REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
202 ° y 153°
PARTE ACTORA: MARIA CRISTINA AYA VILLAFAÑE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.512.524.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL HERNANDEZ MANCILLA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.932, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO LOPEZ ISART, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.248.934.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LEONARDO MONTILLA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
-I-
DE LA NARRATIVA
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Enero de 2010, fue introducido escrito libelar junto a sus recaudos respectivos por la ciudadana MARIA CRISTINA AYA VILLAFAÑE, debidamente asistida por el Abogado MANUEL HERNANDEZ MANCILLA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos, y una vez efectuado el sorteo respectivo, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.
En fecha 02 de Noviembre de 2010, compareció por ante éste Juzgado la parte actora, ciudadana MARIA CRISTINA AYA VILLAFAÑE, y mediante diligencia, confirió poder APUD-ACTA al Abogado MANUEL HERNANDEZ MANCILLA, a los fines de que ejerciere su representación judicial en juicio.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, éste Juzgado mediante auto, admitió la presente demanda, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal expresa alguna, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la parte demandada, para compareciera por ante éste Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguientes a que constaren en autos las resultas de la citación que al efecto practicase el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), al os fines de que diere contestación a la demanda.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada por parte del Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A).
En fecha 20 de Diciembre de 2010, éste Juzgado mediante auto, repuso la causa al estado de nueva admisión, en virtud de haber sido admitida por error involuntario por un procedimiento judicial distinto del que en cuanto a derecho le corresponde al presente proceso.
En fecha 20 de Diciembre de 2010, éste Juzgado mediante auto, éste Juzgado mediante auto, admitió la presente demanda, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal expresa alguna, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la parte demandada, para compareciera por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constaren en autos las resultas de la citación que al efecto practicase el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), al os fines de que diere contestación a la demanda.
En fecha 11 de Enero de 2011, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 15 de Marzo de 2011, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de los Juzgados de Municipio con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia, dejó constancia que fue infructuosa la citación personal del demandado, ya que una vez trasladado al lugar indicado, tocó a la puerta del inmueble sin ser atendido por personal alguna, por lo que, consignó compulsa y recibo de citación sin firmar a los fines de Ley.
En fecha 18 de Marzo de 2011, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 23 de Marzo de 2011, éste Juzgado mediante auto, acordó la citación por carteles de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Abril de 2011, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, dejó constancia de haber retirado el ejemplar del cartel de citación librado por éste Juzgado en fecha 23 de Marzo de 2011, a los fines de su publicación en prensa.
En fecha 26 de Julio de 2011, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó el ejemplar del cartel de citación librado por éste Juzgado en fecha 23 de Marzo debidamente publicado en prensa, a los fines legales consiguientes.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, compareció por ante éste Juzgado la ciudadana BIENVENIDA BLANCO, debidamente asistida de Abogado, y consignó escrito de tercería.
En fecha 20 de Enero de 2012, éste Juzgado mediante auto, declaró inadmisible la tercería propuesta por la ciudadana BIENVENIDA BLANCO, en virtud de no haber sido propuesta en modo correcto, en atención a lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Febrero de 2011, compareció por ante éste Juzgado la Secretaria Titular de éste Juzgado, y mediante diligencia, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación respectivo a las puertas del inmueble indicado, con lo cual dejó constancia de haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Marzo de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó la designación de defensor judicial para la parte demandada.
En fecha 15 de Marzo de 2012, éste Juzgado mediante auto, designó como defensora AD-LITEM de la parte demandada a la ciudadana MACARENA SANCHEZ, ordenándose su notificación a los fines de que aceptare el cargo recaído en su persona, o en su defecto, se excusare de éste dentro del segundo (2do) día de despacho siguientes a que constaren en autos las resultas que de su notificación hiciere el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y en el primero de los casos, prestare el respectivo juramente de Ley.
En fecha 09 de Mayo de 2012, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de los Juzgados de Municipio con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia, consignó boleta de notificación a la nombre de la defensora AD-LITEM designada por éste Juzgado, debidamente firmada en señal de recibida, a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de Mayo de 2012, compareció por ante éste Juzgado la defensora AD-LITEM designada por éste Juzgado, y mediante diligencia, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el respectivo juramento de Ley.
En fecha 21 de Mayo de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó la citación personal de la defensora judicial designada.
En fecha 28 de Mayo de 2012, éste Juzgado mediante auto, ordenó la citación personal de la defensora AD-LITEM designada a la parte demandada, a los fines, para lo cual, instó a la representación judicial de la parte actora, a consignar los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación respectiva.
En fecha 06 de Junio de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la defensora AD-LITEM designada por éste Juzgado.
En fecha 09 de Julio de 2012, compareció por ante éste Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de los Juzgados de Municipio con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia, consignó compulsa y recibo de citación a nombre de la defensora AD-LIMTE designada por éste Juzgado, debidamente firmado en señal de recibido a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de Julio de 2012, compareció por ante éste Juzgado la defensora AD-LITEM designada por éste Juzgado, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de Agosto de 2012, éste Juzgado mediante auto, fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar en la presente causa, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).
En fecha 26 de Septiembre de 2012, éste Juzgado, mediante acta, dejó constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se llevó a cabo dicho acto, al cual compareció el apoderado judicial de la parte actora, y el demandado, desprovisto de representación judicial, por lo cual se dejó constancia de su presencia y su no intervención.
En fecha 01 de Octubre de 2012, éste Juzgado, mediante auto, fijó los límites de la presente controversia e indicó de manera expresa el modo en que se desarrollaría el ámbito probatorio en el presente proceso.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, compareció por ante éste Juzgado el demandado, ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART, y mediante diligencia, confirió poder APUD-ACTA al Abogado JUAN MONTILLA, a los fines de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 07 de Diciembre de 2012, éste Juzgado mediante auto, fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral en el presente juicio, quedando fijada para el día 07 de Enero de 2013, a las 11:00 a.m, conforme a lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Enero de 2013, éste Juzgado mediante auto, fijó nuevamente oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral en el presente juicio, en virtud de no haber podido ser celebrado dicho acto en la oportunidad anteriormente fijada, quedando fijada para el día 21 de Enero de 2012 a las 12:30 p.m, conforme a lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Enero de 2013, éste Juzgado mediante auto, dejó constancia de que no pudo celebrar la audiencia oral en el presente juicio en la fecha anteriormente fijada, en virtud de la apertura del año judicial, por lo cual se fijó nueva oportunidad para el día 24 de Enero de 2013 a las 12:00 m, para que tuviese lugar dicho acto.
En fecha 24 de Enero de 2013, éste Juzgado mediante auto, dejó constancia de que no pudo celebrar la audiencia oral en el presente juicio en la fecha anteriormente fijada, en virtud de la reestructuración a la que se encontraba sometida en esa fecha el área del edificio donde se encuentran ubicadas las salas de audiencias, por lo cual se fijó nueva oportunidad para el día 31 de Enero de 2013 a las 11:00 a.m, para que tuviese lugar dicho acto.
En fecha 31 de Enero de 2012, siendo las 11:00 a.m, día y hora fijada para que tuviere lugar la Audiencia o Debate Oral, éste Tribunal en efecto llevó a cabo dicho acto, en los parámetros legalmente establecidos, y en el cual la Juez Titular de éste Tribunal, quien presidió el Debate Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 876 del Código de Procedimiento Civil, pronunció oralmente su decisión, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho respectivos, reservándose publicar en extenso el fallo en un lapso de diez (10) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 eiusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, intenta la presente acción, alegando, que es legítima propietaria de un apartamento en el edificio BUCARE, el cual forma parte del complejo inmobiliario conocido como RESIDENCIAS PRADO HUMBOLDT I, situado frente a la Avenida Río Paragua de la Urbanización Parque Humboldt, Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con el apartamento Nº B-133. SUR: Con la fachada sur del Edificio. ESTE: Con el apartamento Nº B-131 y zona de circulación y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Su cabida es de ciento diecisiete metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros (117,94 m2). Asimismo, forma parte de éste inmueble un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 239, el cual esta situado en la planta sótano dos (02) con una cabida de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el puesto de estacionamiento Nº 240. SUR: Con el puesto de estacionamiento Nº 238. ESTE: Con la escalera que conduce al sótano uno (01) y OESTE: Con zona de circulación.
Que dicho inmueble fue comprado en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, como lo prueba el asiento registral Nº 19, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 14 de Junio de 2001, de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SURVA-AUXO, C.A, la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el Nº 29, Tomo 57-A-Pro, de fecha 17 de Mayo de 1993, y que se verificó que sobre dicho inmueble no pesa ningún tipo de medida de prohibición de enajenar o gravar, ni embargos.
Que es el caso, que el ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.248.934, actuando en nombre y representación de su esposa, según se evidencia de instrumento poder que a los efectos legales pertinentes consigna en copia fotostática, vendió bajo la modalidad de PACTO DE RETRACTO a INVERSIONES SURVA-AUXO, C.A, según se evidencia del asiento registral Nº 09,m Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 15 de Noviembre de 2000, de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que en el respectivo contrato de venta con pacto de retracto, se observa, que el vendedor se reserva el derecho de retracto por el término de tres (03) meses consecutivos, lapso durante el cual el vendedor tendría el derecho de recuperar el inmueble vendido, previa restitución del precio de la venta, es decir, que dicho lapso venció el día 16 de Febrero de 2001, lo que implica que para la fecha en que ella hizo la compra del inmueble, vale decir, el día 14 de Junio de 2001, ya habían transcurrido cuatro (04) meses de vencimiento del lapso de retracto respectivo.
Que el ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART antes identificado, pactó con ella la compra del referido inmueble, mediante contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Junio de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 33 de Libros llevados por dicha Notaría, y que en dicho contrato quedó establecido, como precio del apartamento la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), sin que el optante hubiere dado a la oferente cantidad dineraria alguna como adelante o reserva, tal fue establecido en dicho contrato.
Que en dicho contrato de opción de compra-venta, quedó establecido un lapso de noventa (90) días para hacer la venta definitiva del inmueble respectivo, es decir, que el día 29 del mes de Septiembre del año 2001 tal contrato quedaría sin efecto alguno.
Que es igualmente el caso, que el ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART antes identificado, una vez que efectuó la venta con pacto de retracto INVERSIONES SURVA-AUXO, C.A antes identificada, continuó ocupando el inmueble objeto de tal venta, situación por la cual procedí a efectuar la ya referida opción de compra-venta.
Que posteriormente, el día 10 de Octubre de 2003, el demandado con otra de sus tretas se comprometió una vez más a la compra del inmueble elaborando dos (02) letras de cambio, sin colocar el número de días para hacerlas efectivas.
Que aún en la actualidad el demandado, por medio de todo tipo de manipulaciones y tretas, valiéndose de que se ausenta del país por largos períodos de tiempo, sigue ocupando fraudulentamente el inmueble en cuestión, identificándose ante todos como su propietario y prestándolo para vivir, a sus hijos mayores de edad y otras personas, causando daños que van desde la destrucción del inmueble hasta los cortes de los servicios públicos de los cuales goza dicho inmueble, daños entre los cuales destaca la cantidad de dinero adeudada por concepto de condominio, la cual asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (27.967,84).
Que su actual situación económica no le permite continuar con la situación antes expuesta, aunado a que necesita su inmueble para que viva su hija, toda vez que no tiene ésta donde vivir, y que es tal situación, la que la ha llevado a demandar, como en efecto demanda, la ACCION REIVINDICATORIA para proceder al desalojo y el reparo de los daños y perjuicios causados a su inmueble.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, señaló a los efectos legales consiguientes como testigos a los ciudadanos: LUIS ENRIQUE BLANCO CHINCHILLA, ADISON LAMON y DIANA CAROLINA MUJICA RODRIGUEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.527.262, V-15.616.344 y V-23.785.465 respectivamente.
Alegando finalmente, que es por las relaciones de hecho y por los fundamentos de derecho antes expuestos, por lo que procede a demandar, como en efecto demanda, por ACCION REIVINDICATORIA al ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART, para que proceda a desalojar su propiedad y a pagar los respectivos daños y perjuicios, por lo que en consecuencia solicita al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que el demandado convenga o así sea declarado por el Tribunal que ha ocupado indebidamente desde el año 2001 el inmueble objeto del presente juicio.
SEGUNDO: Que el demandado convenga o así sea declarado por el Tribunal que no tienen ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble objeto del presente juicio.
TERCERO: Que el demandado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, puesto que el mismo no tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, y el cual ocupa con bienes y otras personas, y para que restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble ocupado fraudulentamente.
Igualmente, estimó los daños y perjuicios ocasionados por el demandado, en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 194.900,00), haciendo exclusión expresa que por la condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales, los cuales solicita sean calculados prudencialmente por éste Juzgado, y asimismo, solicitó medida cautelar de embargo preventivo de los bienes que se encuentran dentro del bien inmueble objeto del presente juicio, a los fines se asegurar las resultas del proceso.
Por último, solicitó que la presente acción fuere admitida y sustanciada conforme a derecho, y fuere declarada CON LUGAR en la definitiva, con los respectivos pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Agotada como fue la citación personal del demandado, sin que fuere posible ésta, y cumplidas como han sido las formalidades establecidas a tales efecto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y le fue designada como defensora Ad-Litem a la parte demandada a la ciudadana MACARENA SANCHEZ, quien estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
Que vistas las actas que conforman el presente expediente, la designación efectuada a su persona, como defensora ad-litem de la parte demandada, consigna constante de dos (02) folios útiles, copia del telegrama y recibo del Instituto Postal Telegráfico Nacional, mediante el cual se le remitió comunicación para que la parte demandada se comunicara, sin que hasta la fecha lo hubiere hecho, y habiéndose trasladado a la dirección de su defendido, sin encontrar respuesta alguna, es por lo que da contestación a la demanda del siguiente modo:
PRIMERO: Niega, Rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, y se reserva expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de ley, en el momento que su representado se comunique con ella, a fin de suministrárselas.
SEGUNDO: En cuanto al domicilio procesal, a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala el siguiente domicilio procesal: De Conde a Principal, Edificio La Previsora, Piso 03, Oficina 3C, Capitolio, a una cuadra de la Plaza Bolívar del Centro.
Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART, parte demandada en el presente juicio, y anunciado previas formalidades de Ley, se llevó a cabo dicho acto, dejando constancia que el demandado, estaría presente en el acto sin intervenir de modo alguno, en virtud de no estar representado o asistido de abogado alguno, asimismo, acto seguido, el apoderado judicial de la parte actora tomó la palabra e hizo una síntesis lacónica del objeto de su pretensión, y por último, la Juez recordó que los límites de la controversia serían fijados por auto expreso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha.
De igual modo, en fecha 20 de Noviembre de 2012, el demandado, ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART, otorgó poder APUD-ACTA al Abogado JUAN LEONARDO MONTILLA G, a los fines de que ejerciere su representación judicial en el presente juicio y procurase la mejor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma fecha, el apoderado judicial del demandado, consignó escrito de solicitud de reposición de la causa, alegando haber sido citado su defendido en un domicilio distinto al cual detenta actualmente, con lo cual se ha vulnerado su derecho a la defensa, al debido proceso y se ha quebrantado una formalidad esencial del proceso como lo es la citación.
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Tomando en consideración la solicitud de reposición de la causa efectuada por la representación judicial de la parte demandada, quien aquí Juzga considera preciso señalar lo siguiente:
La reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, señala igualmente ésta Juzgadora, que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actas procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Ocurriendo excepcionalmente la reposición ó la nulidad y la consecuente reposición, sólo si se cumple los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa,
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez,
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así las cosas, en atención a los supuestos de hecho antes expuestos, sobre los cuales opera sin lugar a dudas la reposición de la causa, se evidencia en el caso de marras, que no se cumple ninguno de estos, toda vez que el acto de citación logró el fin para cual estaba destinado, como quiera que a pesar de haberse practicado la citación respectiva en un domicilio presuntamente distinto al actualmente detentado por el demandado, una vez agotadas las formalidades legalmente establecidas por nuestra norma adjetiva en materia de citación, tal demandado se hizo parte del presente proceso y pudo ejercer su derecho a la defensa, por lo cual, las diligencias encaminadas a lograr la citación del demandado, como mecanismo procesal idóneo para hacer de conocimiento del demandado el juicio instaurado en su contra, y con ello preservar el derecho a la defensa, han prosperado, ya que se ha hecho del conocimiento del demandado la acción incoada en su contra y éste a su vez se ha hecho parte del presente proceso. Por consiguiente, si éste Juzgado acordara la reposición de la causa en el presente juicio, sería una reposición inútil.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA: IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.-
-II-
DE LA MOTIVA
PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de éste derecho, promoviendo las siguientes pruebas:
Copia fotostática del documento de compra-venta del bien inmueble objeto del presente juicio, celebrado entre el ciudadano NELSON MANUEL MEDINA, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SURVA-AUXO C.A, por una parte, y por la otra, la ciudadana MARIA CRISTINA AYA VILLAFAÑE, la cual corre inserta en autos a los folios seis (06) al diez (10) ambos inclusive. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado en tiempo oportuno por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, se le otorga el valor probatorio, ya que demuestra la titularidad del derecho de propiedad de la ciudadana MARIA CRISTINA AYA VILLAFAÑE sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-
Copia fotostática de la certificación de gravámenes del bien inmueble objeto del presente juicio, expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Febrero de 2001, la cual corre inserta en autos a los folios once (11) y doce (12) ambos inclusive. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado en tiempo oportuno por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, se le otorga el valor probatorio, ya que demuestra que el bien inmueble objeto del presente juicio se encuentra totalmente libre de gravámenes. Y ASI SE DECLARA.-
Copia fotostática del instrumento poder otorgado por la ciudadana BEATRIZ CARDENAS DE LOPEZ al ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART, en su carácter de legítimo esposo, la cual corre inserta en autos a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) ambos inclusive. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado en tiempo oportuno por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, se le otorga el valor probatorio, ya que demuestra la facultad que posee el ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART para representar a su esposa, ciudadana BEATRIZ CARDENAS DE LOPEZ. Y ASI SE DECLARA.-
Copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SURVA-AUXO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 1993, la cual corre inserta en autos a los folios diecinueve (19) al veinticinco (25) ambos inclusive. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado en tiempo oportuno por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, se le otorga el valor probatorio, ya que demuestra la constitución válida de la Sociedad Mercantil SURVA-AUXO C.A. Y ASI SE DECLARA.-
Copia fotostática del documento de compra-venta del bien inmueble objeto del presente juicio, celebrado entre el ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART, por una parte, y por la otra, el ciudadano MARCO SANTA MARIA, la cual corre inserta en autos a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) ambos inclusive. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado en tiempo oportuno por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, se le otorga el valor probatorio, ya que demuestra la titularidad del derecho de propiedad del ciudadano MARCO SANTA MARIA sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-
Copia fotostática del documento de compra-venta del bien inmueble objeto del presente juicio, celebrado entre el ciudadano MARCO SANTA MARIA, por una parte, y por la otra, el ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART, la cual corre inserta en autos a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) ambos inclusive. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado en tiempo oportuno por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, se le otorga el valor probatorio, ya que demuestra la titularidad del derecho de propiedad del ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-
Copia fotostática del documento de compra-venta del bien inmueble objeto del presente juicio, notariado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1993, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 13, protocolo primero de los libros de protocolizaciones llevados por dicha oficina, celebrado entre el ciudadano MARCO SANTA MARIA, por una parte, y por la otra, el ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART, la cual corre inserta en autos a los folios treinta (30) al treinta y dos (32) ambos inclusive. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado en tiempo oportuno por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, se le otorga el valor probatorio, ya que demuestra la titularidad del derecho de propiedad del ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-
Copias fotostáticas de dos (02) letras de cambio libradas por la ciudadana MARIA CRISTINA AYA VILLAFAÑE, a favor del ciudadano ALFREDO LOPEZ, en fecha 10 de Octubre de 2003, hasta por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 65.000,00) cada una, las cual corren insertas en autos a los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive. Con relación a la presente prueba, éste Tribunal deja constancia, que por cuanto no forma parte de lo controvertido, desecha su contenido, toda vez que la transferencia de propiedad del inmueble objeto del presente juicio a manos de la ciudadana MARIA CRISTINA AYA VILLAFAÑE ocurrió por contrato de compra venta suscrito entre ésta y la Sociedad Mercantil SURVA-AUXO C.A, y no entre la referida ciudadana y el ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART. Y ASI SE DECLARA.-
Copias fotostáticas de tres (03) estados de cuenta del condominio del bien inmueble objeto del presente juicio, las cuales corren insertas en autos a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado en tiempo oportuno por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, se le otorga el valor probatorio, ya que demuestran las cantidades adeudadas en el bien inmueble objeto del presente juicio por concepto de cuotas de condominio. Y ASI SE DECLARA.-
Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA CRISTINA AYA VILLAFAÑE, la cual corre inserta en autos al folio cuarenta y cinco (45). Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado en tiempo oportuno por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, se le otorga el valor probatorio, ya que demuestra la identidad efectiva de la ciudadana MARIA CRISTINA AYA VILLAFAÑE. Y ASI SE DECLARA.-
Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART, por una parte, y por la otra, las ciudadanas BIENVENIDA BLANCO RIOS y ROSA AMELIA BECERRA, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Junio de 2000, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto en autos a los folios ciento seis (106) al ciento ocho (108) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para ello, como la es el Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que se demuestra de dicho instrumento, que sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, se celebró un contrato de arrendamiento desde el día 15 de Julio de 1994, el cual fue autenticado posteriormente en fecha 21 de Junio de 2000. Y ASI DECLARA.-
Copia fotostática de la solicitud de nacionalidad española optada por el ciudadano ALFREDO LOPEZ BLANCO, expedida por el Registro Civil de Consulado General de España-Caracas (Venezuela), en fecha 18 de Abril de 2002, signada con el Nº 262 de los libros que para tal efecto lleva dicha entidad, la cual corre inserta en autos al folio ciento diecinueve (119). Con relación a la presente prueba, éste Tribunal deja constancia, que por cuanto no forma parte de lo controvertido, desecha su contenido, toda vez que dicho instrumento no demuestra por si mismo la vida en común del ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART y la ciudadana BIENVENIDA BLANCO RIOS en el inmueble objeto del presente juicio, y con ello, su posesión actual, ni consta en autos documento fehacientemente alguno que demuestre tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación a los instrumentos probatorios consignados por la parte demandada, ésta Juzgadora deja constancia que dichos instrumentos fueron consignados de manera extemporánea por tardía, toda vez que fueron consignados con posterioridad al vencimiento tanto de la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas en el presente proceso, como de la oportunidad para ser respectivamente admitidos, por lo que en consecuencia, éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene dichos instrumentos como no presentados, y por consiguiente, no lo otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora, intenta la presente acción, alegando, que es legítima propietaria de un apartamento en el edificio BUCARE, el cual forma parte del complejo inmobiliario conocido como RESIDENCIAS PRADO HUMBOLDT I, situado frente a la Avenida Río Paragua de la Urbanización Parque Humboldt, Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con el apartamento Nº B-133. SUR: Con la fachada sur del Edificio. ESTE: Con el apartamento Nº B-131 y zona de circulación y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Su cabida es de ciento diecisiete metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros (117,94 m2). Asimismo, forma parte de éste inmueble un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 239, el cual esta situado en la planta sótano dos (02) con una cabida de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el puesto de estacionamiento Nº 240. SUR: Con el puesto de estacionamiento Nº 238. ESTE: Con la escalera que conduce al sótano uno (01) y OESTE: Con zona de circulación.
Que dicho inmueble fue comprado en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, como lo prueba el asiento registral Nº 19, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 14 de Junio de 2001, de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SURVA-AUXO, C.A, la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el Nº 29, Tomo 57-A-Pro, de fecha 17 de Mayo de 1993, y que se verificó que sobre dicho inmueble no pesa ningún tipo de medida de prohibición de enajenar o gravar, ni embargos.
Que es el caso, que el ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.248.934, actuando en nombre y representación de su esposa, según se evidencia de instrumento poder que a los efectos legales pertinentes consigna en copia fotostática, vendió bajo la modalidad de PACTO DE RETRACTO a INVERSIONES SURVA-AUXO, C.A, según se evidencia del asiento registral Nº 09,m Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 15 de Noviembre de 2000, de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que en el respectivo contrato de venta con pacto de retracto, se observa, que el vendedor se reserva el derecho de retracto por el término de tres (03) meses consecutivos, lapso durante el cual el vendedor tendría el derecho de recuperar el inmueble vendido, previa restitución del precio de la venta, es decir, que dicho lapso venció el día 16 de Febrero de 2001, lo que implica que para la fecha en que ella hizo la compra del inmueble, vale decir, el día 14 de Junio de 2001, ya habían transcurrido cuatro (04) meses de vencimiento del lapso de retracto respectivo.
Que el ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART antes identificado, pactó con ella la compra del referido inmueble, mediante contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Junio de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 33 de Libros llevados por dicha Notaría, y que en dicho contrato quedó establecido, como precio del apartamento la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), sin que el optante hubiere dado a la oferente cantidad dineraria alguna como adelante o reserva, tal fue establecido en dicho contrato.
Que en dicho contrato de opción de compra-venta, quedó establecido un lapso de noventa (90) días para hacer la venta definitiva del inmueble respectivo, es decir, que el día 29 del mes de Septiembre del año 2001 tal contrato quedaría sin efecto alguno.
Que es igualmente el caso, que el ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART antes identificado, una vez que efectuó la venta con pacto de retracto INVERSIONES SURVA-AUXO, C.A antes identificada, continuó ocupando el inmueble objeto de tal venta, situación por la cual procedí a efectuar la ya referida opción de compra-venta.
Que posteriormente, el día 10 de Octubre de 2003, el demandado con otra de sus tretas se comprometió una vez más a la compra del inmueble elaborando dos (02) letras de cambio, sin colocar el número de días para hacerlas efectivas.
Que aún en la actualidad el demandado, por medio de todo tipo de manipulaciones y tretas, valiéndose de que se ausenta del país por largos períodos de tiempo, sigue ocupando fraudulentamente el inmueble en cuestión, identificándose ante todos como su propietario y prestándolo para vivir, a sus hijos mayores de edad y otras personas, causando daños que van desde la destrucción del inmueble hasta los cortes de los servicios públicos de los cuales goza dicho inmueble, daños entre los cuales destaca la cantidad de dinero adeudada por concepto de condominio, la cual asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (27.967,84).
Que su actual situación económica no le permite continuar con la situación antes expuesta, aunado a que necesita su inmueble para que viva su hija, toda vez que no tiene ésta donde vivir, y que es tal situación, la que la ha llevado a demandar, como en efecto demanda, la ACCION REIVINDICATORIA para proceder al desalojo y el reparo de los daños y perjuicios causados a su inmueble.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, señaló a los efectos legales consiguientes como testigos a los ciudadanos: LUIS ENRIQUE BLANCO CHINCHILLA, ADISON LAMON y DIANA CAROLINA MUJICA RODRIGUEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.527.262, V-15.616.344 y V-23.785.465 respectivamente.
Alegando finalmente, que es por las relaciones de hecho y por los fundamentos de derecho antes expuestos, por lo procede a demandar, como en efecto demanda, por ACCION REIVINDICATORIA al ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART, para que procesa a desalojar su propiedad y a pagar los respectivos daños y perjuicios, por lo que en consecuencia solicita al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que el demandado convenga o así sea declarado por el Tribunal que ha ocupado indebidamente desde el año 2001 el inmueble objeto del presente juicio.
SEGUNDO: Que el demandado convenga o así sea declarado por el Tribunal que no tienen ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble objeto del presente juicio.
TERCERO: Que el demandado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, puesto que el mismo no tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, y el cual ocupa con bienes y otras personas, y para que restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble ocupado fraudulentamente.
Por otra parte, agotada como fue la citación personal del demandado, sin que fuere posible ésta, y cumplidas como han sido las formalidades establecidas a tales efecto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y le fue designada como defensora Ad-Litem a la parte demandada a la ciudadana MACARENA SANCHEZ, quien estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
Que vistas las actas que conforman el presente expediente, la designación efectuada a su persona, como defensora ad-litem de la parte demandada, consigna constante de dos (02) folios útiles, copia del telegrama y recibo del Instituto Postal Telegráfico Nacional, mediante el cual se le remitió comunicación para que la parte demandada se comunicara, sin que hasta la fecha lo hubiere hecho, y habiéndose trasladado a la dirección de su defendido, sin encontrar respuesta alguna, es por lo que da contestación a la demanda del siguiente modo:
PRIMERO: Niega, Rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, y se reserva expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de ley, en el momento que su representado se comunique con ella, a fin de suministrárselas.
SEGUNDO: En cuanto al domicilio procesal, a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala el siguiente domicilio procesal: De Conde a Principal, Edificio La Previsora, Piso 03, Oficina 3C, Capitolio, a una cuadra de la Plaza Bolívar del Centro.
Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART, parte demandada en el presente juicio, y anunciado previas formalidades de Ley, se llevó a cabo dicho acto, dejando constancia que el demandado, estaría presente en el acto sin intervenir de modo alguno, en virtud de no estar representado o asistido de abogado alguno, asimismo, acto seguido, el apoderado judicial de la parte actora tomó la palabra e hizo una síntesis lacónica del objeto de su pretensión, y por último, la Juez recordó que los límites de la controversia serían fijados por auto expreso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha.
De igual modo, en fecha 20 de Noviembre de 2012, el demandado, ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART, otorgó poder APUD-ACTA al Abogado JUAN LEONARDO MONTILLA G, a los fines de que ejerciere su representación judicial en el presente juicio y procurase la mejor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma fecha, el apoderado judicial del demandado, consignó escrito de solicitud de reposición de la causa, alegando haber sido citado su defendido en un domicilio distinto al cual detenta actualmente, con lo cual se ha vulnerado su derecho a la defensa, al debido proceso y se ha quebrantado una formalidad esencial del proceso como lo es la citación.
Ahora bien, planteados como han sido los límites de la controversia judicialmente aquí reclamada, considera pertinente connotar ésta Juzgadora lo siguiente:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa éste Tribunal, por una parte, que a los folios ciento dos (102) al ciento cinco (105) ambos inclusive, corre inserto escrito de tercería suscrito por la ciudadana BIENVENIDA BLANCO RIOS, en el cual alegó la referida ciudadana, haber suscrito un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto del presente juicio con el ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART, y haber estado poseyendo de manera ininterrumpida, pacífica y continua hasta la fecha de interposición de tal escrito, el inmueble en cuestión, por más de once (11) años, y por otra parte observa éste Juzgado, que a los folios ciento seis (106) al ciento ocho (108) ambos inclusive, corre inserto el contrato de arrendamiento mencionado por la ciudadana BIENVENIDA BLANCO RIOS en su escrito de tercería, el cual fue suscrito en fecha 15 de Julio de 1994, y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Primer del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Junio de 2000, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 45 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría, el cual fue valorado por éste Tribunal en su oportunidad correspondiente, y el cual fue pactado para una duración de un (01) año computado desde el día 15 de Julio de 1994, y prorrogable por períodos iguales, a menos que cualesquiera de las partes notificare a la otra la no continuación del contrato, no constando en autos notificación alguna de no continuación de las partes contratantes.
Evidenciándose por consiguiente, de los instrumentos antes mencionados, en primer término, que sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, existe una relación contractual de índole arrendaticia, en segundo término, que la actual propietaria del inmueble objeto del presente juicio, vale decir, la ciudadana MARIA CRISTINA AYA VILLAFAÑE, se subrogó de pleno derecho, en lo derechos detentados por el ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART en la relación arrendaticia existente, por efecto de la venta celebrada, y en consecuencia, subsiste ésta como arrendadora, sin interrumpir ó conculcar en modo alguno tal relación arrendaticia, y en tercer y último término, se evidencia, que como consecuencia directa de la relación arrendaticia in-comento, existe presunción cierta de hecho que quien se encuentra en posesión actual del bien inmueble objeto del presente juicio es la ciudadana BIENVENIDA BLANCO RIOS y no el ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART.
Así las cosas, considera preciso connotar ésta Juzgadora, que aún cuando fue declarada inadmisible la tercería voluntaria propuesta por la ciudadana BIENVENIDA BLANCO RIOS, en su carácter de arrendataria del bien inmueble objeto del presente juicio, por no cumplir ésta con los requisitos mínimos de forma exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos consignados junto a dicho escrito de tercería, no obstante, de no producir efecto alguno respecto de la tercera interviniente, sí producen en cambio, efectos para la parte actora, toda vez que su representación judicial promovió de manera expresa dichos instrumentos en su escrito de pruebas consignado en fecha 10 de Octubre de 2012, motivo por el cual, apreció éste Juzgado en su oportunidad correspondiente el mérito probatorio de las convenciones contractualmente pactadas en los instrumentos en consideración.
En ese orden de ideas, igualmente señala ésta Juzgadora, que el caso bajo análisis, se subsume en una subrogación de derechos arrendaticios, por efecto de la venta del bien inmueble arrendado, de la ciudadana MARIA CRISTINA AYA VILLAFAÑE, en lugar del ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART, en su carácter de arrendador, frente a la ciudadana BIENVENIDA BLANCO RIOS, en su carácter de arrendataria, sin que ello implique interrupción ó terminación alguna de la relación arrendaticia a la que se encuentra sujeto el bien inmueble objeto del presente juicio, sino, una continuación de la relación arrendaticia, y por ende, una continuación de la posesión arrendaticia de dicho bien por parte de la ciudadana BIENVENIDA BLANCO RIOS, en su carácter de arrendataria, en consecuencia, mal puede la parte actora, pretender reivindicar un bien inmueble de la mano de un tercero que no posee en modo alguno el bien objeto de reivindicación.
Asimismo y a todo evento, considera igualmente preciso indicar ésta Juzgadora, que aún cuando no fue valorada en su oportunidad correspondiente por éste Tribunal en virtud de haber sido promovida de manera extemporánea por tardía, al folio ciento trece (113), corre inserta en original una constancia de residencia expedida por un funcionario facultado para dar fe pública como lo es el Jefe Civil de la Parroquia Queseras del Medio, Guasimal, Estado Apure, en fecha 09 de Abril de 2012, en la cual se hace constar que el demandado, ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART, se ha encontrado residenciado en el sector denominado SANTA ISABEL desde hace quince (15) años, por lo cual, éste Tribunal a pesar de no haberle otorgado valor probatorio alguno, aprecia como indicio la constancia contenida en dicho instrumento, en virtud de su naturaleza jurídica y en virtud de no haber sido tachado en modo alguno por la parte actora, como quiera que indica dicho instrumento, que el ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART, no se encuentra en posesión del bien inmueble objeto del presente juicio, en primer lugar, por estar residenciado en lugar distinto al lugar en el cual se encuentra el inmueble en cuestión, y en segundo lugar, por efecto de la relación arrendaticia a la cual se encuentra sujeto, relación configurada por la ciudadana MARIA CRISTINA AYA VILLAFAÑE, en su carácter de arrendadora (por subrogación), por una parte, y por la otra, la ciudadana BIENVENIDA BLANCO RIOS, en su carácter de arrendataria, por lo cual, mal puede pretender la parte actora, reivindicar un bien de la mano de una persona distinta de la cual lo posee.
En todo caso, señala quien aquí Juzga, que nuestro ordenamiento jurídico vigente, brinda a la parte actora, en su carácter de legítima propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio, tal como quedó suficientemente evidenciado en autos, los mecanismos jurídicos idóneos para obtener la desocupación del bien inmueble de su propiedad y objeto de la presente litis, mecanismos éstos de índole arrendaticia totalmente disímiles de la acción reivindicatoria, la cual constituye una acción judicial que tiene por objeto revindicar de la mano de un tercero poseedor (no arrendatario), un bien no poseído por su legítimo propietario.
En consecuencia, tomando en consideración los motivos de hecho y de derecho antes explanados, teniendo en cuanta lo alegado y probado en autos como lo impera nuestra norma adjetiva civil, y ateniéndose a las normas de derecho, ésta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara, SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA sigue ante éste Juzgado la ciudadana MARIA CRISTINA AYA VILLAFAÑE, contra el ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART. Y ASI SE DECLARA.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA sigue ante éste Juzgado la ciudadana MARIA CRISTINA AYA VILLAFAÑE, contra el ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART, y en consecuencia ordena:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de Febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.
AAML/MVSP/Jm
Exp. Nº AP31-V-2010-004068
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