REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
202º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-000951
Visto el escrito anterior y sus recaudos anexos, presentado por los Abogados ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, FRANCISCO JOSÉ PIRELA GARCÍA y HERNÁN JESÚS GARCÍA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.962, 89.559, 105.517 y 103.918, respectivamente, apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), Sociedad Civil, sin fines de lucro, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el Nro. 73, folios del 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero, posteriormente por cambio de domicilio fiscal, fue inscrita por ante el Registro Público el Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de enero de 2012, bajo el Nro. 22, folio 124, Tomo Segundo, y cuyas ultimas modificación esta asentada ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 06 de Febrero de 2007, bajo el Nro. 08, Tomo 18, Protocolo 1º, folios 2289 al 2318, contentivo de la solicitud de INSPECCION JUDICIAL y decreto de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en la ley sobre el Derecho de Autor; este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor establece:
“Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y, medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Jueza de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida.
Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal”
(Las negritas y el subrayado son de este Tribunal)
Tal como se puede observar, el legislador ha establecido un sistema cautelar amplio en materia de derecho de autor, estableciendo el artículo 110 y 111 de la norma especial las pruebas y medidas especiales que se pueden decretar, incluso antes de que exista litigio o juicio entre las partes. Pero en ambos casos, que exista litigio o no, la norma hace hincapié al factor “urgencia” de la protección cautelar, urgencia que debe ser lógicamente alegada y probada por el solicitante de la medida.
En relación a las medidas cautelares en materia de derecho de autor y de propiedad industrial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 1153 del 30 de septiembre de 2004 señaló:
“En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de autor se encuentra regulado por la Ley sobre el Derecho de Autor de 1° de octubre de 1993. En el Título VI de dicha ley, denominado “Acciones Civiles y Administrativas”, se confiere al juez que conoce de la acción por violación del derecho de explotación de una obra, poderes generales para decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación y el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho, siempre que se aporten pruebas que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, a menos que dicha presunción surja en la práctica de alguna de las pruebas indicadas en el encabezamiento de la norma, esto es, la inspección judicial, la experticia y cualesquiera otras de las previstas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 111).
El artículo 112 de dicho cuerpo normativo establece lo siguiente:
“...Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o a la ejecución de la medida.
Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio...”. (Negritas de la Sala).
Según la norma transcrita, cuando se trate de litigios ya iniciados por violación de los derechos de explotación sobre obras, el competente para decretar las medidas es el juez que conoce de la causa, salvo que se trate de un asunto cuya urgencia requiriese de la intervención de un juez de Municipio del lugar donde deban ejecutarse las cautelas, sin importar la cuantía del asunto. En este caso, la parte tiene el derecho de reclamar de la misma ante el juez de la causa, sin que ello obste la ejecución de la medida.
El artículo citado también regula el supuesto contrario, es decir, aquel en el cual no haya litigio pendiente entre las partes. En este caso, las medidas serán decretadas por el juez de Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, pero el mismo Juez deberá levantarlas a solicitud de la parte contra quien obren, si el beneficiario de las medidas no comprobare la iniciación del juicio vencidos que sean treinta (30) días continuos desde su ejecución.
Es claro que la competencia atribuida al juez de Municipio en esta materia constituye una excepción al principio general, pues esta sólo es posible cuando existan razones de urgencia en que se acuerden y practiquen las medidas cautelares solicitadas, cuestión que en criterio de la Sala, cuando se trate de asuntos relacionados con la violación de los derechos de propiedad industrial, deberá ser alegado y acreditado por el solicitante de modo concurrente con lo exigido por el artículo 247 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Expresado de forma más clara, en materia de propiedad industrial las medidas de protección cautelar anticipadas podrán ser decretadas y ejecutadas por el juez de Municipio correspondiente, siempre que se alegue y acrediten razones de urgencia y el solicitante ostente legitimación para actuar, demuestre la existencia del derecho infringido y aporte pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, sin perjuicio de que el Juez pueda exigir caución o garantía suficiente antes de ordenarlas, como lo prevé la mencionada Decisión 486. En tal caso, la revisión de las medidas siempre corresponderá al juez de la causa principal, en la hipótesis de que se hubiese iniciado el juicio dentro de los diez días siguientes a la ejecución de las cautelas, pues de no procederse a ello, quedarán sin efecto de pleno derecho como lo ordena el segundo párrafo del artículo 248 de la Decisión 486.
Caso contrario, es decir, que no exista urgencia en el decreto de las medidas de protección, el poder cautelar ha de ejercerlo el juez natural que en razón de la materia deba conocer del juicio por infracción de los derechos de propiedad industrial al cual ellas sirven de instrumento para la efectiva ejecución de la sentencia del mérito, pues lo contrario significaría una derogatoria del principio general que rige en nuestro sistema de derecho, conforme al cual la competencia de un tribunal para conocer de una controversia abraza la de las incidencias que tengan su causa en ella -como es el caso de las cautelares, sean anticipativas u ordinarias-, lo que es garantía de la unidad del proceso.
Lo mismo puede decirse cuando las medidas cautelares se solicitan pendente litis. En este supuesto, conforme al primer párrafo del artículo 112 de la Ley sobre Derecho de Autor, la competencia para decretarlas y ejecutarlas corresponderá al juez que conoce de la violación de los derechos de propiedad industrial, salvo que por razones de urgencia deba acordarlas y practicarlas el tribunal de Municipio correspondiente, conservando el juez de la causa principal la competencia para revisarla a petición de la parte afectada.”
(Las negritas son de este Juzgado de Municipio)
Tal como se observa, la Sala Constitucional ratifica que el factor “urgencia” es esencial para la procedencia de la actuación de los Juzgados de Municipio en materia de derecho de autor, urgencia que debe ser alegada y acreditada por el solicitante, y en caso de no ser así, es decir, de no existir urgencia en el decreto de las medidas de protección, las mismas deben ser solicitadas dentro del proceso judicial que al efecto debe interponer ante el juez natural, que en el presente caso es el Juez de Primera Instancia Civil; ya que las medidas nunca constituyen un fin en si mismo, sino que su finalidad es la salvaguarda de una interés o derecho que se presume conculcado.
En el presente caso, del escrito presentado, que encabeza el presente expediente, ni de las pruebas presentadas, no se desprenden urgencia alguna en la práctica de las pruebas ni en la practica de las medidas anticipativas requeridas, es decir, la urgencia que necesariamente debe existir para que un Tribunal de Municipio proceda a practicar de manera anticipada las pruebas y las medidas especiales, por lo que, en tal virtud, la presente solicitud debe ser declarada, como efectivamente lo será, declara inadmisible al no llenar los extremos exigidos en el artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de inspección judicial y decreto de medidas, presentada por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN). Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Luzdary Jiménez S.
EJFR/lj.-
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