REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, bajo el No. 64, Tomo 3-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT, DARRY ARCIA GIL, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ NARANJO y NATACHA CAROLINA DANILOW RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.974, 98.464, 127.891 y 129.680, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AGUSTIN PEDROZA DE JESÚS y ZURMA MENDOZA de PEDROZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.311.618 y 5.517.189, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA FREDDY GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.311.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2009-000793
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara el abogado en ejercicio LEOPOLDO MICETT en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A, en contra de los ciudadanos AGUSTIN PEDROZA DE JESÚS Y ZURMA MENDOZA de PEDROZA, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 14 de Abril de 2009, se admitió la demanda por este Tribunal y se ordenó el emplazamiento de los co-demandados para que comparecieran por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de ellos se practique, para que den contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 23 de Abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar las respectivas compulsas de citación a los co-demandados, así como para la apertura del respectivo cuaderno de medidas. En esa misma fecha, sustituyó el poder otorgado al abogado DARRY ARCIA GIL, por poder apud acta otorgado a la abogada ROSA HERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2009, se aperturó el referido cuaderno y fue decretada la respectiva medida en fecha 21 de Septiembre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2009, la abogada ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ, consignó los emolumentos necesarios, a los fines que el Alguacil encargado practicara las citaciones correspondientes, quién mediante diligencias de fecha 20 de mayo de 2009, consignó las compulsas con su respectiva orden de comparecencia sin firmar, por cuanto al momento de su traslado el ciudadano DANNY PEDROZA, identificado como hijo de los co-demandados, le informo que el ciudadano AGUSTIN PEDROZA DE JESUS había falleció y que la ciudadana ZURMA MENDOZA de PEDROZA no podía atenderlo.
En fecha 28 de Mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a los co-demandados, siendo negado tal pedimento por auto de fecha 03 de Junio de 2009, en virtud que vista la información que le fue suministrada al ciudadano alguacil, existen claros indicios que uno de los co-demandados pudiera haber fallecido.
Por diligencia de fecha 07 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se sirviera oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de constatar la veracidad de la información que le suministró el ciudadano DANNY PEDROZA al ciudadano alguacil al momento de su traslado, siendo librados en fecha 30 de julio de 2009, y consignados como recibido por las autoridades antes mencionadas mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009 suscrita por el alguacil OMAR HERNANDEZ.
En fecha 14 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio No. 5936-2009, de fecha 06 de octubre de 2009, proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Distrito Capital (CNE), en el cual se indicó a este Juzgado que el co-demandado se encuentra sin problemas para votar y asimismo señalaron un dirección distinta a la suministrada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, a la cual el alguacil se traslado en fecha 10 de diciembre de 2009, a los fines de practicar la citación con las compulsas desglosadas por este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2009, siendo atendido por el ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ, quien le informó que el co-demandado había fallecido.
El 12 de Febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación, al cual este Juzgado dio cumplimiento en fecha 08 de Abril de 2010, siendo consignados debidamente publicados el 16 de septiembre de 2010, y realizada la fijación correspondiente por la secretaria de este Juzgado en esa fecha, ciudadana Nakaryd Valentina Pineda, el 23 de septiembre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2010, el apoderado judicial de parte actora sustituyó poder en la abogada NATACHA CAROLINA DANILOW RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.680.
En fecha 13 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor Ad-litem, dando así cumplimiento a lo peticionado mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010.
En fecha 14 de diciembre de 2010 el ciudadano Alguacil consignó la boleta debidamente firmada por el nombrado defensor Judicial, el cual aceptó el cargo como defensor judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2010.
En fecha 10 de febrero de 2011, se ordenó librar compulsa al defensor judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2011, el defensor judicial de parte demandada consignó escrito de contestación.
El 06 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara edicto a los herederos desconocidos del de Cujus.
En fecha 27 de junio de 2011, la demandada asistida por su defensor judicial presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2011, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de Cujus, el cual fue debidamente retirado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 09 de agosto de 2011.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de de 2012 la demandada asistida por su defensor judicial solicitó la perención de la causa y asimismo otorgó poder Apud Acta al abogado FREDDY GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.311.
Por diligencias de fechas 15 de octubre de 2012, 03 de diciembre de 2012 y 12 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la perención de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Que desde el 09 de agosto de 2010, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora retiró el edicto librado a los herederos desconocidos del de Cujus (co-demandado en juicio), ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido dispone el artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
( omissis)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”
La norma establece con claridad y precisión el supuesto de hecho al que debe aplicarse la sanción de caducidad, esto es, cuando se produce la suspensión del proceso por la muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes y transcurren seis meses sin que dentro de ese tiempo: a.) los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, y b.) que además, la parte interesada tampoco hubiere “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
En el caso sub-lite se evidencia que desde el 09 de agosto de 2012, fecha en que la parte actora retiró el edicto librado a los herederos desconocidos del de Cujus (co-demandado en juicio), a objeto de publicarlo en la prensa correspondiente, y siendo que hasta la fecha no ha consignado la publicación del mismo, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una pérdida del interés procesal de la parte actora en sostener el juicio.
En el caso de autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de seis (6) meses, se subsume en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se aprecia que correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara, y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y una de las cargas procesales consistía en publicar el Edicto en el tiempo oportuno, circunstancia que no ocurrió en el caso de autos, y en virtud que transcurrieron ante este Despacho mas de seis (6) meses desde que la representación judicial de la parte actora retiró el edicto de emplazamiento a los herederos desconocidos del de cujus, ciudadano AGUSTÍN PEDROZA DE JESÚS (co-demandado en juicio), y siendo que la parte actora no ha dado cumplimiento a sus cargas procesales en el tiempo oportuno, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10: 54 a.m), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YESSICA URBINA
JACE/YU/YESSICA MARTÍNEZ-.-
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