REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º

EXP. Nº AP31-F-2009-000415

SOLICITANTE: VICTOR MANUEL FIORE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.888.222,representado judicialmente por el Abogado JESUS ALBORNOZ HEREIRA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.703.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO Y MATRIMONIO.

(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando el ciudadano VICTOR MANUEL FIORE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.888.222, representado judicialmente por el Abogado JESUS ALBORNOZ HEREIRA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.703, introduce escrito de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO Y MATRIMONIO, correspondiéndole el conocimiento del presente escrito, a este Juzgado Decimoctavo de Municipio, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.

Como fundamentos de su solicitud, afirma el peticionante, que fue presentado al momento de su nacimiento por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del entonces denominado Departamento Libertador del Distrito Federal, por su padre VITO FIORE LAGIDIA, quedando asentada dicha presentación en el Libro de registro Civil de nacimientos del año 1957, bajo el No. 708, pero es el caso, que tanto el nombre de pila del padre, así como su primer apellido fueron escritos de manera errónea, asentándose el nombre “VICTOR” y el apellido “FIORI”, siendo lo correcto que el nombre del padre de su representado es “VITO” y su apellido “FIORE”, razón por la cual solicita que sean corregidos los errores materiales cometidos al momento de la expedición de su Acta de Nacimiento.

Que de igual forma, el mismo error material fue cometido en el acta de matrimonio de su representado, expedida por la jefatura de la Parroquia Catia La Mar, distinguida con el No. 56 y asentada en el Libro de Registro de matrimonio del año 1976, en la cual se observa que el apellido paterno fue escrito incorrectamente como “FIORI”, siendo lo correcto el anotarlo “FIORE”, así mismo, se incurrió en el error material que tanto el nombre de pila de su padre así como su primer apellido, fueron escritos erróneamente, asentándose el nombre “VICTOR” y el apellido “FIORI”, siendo lo correcto que el nombre del padre es “VITO” y su apellido “FIORE”, razón por la cual se solicita muy respetuosamente que sean corregidos los errores materiales cometidos al momento de la expedición del Acata de Matrimonio.

La presente solicitud fue admitida en fecha 04/06/2009, ordenándose librar el correspondiente edicto para que comparecieran todos aquellos que tuvieran algún interés en este proceso a hacer oposición.

En fecha 18/06/2009, este Tribunal mediante auto ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público, y se libró nuevo edicto, dejándose sin efecto el de fecha 04/06/2009.

En fecha 02/07/2009, compareció el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su condición de Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación a la Fiscalía de Turno Nº 96 del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

En fecha 14/07/2009, este Tribunal mediante auto ordenó librar nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, dejándose sin efecto la de fecha 18/06/2009.


En fecha 20/07/2009, compareció la Fiscal 96º del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, e informó que no tenía objeción que hacer en este proceso.

En fecha 04/08/2009, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su condición de Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber entregado el oficio Nº 2009-320, de fecha 14/07/2009, a la Fiscalía Nº 96 del Ministerio Público, por lo que consignó el mencionado oficio debidamente firmado y sellado.

En fecha 15/04/2010, compareció la Fiscal 96º del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, e informó que no tenía objeción que hacer en este proceso.

En fecha 18/05/2010, se dictó auto mediante el cual se instó al solicitante a consignar la publicación del edicto librado en fecha 18/06/2009, a los fines de la consecución del presente procedimiento.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En este orden de ideas, este Tribunal en fecha 18/05/2010, se dictó auto mediante el cual se instó al solicitante a consignar la publicación del edicto librado en fecha 18/06/2009, a los fines de la consecución del presente procedimiento. En consecuencia, en vista de que no consta en autos de que el solicitante haya cumplido con lo peticionado desde esa fecha; se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente solicitud, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta inactividad procesal imputable al solicitante se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (27), días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC.


En la misma fecha siendo las 10:30 AM., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.



Exp. No. AP31-F-2009-000415
LS/néstor.