REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil C.A. ULTIMAS NOTICIAS, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de septiembre de 1948, bajo el No. 622, Tomo 4-D.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 39.626 y 85.383, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MAN-SER-GEN 2021, R.L., legalmente constituida y debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el No. 25, Folio 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 22.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
No tiene apoderado judicial constituido en autos.-


MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-M-2012-000378

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante libelo de demanda presentado por los abogados en ejercicio ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. ULTIMAS NOTICIAS, ya identificados en la parte inicial del presente fallo.
La parte actora expuso en su escrito libelar que comparece ante este Tribunal, a fin de demandar a la COOPERATIVA MAN-SER-GEN 2021, R.L., con la finalidad de exigirle el Cobro de Bolívares por vía intimatoria, que se deriva de Facturas de servicios de impresión de ejemplares de material educativo que le fueran vendidos por la Sociedad Mercantil C.A. ULTIMAS NOTICIAS.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión deducida en el escrito libelar presentado por la parte actora supra-señalada, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
El Tribunal observa que los apoderados judiciales de la parte actora alegan que su representada, prestó servicios de impresión de ejemplares de material educativo a la COPERATIVA MAN-SER-GEN 2021, R.L. y que a la fecha la demandada adeuda la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 63/100 (BS 1.300.174,63) lo que equivale a CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS COMA TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 14.446,38).
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta (4º) del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, los Tribunales encargados de conocer asuntos relacionados con materia asociativa, son los Tribunales de Municipio, tal y como lo señala textualmente la norma mencionada que expresa:

“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”.

La norma antes transcrita señala sin duda alguna que son los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva, los encargados de conocer y decidir las pretensiones en materia asociativa, por cuanto en la actualidad no existe jurisdicción especial que se encargue de dirimir los conflictos que surjan en este tipo de asociaciones, de tal suerte que se estableció un régimen de competencia funcional al respecto.
No obstante ello, resulta pertinente traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. RANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual la Sala interpreta el contenido de la disposición transitoria antes mencionada y lo hace con base a los siguientes argumentos:
“Observa la Sala que los accionantes en amparo, han fundado su demanda de tutela constitucional en la ocurrencia de los siguientes hechos: “mis asistidos fueron excluidos de la asamblea general de asociados efectuada el 7 de enero de 2004, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas para su exclusión, en el artículo 6 del Estatuto de la Organización Cooperativa, y sin habérseles dado el derecho a exponer los alegatos en su defensa, la violación de estos derechos fundamentales (debido proceso y derecho a la defensa) les trae como consecuencia la pérdida de su derecho al trabajo, su única fuente de sustento y de sus familiares”.
En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral. En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente:
“Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes”.
En concordancia con la citada norma, la disposición transitoria cuarta (4º) del mismo texto legal dispone lo siguiente:
“Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Willian Antonio Ochoa Torres y Jesús María Ochoa Torres contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que se designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instados. Así se decide.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
La sentencia parcialmente transcrita establece claramente que la competencia para conocer y decidir asuntos en materia de cooperativas, le corresponde, según las disposición transitoria cuarta (4º) de la ley especial, al Juez de Municipio, cuando se trate de relaciones jurídicas no reculadas por el derecho civil, mercantil o el derecho común.
En el caso de autos el Tribunal observa que la pretensión interpuesta no se circunscribe a que el Tribunal decida con relación a un conflicto derivado del desarrollo mismo de la asociación cooperativa, en los términos en que se expresa el artículo 66 de la Ley especial. Antes, por el contrario, la pretensión interpuesta se circunscribe al cobro de una suma de dinero que, al menos desde el punto de vista subjetivo, puede catalogarse como una relación de naturaleza mercantil, razón por la cual, el Juez competente para conocer y decidir la pretensión interpuesta es el Juez con competencia Mercantil, según la cuantía del asunto.
Por otro lado, la disposición transitoria cuarta (4º) de la Ley que rige la materia, ordena que las acciones judiciales previstas en la Ley se tramiten mediante las previsiones del Procedimiento Breve del Código de Procedimeitno Civil, y en el caso de autos, la parte actora, expresamente pide que se tramite su pretensión mediante el procedimiento por intimación, lo cual evidencia con mayor fuerza que, en el presente caso, al haber demandado la Sociedad Mercantil C.A. ULTIMAS NOTICIAS a la COOPERATIVA MAN-SER-GEN 2021, R.L., por cobro de bolívares, el pago de UN MILLON TRESCIENTOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 63/100 (BS 1.300.174,63) lo que equivale a CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS COMA TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 14.446,38), correspondientes a cinco (5) facturas emitidas a nombre de la demandada, resulta aplicable en el caso, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente, lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que: “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”, esto es, ciento noventa y cinco mil Bolívares Fuertes (Bs. F 195.000,00).
Se evidencia entonces que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de las Circunscripciones Judiciales allí señalados, serán competentes para conocer de todos aquellos asuntos cuya cuantía exceda el equivalente en bolívares, a Tres Mil Unidades Tributarias (UT 3000).
Por lo tanto, siendo que la cuantía de la demanda de Cobro de Bolívares supera con creces el monto establecido como cuantía para conocer a los Tribunales de Municipio, y con vista a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala que “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en Primera Instancia”, es por lo que este Tribunal, sin más análisis, considera que no es competente por la cuantía para dictar la correspondiente sentencia definitiva y así se decide.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente en derecho es DECLINAR SU COMPETENCIA por virtud de la cuantía del asunto, para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA

En esta misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:L25 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
ASUNTO: AP31-M-2012-00378
JACE/YU/amussa*