la demanda por el Procedimiento Breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil y se ordenó emplazar a los codemandados, a fin que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos la última de las citaciones que se practicara, a las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), a dar contestación a la demanda.-
En fecha 22 de febrero de 2012 la representación judicial de la parte actora en el presente juicio consignó fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas, siendo libradas las mismas en fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 07 de marzo de 2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano Gresjover Planas Rojas, Alguacil Adscrito a este Circuito, encargado de practicar la citación de los codemandados, quien mediante diligencia consignó compulsas sin firmar en virtud de la imposibilidad de practicar las citaciones personales.
En fecha 09 de marzo de 2012 se ordenó el desglose de las compulsas libradas y se instó al alguacil a agotar la citación personal de los codemandados, todo ello a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fechas 11 de abril de 2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano Gresjover Planas Rojas, Alguacil Adscrito a este Circuito, encargado de practicar la citación de los codemandados y consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Silvia Carolina Salinas Camacho. Asimismo consignó compulsa sin firmar dirigida a la ciudadana Yndira Delgado, virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal. De igual manera compareció en fecha 18 del mismo mes y año y consignó compulsa sin firmar dirigida a la ciudadana Clemencia Linares, virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal.-
En fecha 20 de abril de 2012 se libró cartel de citación dirigido a las ciudadanas, Yndira Delgado y Clemencia Linares, codemandadas en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud mediante dirigencia de la parte actora en fecha 18 de abril de 2012.-
En fecha 24 de abril de 2012 la ciudadana Clemencia Linares, parte codemandada, asistida por el Abogado Tomás Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.050, consignó diligencia mediante la cual procedió a darte por citada.-
En fecha 25 de abril de 2012 la representación judicial de la parte actora dejó constancia mediante diligencia de haber retirado el cartel de citación librado en el juicio.-
En fechas 11 y 16 de mayo de 2012 la representación judicial de la parte actora presentó diligencias mediante las cuales consignó ejemplares del cartel de citación publicado en los diarios "El Universal" y "El Nacional", y asimismo solicitó su fijación.-
En fecha 06 de junio de 2012 la Secretaria del Juzgado Niusman Romero, dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de julio de 2012 se designó al Abogado Yvan Magallanes, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 130.202, como Defensor Judicial de la parte codemandada, previa solicitud mediante diligencia de la parte actora en fecha 03 de julio de 2012.-
En fecha 17 de julio de 2012, el Abogado Yvan Magallanes inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 130.202, mediante diligencia aceptó el cargo de Defensor Ad-litem recaído en su persona.-
En fecha 17 de julio de 2012 la ciudadana Yndira del Valle Delgado Palomares, asistida por las Abogadas Mery Mercedes Méndez y Maria Eugenia Oropeza de Guardia, antes identificadas, procedió a darse por citada en el presente juicio.-
En fecha 18 de julio de 2012 la Alguacil: Vilma Izarra consignó mediante diligencia copia de la boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.-
En fecha 20 de julio de 2012 las ciudadanas Silvia Carolina Salinas Camacho e Yndira del Valle Delgado Palomares, asistidas por las Abogadas Mery Mercedes Méndez y Maria Eugenia Oropeza de Guardia, presentaron escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 25 de julio de 2012 la representación judicial de de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 01 de agosto de 2012 se providenció el escrito de pruebas de fecha 25 de julio de 2012, librándose oficios dirigidos a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Caracas y a la Escuela de Vecinos de Venezuela, así como boletas de intimación dirigidas a las codemandadas en el presente juicio.-
En fecha 01 de agosto de 2012 la representación judicial de de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se providenció mediante auto de en fecha 06 de agosto de 2012.-
En fecha 06 de agosto de 2012 la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual impugnó pruebas y apeló del auto de fecha 01 de agosto de 2012 dictado por el Juzgado, promoviendo asimismo prueba de informes.-
En fecha 07 de agosto de 2012 se llevó a cabo el acto de testigo del ciudadano Deidy Pantoja, a las 10:00 a.m., conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Declarándose desierto el acto correspondiente al testigo ciudadano Oscar Gaspar. Asimismo se llevó a cabo el acto del nombramiento de peritos avaluadores, a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 556 eiusdem. De igual manera se llevó a cabo el acto de reconocimiento de documento por parte del ciudadano Donny Valera.-
En fecha 08 de agosto de 2012 se evacuaron las declaraciones de los testigos, ciudadanos Dermi Flores, Antonio Padilla y José Peña, declarándose desierto el acto correspondiente al testigo Julio Espinoza.-
En fecha 10 de agosto de 2012 se oyó apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión de copias certificadas al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, providenciándose asimismo el escrito de pruebas promovido en fecha 06/08/2012.-
En fecha 10 de agosto la representación judicial de la parte demandada consignó escritos, entre los cuales apeló del auto que providenció pruebas dictado en fecha 06 de agosto de 2012 y promovió nuevas pruebas.-
En fecha 13 de agosto de 2012 se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso de promoción de pruebas del presente juicio por diez (10) días de despacho. Asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos Jaime Aimerich y Oswaldo Pérez, peritos avaluadores designados, a fin que dieran su aceptación o excusa al cargo designado; tal y como fuera acordado mediante acta de fecha 07 de agosto de 2012.-
En fecha 13 de agosto de 2012 el ciudadano Augusto Ramón Zapata Medina, experto designado, aceptó el cargo recaído en su persona.-
En fecha 13 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencias mediante las cuales ratificó prueba de informes, y desistió de la apelación de fecha 10 de agosto de 2012.-
En fecha 14 de agosto de 2012 el Alguacil Primera G. William, consignó por medio de diligencia, firmado y sellado, oficio Nº 12-0476, como prueba de haber entregado original, en la sede de su destinatario, Dirección de control Urbano, Gestión General de Planificaciones y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y asimismo dejó constancia de la entrega del oficio dirigido a la Escuela de Vecino de Venezuela.-
En fecha 17 de septiembre de 2012 se dictó auto mediante el cual se fijó nueva fecha para la evacuación de testimoniales.-
En fecha 21 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 24 de septiembre de 2012 se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano José Jaspe; asimismo se dictó auto mediante el cual se providenció escrito de pruebas promovido en fecha 10 de agosto de 2012 por la representación judicial de los codemandados, admitiéndose la prueba de informes promovida y librándose en esa mis fecha oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
En fecha 10 de octubre de 2012 compareció el Alguacil Miguel Bautista y consignó mediante diligencia acuse de recibo del oficio Nº: 12-0531., de fecha 24 de septiembre 2012, como prueba de haber dejado original del mismo tenor en la sede de su destinatario, a saber, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
En fecha 16 de octubre de 2012 se recibió oficio Nº UAL-2012 006574, de fecha 10 de octubre de 2012, y anexo al mismo, copias certificadas constantes de cincuenta y seis (56) folios en su totalidad, todo ello emanado de la Alcaldía de Caracas, Dirección de Control Urbano.-
En fecha 19 de octubre de 2012 los ciudadanos Jaime Aymerich y Oswaldo Pérez, peritos designados en el presente juicio, mediante diligencias aceptaron el cargo recaído en sus personas.-
En fecha 24 de octubre se ordenó la apertura de la tercera pieza del expediente y el cierre de la segunda.-
En fecha 26 de octubre de 2012 el alguacil Antonio Guillén consignó mediante diligencias, copias de las boletas de intimación libradas en fecha 1 de agosto de 2012, debidamente firmadas como prueba de haber intimado a las codemandadas en el presente juicio.-
En fecha 29 de octubre de 2012 se declaró desierto el acto de exhibición de documentos solicitado por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 30 de octubre de 2012 se llevaron a cabo los actos de posiciones juradas de las codemandadas en el presente juicio.-
En fecha 31 de octubre de 2012 se llevaron a cabo los actos de posiciones juradas de la parte actora en el presente juicio.-
En fecha 02 de noviembre de 2012 se recibieron resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
En fecha 02 de noviembre, los ciudadanos Jaime Aymerich, Augusto Zapata y Oswaldo Pérez, peritos designados en el presente juicio presentaron informe de experticia.-
En fecha 06 de noviembre de 2012 se recibió comunicación proveniente de la Escuela de Vecinos de Venezuela:

-II-
-MOTIVA-

-DECISIÓN DE FONDO-

Alegatos de la parte actora:

- Que por medio del escrito presentado demanda formalmente, en primer lugar al Condominio o la Comunidad de Copropietarios del Edificio Torreal y en segundo a las ciudadanas Yndira Del Valle Delgado Palomares, Silvia Carolina Salinas Camacho, y Clemencia Gregoria Linares Linares, por los daños sufridos en el apartamento A-2 del 2do piso del edificio Torreal, respecto a las tuberías internas de agua fría y caliente de 2 baños, paredes del pasillo principal y del vestier, así como el piso de parquet del pasillo principal hasta la entrada del dormitorio principal.
Que dichos daños deben ser pagados por el condominio y la junta de condominio por su negligencia en resolver, verificar y efectuar efectivamente la reparación de las tuberías principales de aguas pluviales y residuales, daños cuya reparación alcanzan la suma de Bs. 66.348,80, suma que se desprende de presupuesto agregado a los autos del expediente.
Que a fin de determinar el origen, causas y magnitud de los daños causados por las filtraciones de las áreas del apartamento 2-A del edificio Torreal acudieron a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía de Caracas quien dictaminó que las filtraciones presentadas en el mencionado apartamento son producto del mal estado de las tuberías principales de aguas pluviales y residuales tal y como consta de informe de inspección Nº CI-09-344-DCU-4530/2011, anexo al expediente, lo cual era de pleno conocimiento de la junta de condominio y de la asamblea de copropietarios, como se desprende de las diversas asambleas donde se planteó dicha circunstancia, acompañadas al expediente.-
Que por tratarse de una tubería general del edificio, el condominio o comunidad de copropietarios es la responsable de resolver o y reparar el daño, no obstante pese a las múltiples gestiones realizadas ha sido imposible que el condominio asuma su responsabilidad.
Que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas recomendó a la Junta de Condominio ejecutar de inmediato, trabajo de remoción y colocación de bajante de aguas servidas del edificio así como reparar los baños del apartamento donde residen, los frisos y el parquet, quedando asentado en el informe suscrito que dichos costos correrían por cuenta de dicha Junta.
Que pese a múltiples requerimientos y teniendo el condominio la obligación de reparar las tuberías y evitar la continuación del problema, incumplió con la misma, obrando ilícitamente por su negligencia al no investigar y reparar las fallas.
Que cabe narrar que la mayoría de los copropietarios del edificio creen que el apartamento en cuestión sufre de los mencionados problemas en virtud de trabajos defectuosos realizados por un antiguo propietario del apartamento PH-6 o por lluvias, no llegándose a ningún acuerdo para resolver el problema.
Que procedieron a realizar trabajos menores de reparación pero al no resolverse el problema no se arriesgaron a realizar reparaciones de mayor envergadura, agravándose el problema en el año 2010, por lo cual asistieron a la Junta de Condominio y una vez obtenida la aprobación se iniciaron trabajos de búsqueda, descubriendo que el origen del problema eran las tuberías principales y comunes del edificio, y pese a dicho descubrimiento la Junta y la Asamblea mantuvieron una actitud de desconocimiento.-
Que con su conducta violatoria de la Ley, la Junta de Condominio ocasionó daños y perjuicios en el inmueble disminuyendo su patrimonio y las condiciones de habitabilidad del inmueble, por lo cual demandan el pago monetario de los daños causados.
Que infructuosas como han sido las gestiones practicadas proponen formalmente la presente demanda para que se convenga o sea condenada la parte demandada al pago de las prestaciones señaladas.-

Alegatos de la parte demandada:

En el escrito de contestación presentada en fecha 20 de julio de 2012, los co-demandados procedieron a oponer una serie de defensas, y entre estas fue opuesta la falta de cualidad de la parte actora para proponer la presente demanda, la cual debe ser analizada y decidida por este Tribunal como punto previo.

Punto Previo
Sobre la Falta de Cualidad Activa

La parte demandada opuso la falta de cualidad de la parte actora en los siguientes términos:

“Los demandantes carecen de cualidad o legitimidad activa para intentar el presente juicio, no han acreditado ninguna condición jurídica con relación al derecho que invocan en juicio, no hay razón de titularidad o de otra circunstancia que justifique su pretensión. Alegan que en el apartamento 2-A del Edificio Residencias Torreal (…), donde residen, se ocasionaron una serie de daños, los cuales deben ser pagados por el condominio y la junta de condominio, es decir, en su demanda afirman que residen en el antes mencionado apartamento, sin acreditar la propiedad u otra titularidad sobre el inmueble antes mencionado”.

“El artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone: “El administrador, o si éste no actúa, cualquiera de los propietarios podrá ejecutar por sí solo los actos de conservación y administración que sean de urgente necesidad y tendrá derecho de requerir de los demás el pago proporcional de los desembolsos hechos, mediante las justificaciones pertinentes.
En el caso que nos ocupa, la acción para requerir de los demás copropietarios el pago proporcional de los gastos presuntamente hechos por los demandantes”

En escrito de fecha 25 de julio de 2012, la parte actora señaló:
“La Legitimatio ad causam o Legitimación en la causa o cualidad Activa de mis representados, para obtener sentencia de fondo o mérito, se desprende por una parte de la interpretación literal y lógica del Artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…” y el Artículo 1.194 del Código Civil: “El propietario de un edificio o de cualquier otra construcción arraigada al suelo es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción”. En efecto es la relación lógica entre mis representados y el inmueble donde residen, sufriendo daños en su patrimonio por la conducta omisiva de la Junta de Condominio.
(…omissis…)
Al existir daño nace con él la obligación de reparación y a la legitimación ad causa de mis representados, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones. Se observa, que pese a las gestiones de la alcaldía de Caracas, la Dirección de Gestión Urbana, la Junta de Condominio actúo omisivamente negandose inclusive a presentar un proyecto de saneamiento de las tuberías, originando actualmente un caos total.
Es decir la presente pretensión se halla regulada por el derecho objetivo y se encuentra tutelada por éste y existe una perfecta adecuación entre los hechos alegados y la norma invocada, por cuanto mi representada se encuentra realmente lesionada por la conducta omisiva e irresponsable de las codemandadas, por los daños sufridos por mis representados en su residencia por la falta de cuido y por no haber realizado oportunamente en forma legal la reparación de las tuberías principales del edificio, impidiendo asimismo su ejecución y reparación de un modo antijurídico.
Por otra parte, mis representados tienen interés procesal, actual y directo y legítimo en el presente juicio por ser residentes y en razón de ser titulares del derecho de propiedad del apartamento Nro 2-A de Residencias TORREAL, cuyo ejercicio se ha impedido o perturbado por actos y hechos que tildamos de simulado, y que son ventilados en el juicio que cusa ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nro AP31-V-2007-002059 y por el Juzgado 46 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, Expediente Nro C46-4764-05.
Por cuanto consta en el expediente Nro. AP31-V-2007-002059, según la nomenclatura del Juzgado 22 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la demanda interpuesta por mis representados por simulación de hecho contra MI COMPRA ADMINISTRACIÓN DE BIENES, C.A., COMPRA DE BIENES, C.A. ADMINISTRACIÓN NUÑEZ, NUÑEZ, C.A. y otros, y que se reconozca que mis mandantes son los verdaderos propietarios del citado apartamento…

En relación a este punto, el actor mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2012 (folio133 y sig.) señaló que son “residentes y ocupantes” y que ello justifica la “legitimidad y el interés personal y directo para obrar en el presente juicio como la vinculación entre lo reclamado y la indemnización a mis mandantes de los gastos realizados por ellos por la necesaria reparación urgente de los perjuicios causados…”
“…la cualidad de residentes y ocupantes de apartamento A-2 del edificio TORREAL de mis representados, por admisión de los hechos por parte de los codemandados y por lo tanto la titularidad de un interés jurídico personal y directo para interponer la presente acción por parte de mis representados, reconociéndose que MARIBEL MENDEZ obtento cargo en la junta de condominio cuando la administración estuvo a cargo de ADMINISTRADORA CORDILLERA…”
Señala además que: “no constituye objeto del presente juicio el pronunciamiento acerca de la titularidad de la propiedad del apartamento A-2, la cual está siendo discutida y es objeto del juicio de nulidad que cursa por ante el Juzgado Veintidós de Municipio de esta Circunscripción Judicial…”.


Así las cosas, lo primero que se observa es que los hoy actores plantean ante este órgano jurisdiccional que al inmueble que “poseen” y donde “residen” se les ha ocasionado unos daños materiales y pretenden en consecuencia que el agente productor de esos daños proceda a indemnizarlos por los daños generados al inmueble. Ante lo cual surge la pregunta elemental y de la cuya respuesta dependerá el establecimiento de la cualidad de la parte actora, y pregunta que no es otra sino ¿Puede un poseedor no propietario reclamar los daños ocasionados al bien que posee?.

Así las cosas, la gran discusión doctrinal parte del planteamiento de si para tener acción por responsabilidad civil es suficiente poder invocar la lesión a un interés legítimo o por el contrario es necesario el atentado contra un derecho subjetivo o un bien jurídicamente protegido (tesis del daño antijurídico).
Mientras algunos niegan toda acción a los terceros que no puedan invocar un derecho absoluto en caso de delitos contra la propiedad otros la estiman concebible más allá de tal límite. No hay, pues, ningún criterio general, y si se juzga un requisito de la acción por responsabilidad civil extracontractual, la comprobación del derecho específico afectado por el acto ilícitio, resulta uno de los problemas más difíciles en la práctica señalar en cada caso el fundamento legal del derecho que se pretende menoscabado.

En Italia, De Cupis (Citado Melich-Orsini) estima que la acción corresponde, en principio, sólo al propietario, y que si pueden intentarla otros sujetos como el usufructuario o enfiteuta, es únicamente en la medida en que ellos son titulares de derechos reales sobre la cosa y proporcionalmente a tales intereses, y observa, en cambio, que la acción no podría corresponder al arrendatario, pues éste no tendría respecto de la cosa un directo interés jurídicamente protegido; el arrendatario sólo tiene derecho a una actividad permisiva por parte del arrendador, quien debe proveerle el goce de la cosa, y por tanto, sería sólo contra este último contra quien él podría actuar. Excepcionalmente en caso de molestias de hecho el artículo 1.585 C.C. italiano (equivalente al art. 1.591 C.C. venezolano) parece legitimar la acción del arrendatario contra los perturbadores que no pretendan un derecho sobre la cosa.) (En pág. 75)

En argentina el sistema es mucho más amplio y así el artículo 1.095 del Código Civil argentino extiende la acción civil en caso de delitos contra la propiedad al locatario, comodatario o depositario, así como a cualquier otra persona que tuviese la simple posesión de la cosa.

En Colombia, el autor Javier Tamayo Jaramillo, nos señala que:
“…Nos corresponde ahora analizar una serie de perjuicios que se pueden derivar no de la propiedad de la cosa, sino de diferentes calidades jurídicas que en un momento determinado pueden tener otras personas diferentes del propietario en relación con la cosa dañada. No se trata, pues, de cobrar el valor de la cosa misma, sino el menoscabo del beneficio que obtenía la víctima en el ejercicio de esa calidad jurídica que tenía en relación con la cosa o, mejor, con su propietario.
En el derecho de usufructo, el usufructuario como tal solo puede reclamar los perjuicios derivados de no poder seguir usufructuando la cosa dañada; igual cosa ocurre con el arrendatario, con el depositario y, en general, con todos los que de una u otra forma deriven un beneficio de la cosa dañada. Si, por ejemplo, el arrendatario de un local que se destruye por culpa de un tercero ve arruinado su establecimiento de comercio a causa de la destrucción, podrá cobrar el daño emergente y el lucro cesante ocasionados con motivo de la paralización de sus actividades.
Pero, a menudo, esas personas que se benefician de un derecho diferente al de dominio sobre la cosa tienen también la obligación de responder por esta. En tales circunstancias, el valor de reparación o reposición de la cosa dañada sigue los lineamientos ya estudiados cuando nos referíamos a las obligaciones de quien tiene que responder por la cosa dañada. En el ejemplo que pusimos del arrendatario del local destruido, en principio es el dueño el facultado para cobrar lo que valga su reconstrucción y el valor de los cánones de arrendamiento por la inutilización del bien. A su vez, el arrendatario podrá cobrar todos los perjuicios que se deriven de la paralización del establecimiento de comercio, tales como pérdida de mercancías, pérdida de ganancias por ventas, etc. Si el dueño no reclama el valor de la reparación del local o el valor de los cánones de arrendamiento, el arrendatario podrá hacerlo pues tiene la obligación de responder por el bien arrendado y por dichos cánones.”
(En “Tratado de Responsabilidad Civil” Tomo II, Editorial Legis, 3ra. Reimpresión, marzo de 2008, Colombia.)

El maestro venezolano José Mélich Orsini trata este punto en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos” (2da. Edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2001), al hablar sobre punto denominado “El daño debe ser personal a quien lo reclama”, y señala al respecto que:
“…la cuestión acerca de si únicamente la persona que ha sufrido el daño tiene acción para solicitar su indemnización se presenta como una lógica consecuencia del principio de que para ser titular de una acción en justicia se requiere tener interés (…). Es necesario, todavía, excluir el caso que haya representación legal o convencional, porque entonces con mayor propiedad debería decirse que quien intenta la acción es directamente el representado, esto es, la persona a la que se contrae el interés lesionado. En algunos casos la ley, con el objeto de facilitar a la víctima el ejercicio de la acción por responsabilidad civil proveniente de ciertos delitos penales, ha autorizado al propio Fiscal del Ministerio Público para ejercer de oficio o a solicitud de la víctima la acción que corresponde a aquella. Se trataría, sin embargo, de un simple caso de representación y en ninguna forma de una excepción al principio que examinamos. Lo mismo puede decirse de la representación especialísima que establecen algunas leyes extranjeras a favor del simple tenedor de una cosa obligado a responder por ella, para reclamar, en ausencia del dueño, los daños y perjuicios experimentados por ésta. Semejante legitimación para ejercer en su propio nombre la acción del dueño de la cosa, suele explicarse en razón de la misma obligación de responder de la cosa dañada que pesa sobre el legitimado, en tanto que la indemnización reemplazaría en cierto modo la cosa que el deudor debía restituir. Sea como sea, es lo cierto que en nuestra legislación no existe ni siquiera esta forma de legitimación, por lo cual el tenedor de una cosa ajena sólo podría ejercer contra el agente de un daño la acción que le corresponde por razón del menoscabo sufrido en su personal interés en la tenencia de la cosa.
(Pág. 83 al 85).

Así las cosas, en el presente caso es importante determinar bajo que carácter ocupan los actores el inmueble sobre en el cual se han producido los alegados daños, y a lo que ellos mismos señalan en una oportunidad en su calidad de residentes y ocupantes, y en escrito posterior llegan a señalar que tienen el derecho de propiedad sobre el inmueble.

Es por ello que se hace necesario establecer que de las probanzas aportadas al proceso no existe documentación alguna que establezca que los actores son los actuales propietarios, y lo que hay, es una expectativa a raíz de las acciones judiciales que se encuentra en curso ante otros Tribunales de la República, mediante los cuales procuran que se les reconozca el carácter de propietarios. Así se establece.
Es por ello que debemos concluir que los hoy actores son poseedores a la luz del artículo 771 del Código Civil, ya que en la actualidad tienen la tenencia del inmueble. Así se establece.
Así las cosas, en su carácter de poseedores (y no propietarios) del inmueble sobre el que se ocasionaron los presuntos daños, su legitimidad para demandar en juicio se limita en tanto y en cuanto esos daños ocasionados, se insiste, al inmueble, produzcan un menoscabo en su derecho posesorio, cuestión que no fue alegada en ningún momento por los demandantes en el presente juicio, es por ello, que los hoy demandantes no pueden alegar que se les ha causado un daño a su propiedad, ya que no son propietarios en la actualidad del bien inmueble que sufrió los presuntos daños.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 638, del 16 de diciembre de 2010, Expediente 2010-000203, señaló que:
“De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra, frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Ahora bien, tradicionalmente se ha venido sosteniendo, que ha de separarse siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de simple afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el juez se adentre a analizar la titularidad del mismo.

Precisa esta Sala en esta oportunidad, que tal disociación sólo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, más no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este último caso, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer.
Así sucede, por ejemplo, cuando la cualidad activa o pasiva depende de la propiedad o posesión de un determinado inmueble, puesto que, en estos casos, es evidente que sólo podrá saberse quién es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después de que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en juicio, es decir, luego de haberse acreditado que existe correspondencia o coincidencia entre quien se afirma titular del derecho (demandante) y el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, no siendo suficiente, la sola afirmación de la titularidad del derecho por parte del demandante para dar por satisfecha su legitimación ad causam.
En materia de responsabilidad civil la titularidad de la acción recae sobre aquél sujeto a cuyo interés se contrae inmediatamente la ley y sólo por extensión a aquellos que, con fundamento directo en alguna norma legal, puedan fundar la pretensión en una tutela particularmente intensa del interés lesionado.
Dicho de otro modo, se trata de una acción de naturaleza personal que le corresponde directamente a quien haya sufrido o esté sufriendo el daño, el cual debe incidir necesariamente sobre el patrimonio del afectado, es decir, sobre el titular del derecho para el momento en que se produjo el daño, siendo éste el elemento temporal clave para la determinación de la cualidad del demandante.”
(Las negritas y los subrayados son de la sentencia)

Tal como se observa, la Sala de Casación Civil de manera clara y categórica ha señalado y establecido que en materia de responsabilidad civil, la titularidad de la acción corresponde directamente a quien haya sufrido el daño, y el cual debe incidir sobre el patrimonio del afectado, por lo que, en el presente caso, se alega que se han producido daños sobre un inmueble del cual no son propietarios los actores, por lo que, en ningún caso se ha visto afectado su patrimonio, por lo que, en consecuencia, la parte actora en el presente proceso carece de cualidad para ejercer la acción planteada. Así se establece.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos JESSÉ JOSE COLMENARES PINTO, y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR, contra el CONDOMINIO O COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO TORREAL y las ciudadanas YNDIRA DEL VALLE DELGADO PALOMARES, SILVIA CAROLINA SALINAS CAMACHO, y CLEMENCIA LINARES LINARES, partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL DOCE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ S.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ S.

EJFR/LJS/Cf.-
Exp. No AP31-V-2012-000108