REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153º

EXP. No. AP31-M-2012-000074

DEMANDANTE: “INVERSIONES JOVEN SPORT, C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de febrero de 1989, inserto bajo el Nº 73, Tomo 43-A-Sgdo; cuya ultima Acta de Asamblea Ordinaria quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011, bajo el Nº 12, Tomo 221-A-Sgdo, representada por la Abogada MARIA ALEJANDRA PUIGBO CAMPOS IPSA. Nº 81.245, en su carácter de Apoderada Judicial.
DEMANDADO: “INVERSIONES CAEDU, C.A”, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha siete (07) de Julio de 2009, anotado bajo el Nro.34, Tomo 102-A-Cto, representada por los ciudadanos MARBELLIS CAROLINA SERRANO GUADERRAMA y JHONNY SERRANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.761.870 y V-3.301.369, sin abogado.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Vista la solicitud de la medida preventiva de embrago peticionada por la parte actora, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma observa:
En el libelo de la demanda se señala lo siguiente: Es el caso que la empresa: INVERSIONES CAEDU, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha siete (07) de Julio de 2009, anotado bajo el Nro.34, Tomo 102-A-Cto, representada por los ciudadanos MARBELLIS CAROLINA SERRANO GUADERRAMA y JHONNY SERRANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.761.870 y V-3.301.369, es cliente de la empresa INVERSIONES JOVEN SPORT, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de febrero de 1989, inserto bajo el Nº 73, Tomo 43-A-Sgdo; cuya ultima Acta de Asamblea Ordinaria quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011, bajo el Nº 12, Tomo 221-A-Sgdo, representada por la Abogada MARIA ALEJANDRA PUIGBO CAMPOS IPSA. Nº 81.245, ya que INVERSIONES CAEDU, C.A., le compra diversos productos deportivos, en tal sentido, tenemos que con cada compra que realiza INVERSIONES CAEDU, C.A., se le emite la Factura correspondiente. A la fecha se tiene por pagar (09) facturas, las cuales fueron recibidas por INVERSIONES CAEDU, C.A.
Es por lo que la empresa INVERSIONES JOVEN SPORT, C.A., acude ante la competente autoridad para demandar, como en efecto se demanda en este acto a INVERSIONES CAEDU, C.A., para que pague o convenga en pagar, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal a las cantidades de dinero que se detallan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F35.515,60), que corresponden a las facturas: E,F,G,H,I,J,K,L,M.
SEGUNDO: la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.800,80), correspondientes a los intereses calculados, estimados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sobre el monto total de todas las facturas antes señaladas.
TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo, calculados a las misma rata antes indicada, es decir al uno por ciento (1%) mensual.
CUARTO: Las costas y costos Judiciales que prudencialmente determine el Tribunal, según lo previsto en el articulo 638 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse en este momento sobre la medida de embargo preventivo solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquella, o bien, a la citación de este, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.
Por otra parte, parte se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, que la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21- 06-05, estableció lo siguiente:

“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:

“….De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.

Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.

De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….” (Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Por otra parte y en este mismo orden de ideas, el Tribunal observa, que no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 22-06-11 de INVERSIONES JOVEN SPORT, C.A., que corren insertas a los folios 4 al 8, copias simples del acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad mercantil INVERSIONES JOVEN SPORT, C.A., que corre inserta a los folios 9 al 17, copia simple del RIF de la sociedad mercantil INVERSIONES JOVEN SPORT, C.A., que corre inserto al folio 18, copia simple del poder otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES JOVEN SPORT, C.A., que corre inserto a los folios 19 al 21, copia certificada del acta Constitutiva y Estatutos Sociales de INVERSIONES CAEDU, C.A., y las actas de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 28-03-2011 y asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 01-06-2011, que corren insertas a los folios 22 al 34, facturas emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES JOVEN SPORT, C.A., que corren insertas a los folios 35 al 43, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, ya que no pueden valorarse estas documentales, toda vez, que la oportunidad de pronunciarse es la sentencia definitiva, no existiendo presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de embargo preventivo, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”
Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida preventiva de embargo y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de Febrero de 2013. Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.




FERMIN MONSALVE

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.


FERMIN MONSALVE


EXP. No. AP31-M-2012-000074
LS/FM/JB