REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153º
EXP. No. AP31-V-2010-004679
DEMANDANTE: LAURA SANTOS SANTAS, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.064.297, debidamente representada por el abogado en ejercicio ABDELKADER GOMEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.590.
DEMANDADO: EDUARD JOSE TORRES VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.123.806, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO
I
Se intenta la presente demanda por DESALOJO, por cuanto la ciudadana LAURA SANTOS SANTAS, antes identificada que, es propietaria de un inmueble ubicado en la Sexta 6ta Transversal inmediata a la Avenida Sucre de los Dos Caminos con calle Los Mangos Municipio Sucre del Estado Miranda, casa denominada Quinta San Dimas, dio en arrendamiento de manera verbal en el año 2003 con el ciudadano EDUARD JOSE TORRES VASQUEZ, antes identificado, un apartamento ubicado en la segunda planta del anexo de la casa quinta antes identificada, el ciudadano EDUARD JOSE TORRES VASQUEZ, antes identificado, asumió el pago por canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 450,00) mensuales el cual fue aumentado a partir del mes de septiembre del año 2.008, por una duración de seis (6) meses quedando el canon de arrendamiento en SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) es el caso que el ciudadano EDUARD JOSE TORRES VASQUEZ, ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de agosto hasta diciembre del 2.008, de enero hasta diciembre del año 2.009 y de enero a junio del año 2010.
La presente demanda se estimó en la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. F 10.350,00)
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/12/2.010, admitió la demanda.
Que en fecha 19/05/2011, se suspendió el presente proceso por la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 16/12/2011, el Dr. ABDELKADER GOMEZ, apoderado actor solicitó la reactivación del proceso de conformidad con lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 2011-000146 de fecha 01/11/2011.
En fecha 11/01/2012, se ordenó la continuación del proceso.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación personal del demandado, sin que se haya podido hacer efectiva la misma, mediante diligencia de fecha 23/01/2.012, suscrita por el Abogado en ejercicio ABDELKADER GOMEZ, IPSA No. 78.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, librándose el mismo mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27/01/2012.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el día (23/01/2.012), fecha en la cual el Abogado actor diligenció en el presente juicio solicitando la citación por Carteles, la cual fue acordada el día 27/01/2012, el mismo no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (18) días del mes de Febrero del año 2.013. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ TITULAR.
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC,
En esta misma fecha, siendo las 10:00, a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
EXP. No. AP31-V-2010-004679.
LS/jc.
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