REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC Y DANIEL FIGUERA ANTOLIN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 12.454.228 Y 10.895.744, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: GONZALO PEREZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.471.


MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AN3D-S-2013-000001

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos: ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC y DANIEL FIGUERA ANTOLIN, asistido por el abogado en ejercicio GONZALO PEREZ SALAZAR, todos plenamente identificados al inicio del fallo, mediante el cual alegan que en fecha 08 de Marzo de 2.003 contrajeron matrimonio por ante la Registradora Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue disuelto por sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana, en fecha 11 de Enero de 2011 y declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2011.
Que en virtud de haberse terminado el vinculo conyugal que los unía acuden por ante este Tribunal para homologar el acuerdo y las condiciones expresadas en todas y cada una de sus partes tal como fue solicitada en el mencionado libelo de demanda y así liquidar los bienes adquiridos en su matrimonio con base a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud marcada “D”.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos: DANIEL FIGUERA ANTOLIN y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, titulares de las cédulas de identidad N° 10.895.744 y 12.454.228 respectivamente, inserta con el N° 20, Folio 20, de fecha 08-03-2003, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda (f 14 al 17).
2) Copia certificada del acta de nacimiento del menor ALEJANDRO FIGUERA NAGEL, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el N° 411, de fecha 04 de Agosto del año 2004, Tomo I, Folio 411, de los Libros de Registro llevados por esa Oficina. (f 18).
3) Copia certificada del acta de nacimiento del menor ANDRES FIGUERA NAGEL, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el N° 109, de fecha 29 de Abril del año 2009, Tomo I, Folio 109, de los Libros de Registro llevados por esa Oficina. (f 19).
4) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC y DANIEL FIGUERA ANTOLIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 12.454.228 y 10.895.744 respectivamente, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 11 de Enero de 2011, (f 20 al 52).
5) Copia simple del Certificado de Origen N° B-C-068588 del vehículo Placa AA844IR; Marca: HYUNDAI; Modelo: GETZ (UPG) GL 1,6 5M; Año 2009; Color Blanco; Serial de Carrocería: 8x2BU51BP9B600827; Serial del Motor: G4ED8063066; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso Particular, N° de puestos 5, a nombre de la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, titular de la cédula N° 12.454.228. El precio del vehículo antes identificado es la cantidad de Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 80.000,00) (f 56).
6) Copia simple del documento de propiedad del inmueble identificado como Apartamento distinguido por las siglas y número B4B, situado en la planta cuarta (4°) de la Torre o Módulo “B” del Conjunto Residencial “Parque Turístico Bahía Azul”, el cual se encuentra ubicado en la parte alta, de la Urbanización Vista Linda, Segunda Etapa, sobre la carretera Carenero-Totumos, en Jurisdicción del Caserío Carenero, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Ochenta y Ocho metros cuadrados (88 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, Dos (2) habitaciones con closet, un (1) baño principal y un (1) baño auxiliar, Kitchenette, un (1) espacio para lavadora y secadora integradas y espacio para evaporadora de aire acondicionado y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: SUROESTE: fachada Suroeste o Principal del Módulo ”B”; SURESTE: Con apartamento B4A del módulo “B”, NORESTE: Con el pasillo de acceso al apartamento y NOROESTE: Con apartamento B4C del módulo “B”. Igualmente constituyen parte del apartamento correspondiéndole la propiedad plena, un (1) puesto de estacionamiento, un (1) maletero y un (1) mini-maletero, los cuales se encuentran identificados con las mismas siglas y número del apartamento, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda en fecha 15 de Octubre de 2004, quedando registrado bajo el N° 42, folios 253 al 257Tomo 2, Protocolo Primero, a nombre de la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, titular de la cédula de identidad N° 12.454.228, el valor de dicho inmueble es la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 40.000,00). (f 57 al 59)
7) Copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Calle L-7, Quinta Cerromar, La Lagunita Country Club, El Hatillo, Caracas, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 888, cuya superficie total aproximada es de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (832,65 mts2) y la casa quinta sobre ella construida, identificada con el nombre Cerromar, ubicados en la Urbanización La Lagunita Country Club en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. La parcela de terreno se encuentra situada dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Con la parcela N° 887 en una longitud de cuarenta y dos metros con sesenta y tres centímetros (42,63 mts); NORESTE: En parte con la parcela N° 881 en una longitud de cinco metros con cincuenta y un centímetros (5,51mts) y en parte con la parcela N° 880 en una longitud de doce metros con cincuenta y dos centímetros (12,52 mts); SURESTE: Con la parcela N° 889 en una longitud de treinta y tres metros con cuarenta y nueve centímetros (33,49) y SUROESTE: Con la Calle 1-7-2 en línea mixta formada de una curva saliente con cuerda de siete metros con setenta y nueve centímetros (7,79 mts) y un tramo recto de diecisiete metros con ochenta y cinco centímetros (17, 85 mts). La parcela se encuentra identificada en el Plano agregado al cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de fecha 14 de noviembre de 1.972, inserto bajo el N° 599, folio 140. La casa quinta antes identificada, posee una superficie total aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 mts2) y la misma se encuentra suficientemente identificada en el Título Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, de fecha 17 de Julio de 1.987, el cual quedó protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 13 de abril de 2007, bajo el N° 10, Tomo 3, Protocolo Primero a nombre del ciudadano DANIEL FIGUERA ANTOLIN, titular de la cédula de identidad N° 10.895.744 y su valor es de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 1.050.000,00) (f 60 al 73), al cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva marcada con la letra “D” la cual se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC y DANIEL FIGUERA ANTOLIN, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y cinco (1:55 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA