REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: LUZ MARINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.315.595.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GREGORY ODREMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.717.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARIBBEAN MARINE GROUP C.A., en la persona del ciudadano LENIN JOSE GARCIA CHACIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.159.551.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No.: AP31-M-2012-000332


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por Cobro de Bolívares por intimación intentara el abogado en ejercicio GREGORY ODREMAN, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ, contra de la Sociedad Mercantil CARIBBEAN MARINE GROUP C.A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Se admitió la demanda en fecha 26 de Octubre de 2012, ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona del ciudadano LENIN JOSE GARCIA CHACIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.159.551, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
En fecha 7 de Diciembre de 2012, la parte actora desistió del presente procedimiento y de la acción. Asimismo solicitó la devolución de los originales.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la intimante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio catorce (14) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la parte actora, en la cual desiste del procedimiento y de la acción.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora tiene facultad para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del mismo ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido del procedimiento y de la acción, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento y de la acción, efectuado por la parte demandante en fecha 07 de Diciembre de 2012, y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 07 de Diciembre de 2012, por el abogado en ejercicio GREGORY ODREMAN, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ, ambos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Se acuerda la devolución de la letra de cambio que corre inserta al folio nueve (09), previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar la respectiva copia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 AM), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA


JACE/YU/YESSICA MARÍNEZ-.-