República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Zoyla Mildred Pabón Méndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.912.103.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Janan Ekerman Gampel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.677.764, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.812.

PARTE DEMANDADA: Sucesión de la causante Anita Baldini de Mateu (†), quien fue venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 936.442, conformada por los ciudadanos Roberto Jorge Mateu Baldini, Federico José Mateu Baldini y Ana María Mateu de Betancourt, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.356.175, 3.657.702 y 5.423.994, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Contribuciones de Condominio (vía Ejecutiva).


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 22.02.2013, el abogado Janan Ekerman Gampel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zoyla Mildred Pabón Méndez, por lo cual se hacen las observaciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 13.12.2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 20.12.2012, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento especial de la vía ejecutiva, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación.

De seguida, en fecha 15.01.2013, el abogado Janan Ekerman Gampel, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las compulsas y abrir el cuaderno de medidas, así como solicitó la citación a través de edicto de los herederos desconocidos de la causante Anita Baldini de Mateu (†).

Acto continuo, el día 22.01.2013, se dictó auto por medio del cual se ordenó la citación a través de edicto de los herederos desconocidos de la causante Anita Baldini de Mateu (†), constituyendo tal actuación complemento y parte integrante del auto de admisión, por lo cual, se instó a la parte actora a consignar copias fotostáticas de la referida providencia, a los fines de librar las compulsas y abrir el cuaderno de medidas, librándose, además, el edicto correspondiente.

Luego, en fecha 24.01.2013, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado en la cartelera el edicto librado a los herederos desconocidos de la causante Anita Baldini de Mateu (†).

Después, el día 30.01.2013, el abogado Janan Ekerman Gampel, consignó las copias fotostáticas exigidas en el auto dictado en fecha 22.01.2013, por lo que en fecha 31.01.2013, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las compulsas y abierto el cuaderno de medidas.

Acto seguido, en fecha 08.02.2013, el abogado Janan Ekerman Gampel, solicitó se requiriese a la Unidad de Alguacilazgo, informar sobre las gestiones de citación, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 14.02.2013.

A continuación, en fecha 15.02.2013, el abogado Janan Ekerman Gampel, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de los herederos conocidos.

De seguida, el día 22.02.2013, el abogado Janan Ekerman Gampel, desistió del presente procedimiento.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 31.01.2013, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 01.02.2013, se dictó auto por medio del cual se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, exhortándose para su práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, librándose, a tal efecto, despacho y oficio Nº 070-13.

Luego, en fecha 15.02.2013, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el despacho y oficio Nº 070-13.

- II -
DEL DESISTIMIENTO

En la diligencia presentada en fecha 22.02.2013, el abogado Janan Ekerman Gampel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zoyla Mildred Pabón Méndez, desistió del presente procedimiento de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:

“…En horas de despacho del día de hoy (22) de febrero de 2013, comparece ante la Sala de este Despacho Janan Ekerman, abogado en ejericio, de este domicilio, quién actuando en mi carácter de apoderado actor, expone: Por instrucciones expresas y precisas de mi representada desisto del presente proceso, tal como ha sido aprobado por un miembro de la Junta de Condominio y autorizado por mi poderdante. Consigno en este acto carta autorizandome para el desistimiento suscrito por mi representada y carta aprobando el desistimiento por parte del Presidente de la Junta de Condominio. Una vez homologado el desistimiento solicito que previa certificación en autos me sean devueltos los recaudos que acompañaron a la presente demanda. Finalmente, solicito a la Oficina de Alguacilazgo se sirva hacerme entrega de los emolumentos entregados para las citaciones que no fueron practicadas y trasladados…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de facultad expresa para ello cuando se actúa por mandato o poder, en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, por lo que de la lectura pormenorizada efectuada al instrumento poder que atribuye al abogado Janan Ekerman Gampel, la representación judicial de la ciudadana Zoyla Mildred Pabón Méndez, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04.12.2012, bajo el Nº 16, Tomo 536, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se estableció expresamente que el mandatario, en cuanto al ejercicio de las facultades “…para convenir, desistir, transigir, dar finiquitos, o sustituir el presente mandato en otros abogados de su confianza, reservándose siempre su ejercicio, previa aprobación por escrito de un representante de la Junta de Condominio de la Residencia Vista de Oro…”.

En este contexto, en el poder en referencia se supeditó la facultad expresa para convenir, transigir o desistir de la demanda, en que el apoderado debía contar con la autorización escrita dada por un representante de la Junta de Condominio de las Residencias Vista de Oro, por lo cual consignó autorizaciones privadas dadas tanto por la ciudadana Zoyla Mildred Pabón Méndez, en su condición de administradora de dichas Residencias, como por el ciudadano Humberto Romero Muci, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial, razón por la que estas circunstancias conllevan a determinar que el abogado Janan Ekerman Gampel, posee la capacidad necesaria para desistir en nombre de su representada, de tal manera que habiéndose corroborado además que la pretensión contenida en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, aunado a que aún no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CONSUMADO el desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 22.02.2013, el abogado Janan Ekerman Gampel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zoyla Mildred Pabón Méndez, en la pretensión de Cobro de Contribuciones de Condominio (vía Ejecutiva), deducida en contra de la Sucesión de la causante Anita Baldini de Mateu (†), conformada por los ciudadanos Roberto Jorge Mateu Baldini, Federico José Mateu Baldini y Ana María Mateu de Betancourt, en razón de lo cual, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena el desglose de las documentales originales aportadas con la demanda, previa su certificación en autos, una vez sean consignadas las copias fotostáticas requeridas para su elaboración, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ejúsdem.

Tercero: Se ordena a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a entregar a la parte actora los recursos entregados en fecha 15.02.2013, a fin de que llevara a cabo la práctica de la citación de los herederos conocidos de la causante Anita Baldini de Mateu (†).

Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2012-002138