República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Seguros Corporativos C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14.12.1990, bajo el N° 77, Tomo 102-S-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Bernardo Ramón Herrera Torrealba, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 17.557.126, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.997.

PARTE DEMANDADA: José Jesús Franco Landaeta, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad N° 3.823.099.

MOTIVO: Acción de Regreso. [Incidencia Cautelar]


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda, de tal modo que consignadas como han sido las copias fotostáticas necesarias para la apertura del cuaderno de medidas el día 16.01.2013, y abierto como fue dicho cuaderno en fecha 17.01.2013, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN CAUTELAR

El abogado Bernardo Ramón Herrera Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., en el libelo de la demanda solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de acuerdo con los argumentos siguientes:

“…Las medidas cautelares, como bien es sabido, son una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional, según se evidencia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
‘…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…’.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas cautelares son utilizadas para prevenir con una actuación rápida, efectiva y cautelosa, los daños que puedan originarse en el futuro, para lo cual se requieren dos (2) requisitos fundamentales: periculum in mora y fumus boni iuris. Este artículo dispone:
‘…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame…’.
El periculum in mora, en palabras del autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el ordenamiento jurídico venezolano, es definido como ‘…la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo en los procesos jurisdiccionales, aunados (sic) a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico…’. Mientras que, el fumus boni iuris, tal como lo define Liebman, ‘…es la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal…’.
Ciudadano Juez, en el presente caso es evidente que los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el periculum in mora y fumus boni iuris, se cumplen a cabalidad. Respecto al primero de los requisitos, es un hecho notorio que debido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los órganos jurisdiccionales, el retardo procesal es la regla, y la justicia oportuna y expedita la excepción, por tal razón la demora en la tramitación del procedimiento aunado al hecho de que las codemandadas se han negado a cumplir voluntariamente con sus obligaciones, no obstante existir suficientes elementos en autos que acreditan la legalidad y vigencia de dichas obligaciones, hacen necesaria la procedencia de la medida a los fines de evitar daños en la esfera jurídica y económica de mi representada.
Por otra parte, el segundo de los requisitos se agota con la simple consignación en autos de la Contragarantía suscrita por las codemandadas y del finiquito otorgado por PDVSA en virtud del pago efectuado por Seguros Corporativos, documentos que demuestran de manera clara y contundente las obligaciones asumidas por José Jesús Franco Landaeta.
En razón de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y no quede irrisoria la ejecución del fallo, solicito, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble propiedad del ciudadano José Jesús Franco Landaeta, constituido por un apartamento distinguido con las siglas 2-C de la Torre Dos (2) del Conjunto Residencial denominado Residencias Caripe, ubicado en la intersección formada por la Avenida Rómulo Gallegos y la calle 7 de la Urbanización Brisas del Aeropuerto en la ciudad de Maturín, estado Monagas, tal como se verifica en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 29 de mayo de 1997, quedando registrado bajo el número 21, protocolo primero, tomo 29 de los libros llevados por esta Oficina, documento que consigno en copia certificada marcado con la letra K…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes de acordar o rechazar cualesquiera medidas cautelares, además del especial extremo contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 ejúsdem, para el caso de medidas innominadas, ya que debe constatar de las probanzas aportadas por el solicitante la existencia de la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela peticionada (periculum in damni).

Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En lo que respecta al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Y, en lo que se refiere al periculum in damni, su comprobación encuentra asidero en la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Entonces, para el otorgamiento de las medidas preventivas nominadas, es necesario que el solicitante demuestre la concurrencia del periculun in mora y el fumus boni juris, mientras que en las medidas preventivas innominadas, debe acreditar además el periculum in damni.

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14.12.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: Eduardo Parilli Wilhem, puntualizó lo siguiente:

“…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:

“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De acuerdo con los anteriores precedentes jurisprudenciales, está vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

En este contexto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal autoriza al Juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decrete preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como aquellas medidas que considere adecuadas para prevenir que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando se encuentran comprobados los requisitos concurrentes para su procedencia, estos son, el periculum in mora y el fumus boni juris. De allí, que el Juez está plenamente facultado para decretar preventivamente la prohibición de enajenar y gravar de un bien inmueble propiedad de la parte demandada, cuando se acreditan en autos medios de prueba que la justifica, con el objeto de garantizar las resultas del juicio.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., en contra del ciudadano José Jesús Franco Landaeta, se patentiza en la acción de reintegro ejercida sobre la cantidad de sesenta y tres mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 63.858,91), a título de reembolso de dicha cantidad pagada a EDELCA, por concepto de la procedencia de la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento a través de las cuales la accionante se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora, a los fines de garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la sociedad mercantil S&J Servicios C.A., en caso de no cumplir con los términos pactados en los contratos de obra denominados, el primero, Pedido N° 4600002481, en el que la sociedad mercantil S&J Servicios C.A., se comprometió a ejecutar a favor de EDELCA, la construcción de fosa para derrame de combustible sub-estación La Canoa y, en el segundo, denominado Pedido N° 4600002715, de fecha 06.11.2006, en el que la sociedad mercantil S&J Servicios C.A., se comprometió a ejecutar los trabajos a favor de EDELCA, para la construcción de casetas de vigilancia en las subestaciones Caroní , Orinoco y Caruachi, en virtud del pago efectuado por la demandante ante el incumplimiento del ciudadano José Jesús Franco Landaeta, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil S&J Servicios C.A.

En este sentido, la parte actora produjo en autos copias simples del contrato de fianza de anticipo suscrito por la ciudadana Estrella Anahis Morillo, actuando en su condición de apoderada de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., por del cual constituyó a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil S&J Servicios C.A., hasta por la cantidad de ciento dieciocho millones cuatrocientos treinta y tres mil seiscientos ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 118.433.681,10), para garantizar a CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA), la construcción de fosa para derrame de combustible sub-estación La Canoa, cuya documental fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 09.12.2005, bajo el N° 35, Tomo 219, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

También, la accionante aportó copias simples del contrato de fianza de fiel cumplimiento suscrito por la ciudadana Estrella Anahis Morillo, actuando en su condición de apoderada de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., por del cual constituyó a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil S&J Servicios C.A., hasta por la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos setenta y siete mil ochocientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 39.477.893,70), para garantizar a CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA), la construcción de fosa para derrame de combustible sub-estación La Canoa, cuya documental fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15.12.2005, bajo el N° 08, Tomo 223, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Adicionalmente, la demandante proporcionó copias certificadas del expediente N° 1021-08, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la pretensión de Daños y Perjuicios, deducida por CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA), en contra de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., la cual concluyó por la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 28.04.2011, siendo homologada la misma por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el día 04.10.2011.

Igualmente, la parte actora consignó copias simples del contrato de fianza de fiel cumplimiento suscrito por la ciudadana Estrella Anahis Morillo, actuando en su condición de apoderada de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., por del cual constituyó a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil S&J Servicios C.A., hasta por la cantidad de ciento treinta y tres millones ochocientos cincuenta y ocho mil novecientos once bolívares con noventa céntimos (Bs. 33.858.911,90), para garantizar a CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA), la construcción de casetas de vigilancia en las subestaciones Caroní , Orinoco y Caruachi, cuya documental fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29.11.2006, bajo el N° 07, Tomo 232, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Asimismo, la accionante aportó copias certificadas del expediente N° 8289, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la pretensión de Daños y Perjuicios, deducida por CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA), en contra de la sociedades mercantiles Seguros Guayana C.A., Seguros Corporativos C.A. y S&J Servicios C.A., la cual concluyó por la transacción judicial celebrada entre CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA) y la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., en fecha 28.04.2011, siendo homologada la misma por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el día 08.07.2010.

De igual manera, la demandante proporcionó original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13.05.2004, bajo el N° 26, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por medio del cual el ciudadano José Jesús Franco Landaeta, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil S&J Servicios C.A., quienes se denominaron Los Contragarantes, declararon responder ante la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., las resultas de las fianzas de anticipo que haya otorgado a la sociedad mercantil S&J Servicios C.A., constituyéndose en fiadores solidarios y principales pagadores de dicha sociedad mercantil.

Y, además, la parte actora acompañó copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Miranda, en fecha 29.05.1997, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 29, por medio del cual los ciudadanos José María Varas Martin y Manuel Sánchez Freire, actuando con la condición de Directores de la sociedad mercantil Monagas Gas C.A., dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Jesús Franco Landaeta, el bien inmueble constituido por las siglas 2-C, que forma parte de la Torre 02 del Conjunto Residencial denominado Residencias Caripe, ubicado en la intersección formada por la Avenida Rómulo Gallegos y la Calle Siete (7) de la Urbanización Brisas del Aeropuerto, Maturín, Estado Monagas.

En atención de lo expuesto, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, si bien acreditan la existencia del requisito relativo al fumus boni juris, también es cierto que no vislumbran el requisito concerniente al periculum in mora, puesto que no permiten apreciar en este estado procesal la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia, lo cual conduce a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda, por el abogado Bernardo Ramón Herrera Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., en la Acción de Reintegro, ejercida en contra del ciudadano José Jesús Franco Landaeta, por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2012-002048