REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º

Exp. Nº AP31-V-2011-000696.

DEMANDANTE: BELLANIRA ISBELIA CABELLO MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.869.261, representada por el Abogado ROBERTO ENRIQUE DYER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.700
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DEMANDADO: La ciudadana SARA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.120.455, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

(PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


En el escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

En fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2001, la ciudadana BELLANIRA ISBELIA CABELLO MENDEZ, efectuó contrato de ARRENDAMIENTO PRIVADO A TIEMPO DETERMINADO, con la ciudadana SARA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.120.455, domiciliada en la Calle Cañito, Casa Nº114, Parroquia El Valle, Caracas Distrito Capital. Se acordó en primer lugar: en la cláusula Quinta, “la pensión de arrendamiento empezara a regir el día 31 de enero del año 2001” tiempo este que comenzó la relación arrendaticia, y en segundo lugar: “ el tiempo fijado para la duración de este contrato era de seis (6) meses prorrogables automáticamente por periodos de seis meses convenidos desde ahora, siempre que el arrendador no notificare por escrito a el arrendatario antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prorrogas su deseo de no prorrogar mas se considera a tiempo fijo, y así lo acepta el arrendatario”.
Por medio del Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº AP31-S-2008-002281, en fecha veintinueve (29) de Enero del año 2009, se le notifico a la arrendataria SARA ALVAREZ, en la persona del ciudadano FRANCISCO RAMON PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 11.743.506, la no prorroga del contrato suscrito en enero del año 2001.
Que a pesar de todas las diligencias practicadas por la actora con el fin de obtener de manera amistosa, la entrega del bien arrendado, todas fueron infructuosas. En consecuencia se solicitó el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble arrendado.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, en fecha 24/03/2011, mediante auto se admitió la presente demanda.
Se practicaron diligencias para lograr la citación personal de la demandada, y en fecha 18-05-2011 la parte actora solicito la citación por carteles.
En fecha 18-05-2011, se suspendió el proceso por la entrada en vigencia de Decreto con Rango valor, y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas.
En fecha 22-02-2012, la parte actora solicito la continuación del proceso y la citación por carteles.
En fecha 23-02-2012, se dicto auto reanudando el proceso y se negó la citación por carteles, toda vez que no se había agotado la citación personal de la demandada.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En este orden de ideas, en fecha 23 de febrero del 2012 el Tribunal dicto un auto reanudando el proceso y negando la citación por carteles, toda vez, que no se había agotado la citación personal de la parte demandada, por lo que, se insto a la parte actora ha agotar la citación personal de la parte demandada, habiendo transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal a los fines de impulsar este proceso. En consecuencia, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC.


En la misma fecha siendo las 12:00, Meridium, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.






EXP. No. AP31-V-2011-000696.
LS/FM/JB