REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ALEXIS ERASMO MARTINEZ SILANO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.934.342,
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.614.-
PARTE DEMANDADA: JESUS BOADA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.722.172.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.797.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE No: AN3D-X-2013-000006.
I
En fecha 07 de Febrero de 2013, se decretó medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles en propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 434.403,00), monto este que comprende el doble de la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y OCHO BIOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 193.068,00) cantidad demandada, más la suma de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 48.267,00), por concepto de costas y costos del procedimiento calculadas prudencialmente por este juzgado al veinticinco por ciento (25%), suma esta ya incluida en el monto anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Febrero de 2013, compareció la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.797 y consignó en original documento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada y en tal carácter se dio por intimada.
En fecha 15 de Febrero de 2013, compareció la apoderada judicial del demandado y se opuso al decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 12 de Marzo de 2012.
En el cuaderno separado de medidas consignó escrito de oposición a la medida cautelar de embargo decretada, alegando entre otras cosas, que por cuanto ella se opuso al decreto intimatorio en tiempo oportuno, el decreto de intimación queda sin efecto, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
Por consiguiente al no encontrarse presente en el proceso las pruebas que sustentarían uno de los requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares como es el periculum in mora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe suspenderse la medida de embargo preventivo decretada en fecha 07 de Febrero de 2013.
Ahora bien, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la oposición a la medida de embargo preventivo decretada lo cual hace de la manera siguiente:
Observa este Juzgador que en el caso de autos se decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes mueble propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la suma de dinero cuyo pago se reclama, más las costas prudencialmente calculadas conforme lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, consta de autos que la apoderada judicial de la parte demandada se dio por intimada expresamente, y habiéndosele concedido expresa facultad para ello, debe entenderse que la parte demandada está a derecho desde el día 13 de febrero de 2013. Posteriormente la representación judicial del demandado hizo oposición al decreto intimatorio.
De esta actuación se deriva como consecuencia procesal que el decreto intimatorio queda sin efecto, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Al quedar sin efecto el decreto intimatorio, ya no existe respecto del demandado, la orden expresa de pago de las cantidades reclamadas, y el proceso continúa por los trámites del procedimiento breve u ordinario, de acuerdo ala cuantía del asunto. Ello implica entonces que, el régimen cautelar aplicable al caso, al cambiar la naturaleza del procedimiento, ya no es el previsto en el procedimiento monitorio sino el régimen cautelar general a que se contraen los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que establece lo siguiente: “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas del Tribunal).
Al respecto, observa este Juzgado que el embargo preventivo es una medida que forma parte de las cautelas consagradas en el Libro Tercero, Título I del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, es lógico inferir que el embargo preventivo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, deberán decretarse, no sólo cuando el supuesto de hecho específico que se contempla en la regulación que de cada una de ellas ha hecho el legislador, se materialice en el proceso, sino que además, al ser estas medidas partes de un todo (Título I del Código de Procedimiento Civil), debe siempre el juez examinar si adicionalmente al supuesto fáctico específico de procedencia de cada una de dichas cautelas, se han materializado los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Estos supuestos de procedencia de las medidas cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora), tienen que ser acreditados en el proceso por el solicitante de la medida, máxime cuando se trata de procesos en los que no se ha consagrado un régimen cautelar especial o específico, como en el caso del procedimiento por intimación o el de la vía ejecutiva, por citar sólo dos ejemplos.
En efecto, la norma antes señalada dispone que se decretarán las medidas “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave” de que el demandado pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Por ende, si la disposición legal establece como carga del solicitante de la medida, traer al proceso un medio de prueba que constituya presunción grave de los dos requisitos de procedencia de la misma, queda claro que el juez no puede inferir la existencia de estos requisitos con las solas alegaciones efectuadas por la parte actora en su libelo de la demanda, en primer lugar, por cuanto le está vedado al juez sacar elementos de convicción de lo no alegado ni probado en autos, ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, por cuanto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala que es una carga probatoria de la parte que solicita la medida, acreditar en el expediente la existencia de los requisitos señalados.
En el caso de autos, inicialmente se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, en razón de la existencia de un título precualificado por el legislador, y que permite al accionante la obtención de la cautela en cuestión, sin necesidad de acreditar los requisitos de procedencia de las medidas antes mencionados, ello en virtud, se repite, de la naturaleza de los títulos en que se funda la pretensión.
No obstante, al haber ocurrido la oposición al decreto intimatorio, ya el procesos convierte en ordinario, o breve, según el caso, por lo tanto debe la parte actora cumplir con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prueba de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.
Así las cosas, el Tribunal observa que hasta la presente fecha, la parte actora no ha acreditado en el proceso la ocurrencia o materialización de algún hecho a partir del cual pueda este Tribunal presumir que el demandado se encuentra ejecutando alguna conducta tendente a burlar o evadir el fallo definitivo que eventualmente pudiera dictarse en su contra; actividad esta que constituye un requisito indispensable para que el juez pueda decretar la medida cautelar solicitada.
Con relación a ello el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, señala en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, al referirse al periculum in mora, lo siguiente:
“Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio; es decir, el peligro de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, es un hecho futuro no acaecido, pero es posible probar en el expediente que existen conductas del demandado tendentes (hechos concretos) a llevar a cabo ese hecho futuro, los cuales deben ser acreditados en el expediente mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien pruebas de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad puede el juez decretar la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, encuentra este sentenciador que la parte solicitante de la medida, no ha traído al proceso elementos de prueba o al menos algún indicio del cual pueda deducirse la materialización del periculum in mora; pero adicionalmente a ello, visto que la parte demandada se dio por intimada y se puso a derecho en el proceso, esto es, acató el llamamiento efectuado por la autoridad judicial para enfrentar el juicio incoado en su contra, tal conducta lejos de evidenciar la intención del demandado de realizar actos que eviten, impidan o menoscaben los derechos de la parte actora, demuestran la voluntad del accionado de hacer frente al juicio y en tal virtud es forzoso para el Tribunal revocar la medida de embargo preventivo decretada en fecha 7 de febrero de 2013, en virtud de la mutación en la naturaleza jurídica del procedimiento, en virtud del decaimiento de los presupuestos fácticos para su decreto, establecidos en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, ello sin menoscabo del derecho de la actora a solicitar en lo adelante el decreto de cualquier medida cautelar, en caso de materializarse los requisitos de procedencia de las mismas, y así se decide.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se revoca la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 7 de febrero de 2013, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, dictada con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano ALEXIS ESRASMO MARTÍNEZ contre el ciudadano JESÚS BOADA, ambos identificado en este fallo,
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sed0e en la ciudad de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutoria con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
YESSICA URBINA
ASUNTO: AN3D-X-2013-000006
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