REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
Visto el anterior escrito contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Concubinaria), incoada por la ciudadana ARELIS DE LA BARRERA LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.967.064, debidamente asistida por el abogado WILLIAM RAFAEL MOLINA DURÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.756.999, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.232, quién expone lo siguiente:
Alega que en el año 1962, inició su unión concubinaria (hoy unión estable de hecho), de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, con el ciudadano CARLOS ARTURO COLÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, de profesión carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.906, quien falleció ab-intestato, en fecha 16 de diciembre de 2012, según consta en su acta de defunción número 633 de fecha 17 de diciembre de 2012.
Alega que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde le toco vivir en todos esas años, específicamente en el sector Santa Rosa, casa número 56, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital. Alega que acompaña a las actas, partidas de nacimiento de dos (2) de sus cuatro (4) hijos nacidos durante su unión concubinaria y reconocidos por su padre, o sea su concubino, ya que es adulta mayor y carece de medios económicos para trasladarse a la República de Colombia, a solicitar las demás actas de nacimiento de sus hijos, Arelys Rebeca y Oscar Enrique Colón De La Barrera. Trae a los autos cuatro (4) copias fotostáticas de las cédulas de identidad de sus hijos.
Solicita se declare que existió una unión concubinaria entre el hoy finado y su persona, una vez que se interrogue a los testigos que oportunamente presentara ante el despacho, a tenor de las siguientes preguntas: PRIMERO: Si la conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años y de igual manera conocieron al ciudadano Carlos Arturo Colón Pérez, plenamente identificado. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de ellos tienen saben y le consta que ellos mantuvieron una unión concubinaria que hasta la fecha de su muerte duró cincuenta años. TERCERO: Si por el conocimiento de ellos tienen, saben y les consta que durante su unión concubinaria procrearon cuatro (4) hijos de nombres Arelys Rebeca, Dalililia, Carlos Javier y Oscar Enrique Colón De La Barrera y establecieron su residencia en la dirección arriba indicada.
Que por todo lo antes expuesto solicita sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Solicita se notifique al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia El Recreo del Distrito Capital, donde reposa el acta de defunción, antes descrita, para que se inserte la correspondiente nota marginal de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Es justicia que espera en Caracas.
Este Tribunal, a fin de pronunciarse con respecto a dicha solicitud, la ciudadana ARELIS DE LA BARRERA LUGO, antes identificada, intenta la solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Concubinato), alegando entre otras cosas, que fue concubina del de cujus ciudadano CARLOS ARTURO COLÓN PÉREZ, antes identificada, durante más de cincuenta (50) años, tiempo durante el cual mantuvo una cohabitación con el precitado de cujus en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde les toco vivir en todos estos años, además de haber procreador cuatro (4) hijos.
Ahora bien, la acción ejercida de acción mero declarativa (concubinaria) con el fin de tomar testimonio de uno o más ciudadanos para un fin específico, bajo declaración testimonial, entendiéndose como declaración testimonial, aquella declaración que se obtiene bajo juramento, siendo esta competencia de los órganos jurisdiccionales.
En este orden de ideas, el fin que persigue la ciudadana Arelis De La Barrera Lugo, como bien expone en sus escrito de solicitud, es sea declarado título suficiente para demostrar su concubinato con el de cujus ciudadano Carlos Arturo Colón Pérez, motivo por el cual es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:
“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación fáctica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”(OMISIS).
Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”
En consecuencia, de lo antes expuesto y en virtud de la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento está consagrado en el articulo antes citado, y al perseguir el solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, por lo que la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, es por lo que este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara INADMISIBLE dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange
La Secretaria,
Abg. María Virginia Solórzano Parra
AAML/MVSP/Luis S.
Exp. Nº AP31-V-2013-000175.
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