REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: LINA SCARLEZ y LOSET LOPEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.428.125 y 3.384.258, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: IRIS MEDINA DE GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.760.


MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-007183

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por la abogada IRIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.760, quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos LINA SCARLEZ Y LOSET LOPEZ, ambos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
Explana la solicitante en su escrito, que desde el año 1975, su representada ha venido utilizando para su identificación unos justificativos de testigos los cuales con el tiempo se han convertido en su partida de nacimiento, y que hasta la fecha se ha venido identificando con dichos instrumentos, y que los datos allí contenidos han sido útiles para que su representada, quede identificada legalmente, por ejemplo: que a su representada le fue asignada cédula de identidad, tiene pasaporte venezolano, desde el año 1975, los cuales ha venido renovando hasta los últimos días, ha estudiado en este país obteniendo el título de economista, contrajo matrimonio, tiene dos hijos y su vida social ha sido como venezolana, utilizando los mismos datos identificativos en los justificativos que se acompañan a esta solicitud, por lo cual pide la inserción del acta de nacimiento de su representada, solicitando al propio tiempo la corrección de datos filiatorios.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito de solicitud puede observarse que con el mismo no se acompañaron los instrumentos en que se fundamenta la misma, y al respecto establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Art. 899.Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”.

La norma antes trascrita indica claramente que las solicitudes efectuadas en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir, en la medida en que sea posible, con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ello obedece a razones de simple lógica jurídica, puesto que si el solicitante de una inspección ocular extra litem, por ejemplo, requiere el traslado y constitución de un tribunal en un lugar determinado, y a una hora específica, debe indicar las circunstancias en virtud de las cuales surge la necesidad de la actuación judicial.
En tal sentido, no exige la norma que las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria llenen completamente los extremos a que se contrae la norma que rige las formalidades que debe cumplir el libelo de la demanda, pero sí exige el artículo supra trascrito, que en lo posible, se cumpla también en las peticiones de jurisdicción graciosa con tales formalidades.
Ahora, en el caso de autos, el Tribunal observa que la solicitud interpuesta por la abogada IRIS MEDINA DE GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, supra identificados, no fue acompañada con todos los recaudos que sustenten las aseveraciones por ella efectuadas en el escrito que encabeza estas actuaciones, por lo tanto el Tribunal considera que la solicitud así planteada debe necesariamente declararse INADMISIBLE ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber incumplido expresamente con lo dispuesto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-.

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento introducida por la abogada IRIS MEDINA actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos LINA SCARLEZ Y LOSET LOPEZ, todos plenamente identificados en la parte inicial del fallo.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA


YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo la una y veinticuatro de la tarde (1:54 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA