REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
202º y 153º

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000105

Vista la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL APONTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.933.586, asistido por el Abogado JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 163.523, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que disuelta como fue la unión estable de hecho que mantenía con la ciudadana BETZABETH YUBENEY MARTÍNEZ RAMÍREZ, procede a demandar la partición de los bienes que adquirieron durante dicha unión; consignando junto al escrito de la demanda documento de compra venta del bien que se desea partir.-
Así las cosas, la sentencia lider en materia de concubinato fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, No 1682, estableciendo que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera necesario; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (Negrita del Tribunal).

Así las cosas, se requiere de una acción mero declarativa a fin de declarar la existencia de la unión concubinaria o unión estable de hecho, lo cual no consta en las actas del presente expediente, no pudiendo en consecuencia, la parte actora reclamar los efectos del matrimonio, en este caso la partición o liquidación de los bienes productos de esa unión estable de hecho, ya que aquella unión aún no ha sido reconocida judicialmente.-
Es por lo anterior que, al pretenderse la liquidación de los bienes de la comunidad de una unión que no fue declarada por vía judicial, la misma se torna contraria a derecho, y por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud debe ser declarada inadmisible. Así se establece.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por partición de bienes fuese presentada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL APONTE SÁNCHEZ, antes identificado. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL TRECE (2013).
EL JUEZ TITULAR

EDGAR JOSÉ. FIGUEIRA RIVAS.
LA SECRETARIA TITULAR

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/Cf.-