República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Globovisión Tele C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14.03.1994, bajo el N° 67, Tomo 56-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Oswaldo Lara Bustillos y Oswaldo Urdaneta Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.877 y 9.704, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Instituto de Prevención Cardiometabolica Dr. Freddy Febres Balestrini, I.P.C.A.M. C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11.06.2009, bajo el N° 48, Tomo 113-A-Sgdo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Gloria de Lourdes Santaella de Romer, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.640.891, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.273.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimatoria).
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al convenimiento de la demanda que efectuasen los ciudadanos Freddy Febres Balestrini y Eduardo Antonio Arias Rodríguez, actuando con el carácter de representantes legales de la sociedad mercantil Instituto de Prevención Cardiometabolica Dr. Freddy Febres Balestrini, I.P.C.A.M. C.A., debidamente asistidos por la abogada Gloria de Lourdes Santaella de Romer, durante la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 07.01.20132, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 04.02.2013, por lo cual se hacen las observaciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 10.10.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Acto seguido, en fecha 17.10.2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que apercibida de ejecución, pagase, acreditase el pago o formulara oposición en contra de las cantidades reclamadas libelarmente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, durante las horas destinadas para despachar.
Acto continuo, en fecha 07.11.2012, el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para llevar a cabo la práctica de la intimación de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de intimación, siendo librada la misma el día 08.11.2012.
Acto seguido, en fecha 13.12.2012, el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez, consignó las copias fotostáticas requeridas para abrir el cuaderno de medidas, siendo abierto el mismo el día 14.12.2012.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 14.12.2012, se abrió el cuaderno de medidas.
Después, el día 07.01.2013, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, exhortándose para su práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose, a tal efecto, despacho y oficio N° 001-13.
Luego, en fecha 24.01.2013, el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez, dejó constancia de haber retirado despacho y oficio N° 001-13.
Acto continuo, el día 06.02.2013, se agregaron en autos las resultas de la práctica de la medida preventiva de embargo, procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- II -
DEL CONVENIMIENTO
Los ciudadanos Freddy Febres Balestrini y Eduardo Antonio Arias Rodríguez, actuando con el carácter de representantes legales de la sociedad mercantil Instituto de Prevención Cardiometabolica Dr. Freddy Febres Balestrini, I.P.C.A.M. C.A., debidamente asistidos por la abogada Gloria de Lourdes Santaella de Romer, durante la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 07.01.20132, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 04.02.2013, convinieron en la demanda de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:
“…En el día de hoy lunes cuatro de febrero del año dos mil trece (04/02/2013), siendo las once horas de la mañana (11:00 am), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Embargo Preventivo, se trasladó y constituyo este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular del Tribunal Abogado IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA G.; a la siguiente dirección señalada por la parte ejecutante: Sede del Instituto de Prevención Cardiometabolica Dr. Freddy Febres Balestrini, I.P.C.A.M., C.A., ubicado en la Avenida Las Américas, Piso 1, de la Torre Médica, situada en la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Sucre, Estado Miranda, Caracas; a solicitud y en compañía del apoderado judicial de la parte ejecutante Abogado OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.704; a objeto de practicar la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada y ordenada por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil GLOBOVISIÓN TELE, C.A., contra la sociedad mercantil INSTITUTO DE PREVENCIÓN CARDIOMETABOLICA DR. FREDDY FEBRES BALESTRINI, I.P.C.A.M., C.A., el cual se sustancia en el expediente N°AP31-M-2012-000318, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en la Sede de la empresa señalada por la parte ejecutante y verificado en documentos públicos la dirección de la demandada en lugar donde se encuentra constituido este Tribunal, fuimos atendidos por la ciudadana BETSY ELIMAR LEDEZMA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº14.197.665, en su carácter de Administradora de la sociedad mercantil INSTITUTO DE PREVENCIÓN CARDIOMETABOLICA DR. FREDDY FEBRES BALESTRINI, I.P.C.A.M., C.A., parte demandada en el presente procedimiento, a quien el ciudadano Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, a lo cual la notificada en conocimiento de la misión del tribunal nos permitió el ingreso al inmueble. En este estado, el ciudadano Juez instó a ambas partes a conversar y a que estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución de conflictos, de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución Nacional y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concedió un lapso de sesenta (60) minutos, para que haga acto de presencia el representante del la demandada la sociedad mercantil INSTITUTO DE PREVENCIÓN CARDIOMETABOLICA DR. FREDDY FEBRES BALESTRINI, I.P.C.A.M., C.A., y su abogado o abogados que defiendan sus derechos e intereses, así como cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión. Vencido el lapso concedido, compareció por ante este Tribunal Ejecutor el ciudadano FREDDY FEBRES BALESTRINI y EDUARDO ANTONIO ARIAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº2.963.241 y 3.120.276, respectivamente, asistidos por la Abogada GLORIA DE LOURDES SANTAELLLA DE ROMER, titular de la cédula de identidad Nº3.640.891, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº13.273, quien puso a la vista del tribunal el original del Acta Constitutiva que acredita su representación, a quien inmediatamente el ciudadano Juez notifico sobre la misión del tribunal y le cedió la palabra, a lo cual expuso: “Actuando en mi carácter de Presidente de la empresa la sociedad mercantil INSTITUTO DE PREVENCIÓN CARDIOMETABOLICA DR. FREDDY FEBRES BALESTRINI, I.P.C.A.M., C.A., en nombre de mi representada, me doy por intimado en el presente procedimiento, renuncio a lapso de comparecencia, por ser ciertos los hechos demandados y el derecho alegado, y en consecuencia y a fin de dar por terminado el presente juicio convengo en la demanda de la cual se deriva la presente acción y la medida que hoy se practica, y en consecuencia, acepto pagarle a la parte demandante las cantidades de dinero a que se refiere la presente demanda la cual alcanza la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 98/100 CENTIMOS (Bs.145.599,98), en tal sentido, en nombre de mi representada me comprometo a pagar a la parte actora la suma de dinero arriba especificada, de la siguiente forma, en este acto la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 98/100 (Bs.40.599,98), con Cheque Nº56644317, contra cuenta corriente en el Banco Venezolano de Crédito, no endosable a nombre de la demandante la sociedad mercantil GLOBOVISIÓN TELE, C.A; el saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.105.000,00), los pagará mi representada en tres cuotas mensuales iguales y consecutivas de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVRES CON 00/100 (Bs.35.000,00), cada una, con fecha de vencimiento la primera el día 15 de marzo de 2013, y las restantes los días 15 de abril y 15 de mayo de 2013. Los expresados pagos deberán ser efectuados mediante depósitos a la cuenta de la parte actora la sociedad mercantil GLOBOVISIÓN TELE, C.A., en la cuenta corriente Nº0108-0231-89-0100002619, del Banco Provincial y el comprobante de depósito que emita la institución bancaria, servirá como comprobante de pago de la obligación asumida. Convengo expresamente que en caso de incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones asumidas se procederá al embargo ejecutivo y que el remate de los bienes embargo se lleve a cabo mediante la publicación de un solo cartel de remate y un solo perito. A cambio de los pagos recibidos a cuenta del Contrato 4811 (2011-1-222), que diera lugar a la emisión de las facturas y sin que ello implique novación alguna del mismo, conviene a su vez a que la demandada haga uso del diferido publicitario no utilizado de dicho contrato hasta por la cantidad de (Bs.105.000,00), en el entendido que dicha utilización deberá ser llevada a cabo en su totalidad en lo que resta del año 2013, pero sin derecho a aumento de frecuencia ni invitaciones, pagando tarifa especial y en el entendido que podrá iniciar las pautas publicitarias a partir del 15 de febrero de 2013, mediante ordenes de transmisión dadas por escrito que deberán ser entregadas a la sociedad mercantil GLOBOVISIÓN TELE, C.A., para la transmisión de sus campaña publicitaria la cual le será transmitida de acuerdo a las condiciones de transmisión acordadas con sus anunciantes. Convengo asimismo que en caso de ser necesaria una notificación de mí representada la misma se lleve a efecto en la dirección en que haya constituido este tribunal. Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte ejecutante Abogado OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, suficientemente identificado en autos quien expuso: “En nombre de mi representada en vista al convenimiento alcanzado, y estando debidamente facultado para este acto acepto el mismo en los términos expuestos por la accionada; acepto el convenimiento anterior en los termino expuestos y le solicito al tribunal ejecutor se sirva abstenerse de practicar la ejecución en virtud del acuerdo alcanzado y la remisión de la comisión al tribunal de la causa. Es todo.” En este estado, ambas partes expresamente declaran que a excepción de las obligaciones asumidas en el presente documento nada quedan a reclamarse por motivo alguno derivado o conexo con el proceso objeto del presente convenimiento, motivo por el cual se dan el más amplio, total y absoluto finiquito y solicitan al tribunal de la causa se sirva impartir la correspondiente homologación al presente convenimiento. Es todo.” Vista la solicitud de la parte ejecutante y el acuerdo alcanzado, se abstiene de ejecutar el embargo y acuerda la remisión del despacho al tribunal comitente, éste juzgado deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, acuerda dar por terminado el acto y se ordena el regreso a su sede siendo las 02:36 p.m., finalmente el secretario leyó el Acta a la cual no hubo oposiciones, errores, ni enmendaduras y conformes firman…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al convenimiento de la demanda efectuado por la parte demandada, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de la anterior disposición jurídica, el convenimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana total o parcialmente a los términos en que fue planteada la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, dictada en fecha 09.02.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2000, caso: Armand Choucroun, puntualizó lo siguiente:
“…no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para convenir en la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al verificarse que los ciudadanos Freddy Febres Balestrini y Eduardo Antonio Arias Rodríguez, actuando con el carácter de representantes legales de la sociedad mercantil Instituto de Prevención Cardiometabolica Dr. Freddy Febres Balestrini, I.P.C.A.M. C.A., poseen la requerida capacidad para convenir en la presente causa, conforme se evidencia de los estatutos sociales protocolizado por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11.06.2009, bajo el N° 48, Tomo 113-A-Sgdo., de tal modo que habiéndose corroborado además que la pretensión deducida por la accionante no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que resulta forzoso impartir la homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el convenimiento de la demanda que efectuasen los ciudadanos Freddy Febres Balestrini y Eduardo Antonio Arias Rodríguez, actuando con el carácter de representantes legales de la sociedad mercantil Instituto de Prevención Cardiometabolica Dr. Freddy Febres Balestrini, I.P.C.A.M. C.A., debidamente asistidos por la abogada Gloria de Lourdes Santaella de Romer, durante la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 07.01.20132, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 04.02.2013, en la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), deducida por la sociedad mercantil Globovisión Tele C.A., en razón de lo cual, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. N° AP31-M-2012-000318
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