REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º

EXP. Nº AP31-F-2009-000053.
SOLICITANTE: La ciudadana HEILIKER MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.459.024, debidamente representada por el Abogado JOSE DE JESÚS HERRERA BOZZO, IPSA Nº 81.048.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


I

Acude a esta instancia la ciudadana HEILIKER MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.459.024, debidamente representada por el Abogado JOSE DE JESÚS HERRERA BOZZO, IPSA Nº 81.048, a introducir solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Decimoctavo de Municipio, previa Distribución a través de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con Sede en Los Cortijos.

Como fundamentos de su solicitud, afirma la peticionante, que nació en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo su madre la ciudadana CLARA MARIA MARTINEZ JOCK, titular de la cédula de identidad No. 6.051.751, y que por omisión involuntaria la partida de nacimiento no fue asentado por su madre en los libros de registro de nacimiento que se lleva en la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital del día 05/03/2008.

Es por lo que comparece por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de obtener su partida de nacimiento.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21/04/2009, se admitió la presente solicitud, instándose a la solicitante a consignar el original de la constancia de nacimiento que emitió la Maternidad Concepción Palacios al momento de su nacimiento.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26/05/2009, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta en fecha 01/10/2009.

Mediante diligencia de fecha 01/10/2009, suscrita por el Abogado en ejercicio JOSE HERRERA, IPSA No. 81.048, actuando en su carácter de autos, retiro el Edicto a los fines de su publicación.

Mediante diligencia de fecha 20/10/2009, suscrita por la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de FISCAL (105º) DEL MINISTERIO PUBLICO, solicitó se oficiara a la División de Lofoscopia del (C.I.C.P.C.), a efectos que realizaran las experticias pertinentes.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26/10/2009, se le informó a la ciudadana Fiscal, que daría cumplimiento a lo peticionado una vez sea aperturado el lapso probatorio en el presente juicio, así mismo, se instó a la parte solicitante a consignar la publicación del Edicto realizado en el Diario EL Universal, a fin de dar cumplimiento con las actuaciones respectivas.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En el caso sub iudice, el Tribunal observa que desde el auto de fecha 26/10/2009, mediante el cual se instó a la solicitante a consignar la publicación del Edicto, no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de mas de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (27) días del mes de Febrero del año 2013. Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


En esta misma fecha, siendo las 10:45 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



EXP. No. AP31-F-2009-000053.
LS/jc.