REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 153°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 1994, quedando anotada bajo el Nro. 47, tomo 198-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL JORGE SEVA GUIU y DIMAS AUGUSTO ALONSO LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.771 y 72.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL MORENO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.085.651.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MACARENA ANA VERONICA SANCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.411.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Cortijos, fue presentado libelo de demanda, suscrito por el abogado DIMAS AUGUSTO ALONSO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., mediante el cual demandan por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano RAFAEL ANGEL MORENO SILVA, y una vez efectuado el respectivo sorteo de ley fue asignada a este Juzgado, siendo recibido por secretaria en fecha 22 de Septiembre de 2011, en fecha 04 de Octubre de 2011 el Tribunal ordena admitir la presente demanda por el procedimiento breve, siendo admitida en la misma.
En fecha 26 de Octubre de 2011, comparece la parte actora y consigna los fotostatos a fin de que sea librada la compulsa.
En fecha 01 de Noviembre de 2011, comparece la parte actora y consigna los emolumentos necesarios en la oficina de alguacilazgo a los fines de que procedan a la citación.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, comparece el ciudadano Ricardo Palmieri, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y expuso no haber podido lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita la citación de la parte demandada mediante la formula de carteles, lo cual es acordado mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2011.
En fecha 16 de Noviembre de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual se designa secretario ad-hoc al ciudadano JOSE MANUEL TORRES MARIN, para la fijación del cartel por el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y retira cartel de citación.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, la representación de la parte actora consigna los ejemplares publicados, relativos al cartel de citación.
En fecha 13 de Febrero de 2012, el secretario ad-hoc designado fija en la morada del demandado cartel de citación.
En fecha 28 de Marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora solicita del Tribunal, se le designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual es acordado en fecha 30 de Marzo de 2012.
En fecha 21 de Mayo de 2012, comparece el ciudadano Armando Duque, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo, quien expone haber notificado a la defensora judicial designada.
En fecha 23 de Mayo de 2012, comparece la defensora ad-litem designada y se da por notificada y acepta el cargo.
En fecha 07 de Junio de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito reformando la demanda, siendo admitida la reforma en fecha 13 de Junio de 2012.
En fecha 21 de Junio de 2012, comparece la representación de la parte actora y consigna los fotostatos a fin de que se libre la respectiva compulsa.
En fecha 12 de Julio de 2012, comparece el ciudadano Armando Duque, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y consigna recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial.
En fecha 17 de Julio de 2012, comparece la defensora ad-litem designada y procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de Octubre de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas en fecha 30 de Octubre de 2012.
En fecha 31 de enero de 2012, el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) siguiente a la fecha del auto.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alego la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda y reforma lo siguiente:
La parte actora es la administradora del condominio de la Torre “F”, del Conjunto Residencial “El Naranjal”, situado en las Minas de Baruta, Calle Colegio Americano, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Capital y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominios para ejercer el cobro de cuotas de condominio.
Que el ciudadano RAFAEL ANGEL MORENO SILVA, es propietario de un apartamento en el Edificio Conjunto Residencial El Naranjal, signado con el Nro. 131, ubicado en el piso 13 de la Torre “F”, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de Enero de 1989, quedando anotado bajo el Nro. 16, Tomo 03, Protocolo Primero, el cual tiene una area aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS (79,60 mts2) y consta de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del Edificio; SUR: Hall de ascensores, circulación vertical de la planta y cuarto de medidores de agua y gas; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio y apartamento Nro. 132.
Que consta de recibos de condominios, liquidaciones o planillas, que la parte actora realizo una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes de la Torre “F” del conjunto Residencial El Naranjal.
Que la parte demandada debe pagar su alícuota lo que le corresponda por los gastos comunes. Que es el caso que después de haber tratado amistosamente de lograr el pago de las cuotas de condominio por parte del demandado, adeuda la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35.437,87) de los siguientes meses:
MES AÑO 2009 CUOTA MENSUAL
Enero AÑO 2009 147,14
Febrero AÑO 2009 180,10
Marzo AÑO 2009 231,25
Abril AÑO 2009 311,32
Mayo AÑO 2009 337,20
Junio AÑO 2009 389,26
Julio AÑO 2009 414,99
Agosto AÑO 2009 426,41
Septiembre AÑO 2009 475,45
Octubre AÑO 2009 474,61
Noviembre AÑO 2009 434,98
Diciembre AÑO 2009 680,98
MES AÑO 2010 CUOTA MENSUAL
Enero AÑO 2010 694,09
Febrero AÑO 2010 488,48
Marzo AÑO 2010 506,68
Abril AÑO 2010 519,98
Mayo AÑO 2010 547,61
Junio AÑO 2010 564,23
Julio AÑO 2010 565,53
Agosto AÑO 2010 616,56
Septiembre AÑO 2010 661,86
Octubre AÑO 2010 752,70
Noviembre AÑO 2010 762,65
Diciembre AÑO 2010 694,44
MES AÑO 2011 CUOTA MENSUAL
Enero AÑO 2011 848,25
Febrero AÑO 2011 815,45
Marzo AÑO 2011 778,98
Abril AÑO 2011 757,41
Mayo AÑO 2011 809,00
Junio AÑO 2011 737,78
Julio AÑO 2011 1290,01
Agosto AÑO 2011 795,28
Septiembre AÑO 2011 661,86
Octubre AÑO 2011 925,14
Noviembre AÑO 2011 1.908,21
Diciembre AÑO 2011 3.280,50
MES AÑO 2012 CUOTA MENSUAL
Enero AÑO 2012 1.867,52
Febrero AÑO 2012 1.299,83
Marzo AÑO 2012 1.284,05
Abril AÑO 2012 4.151,74
Mayo AÑO 2012 1.174,63
Que siendo inútiles e infructuosas como han sido las gestiones para lograr que la parte demandada, pague las cantidades de dinero antes señaladas, es por lo que proceden a demandar como en efecto lo hacen, al ciudadano RAFAEL ANGEL MORENO SILVA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a las siguientes cantidades:
PRIMERO: En cancelar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35.437,87), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, correspondientes a los meses desde Enero de 2009 hasta Mayo de 2012, ambos inclusive.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales que se causen en este Juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los honorarios de los abogados.
TERCERO: En pagar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas
La representación judicial de la parte actora fundamento sus alegatos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 7, 11, 13, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.264, 1.271 y 1.297 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil, y estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35.437,87), equivalentes a 393,75, Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LIEM DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente la Abogada Macarena Sánchez Fernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.794.781, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.411, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano RAFAEL ANGEL MORENO SILVA, parte demandada en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda dentro de los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradigo, en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de su representado y se reserva expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de la Ley, en lo que su representado se comunique con ella a fin de que se las suministre.
En cuanto al domicilio procesal y a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal: Conde a Principal, Edificio La Previsora piso 3 oficina 3C, Capitolio a una cuadra de la Plaza Bolívar del Centro.
LAPSO PROBATORIO
En la oportunidad legal para ello, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las siguientes pruebas:
DEL ACTOR JUNTO AL LIBELO
Copia simple de documento poder otorgado a los abogados MANUEL JORGE SEVA GUIU y DIMAS AUGUSTO ALONSO LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.771 y 72.564, respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, por la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., el cual corre inserto a las presente actuaciones a los folios seis (06) al ocho (08), ambos inclusive, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de Junio de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 55, Tomo 67. Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Copia simple de Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente litis, otorgado por ante el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de Enero 1.989, quedando anotado bajo el Nro. 16, Tomo 03, Protocolo Primero, el cual corre inserto a los autos a los folios nueve (09) al once (11) ambos inclusive. Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Original de Autorización otorgada por la Junta de Condominios de las Residencias Naranjal Torre “F”, a la Administradora Organización Pafi, C.A., a los fines de que intentaran la acción por cobro de bolívares, contra el propietario del apartamento 131, de la Torre F, la cual corre inserta en autos al folio doce (12). Este Tribunal observa que por cuanto la parte demandada en el acto de contestación no ataco el instrumento en comento, este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Facturas de condominios, las cuales corren insertas a los folios trece (13) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive y de los folios noventa y uno (91) al cien (100), ambos inclusive. Este Tribunal, observa, que la obligación que tiene el propietario de cumplir con la carga del pago de las facturas de condominio, y siendo que dichas liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tienen fuerza ejecutiva, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
Copia simple de Contrato de Administración suscrito entre la ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., representada por el ciudadano JOSE GREGORIO PARDO, y los ciudadanos LUIS MARQUEZ, ARTURO GONZALEZ, AIDE MADURO, NAYALI LAPRESTA, ALFREDO TOVAR y CARLOS LEON, representantes de La COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTTO RESIDENCIAL EL NARAJAL TORRE F. Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Alego la representación judicial de la parte actora que es la administradora del condominio de la Torre “F”, del Conjunto Residencial “El Naranjal”, situado en las Minas de Baruta, Calle Colegio Americano, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Capital y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominios para ejercer el cobro de cuotas de condominio.
Que el ciudadano RAFAEL ANGEL MORENO SILVA, es propietario de un apartamento en el Edificio Conjunto Residencial El Naranjal, signado con el Nro. 131, ubicado en el piso 13 de la Torre “F”, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de Enero de 1989, quedando anotado bajo el Nro. 16, Tomo 03, Protocolo Primero, el cual tiene una area aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS (79,60 mts2) y consta de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del Edificio; SUR: Hall de ascensores, circulación vertical de la planta y cuarto de medidores de agua y gas; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio y apartamento Nro. 132.
Que consta de recibos de condominios, liquidaciones o planillas, que la parte actora realizo una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes de la Torre “F” del conjunto Residencial El Naranjal.
Que la parte demandada debe pagar su alícuota lo que le corresponda por los gastos comunes. Que es el caso que después de haber tratado amistosamente de lograr el pago de las cuotas de condominio por parte del demandado, adeuda la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35.437,87).
Que la parte demandada por intermedio de su Defensora Judicial, niega, rechaza y contradice la demanda, en toda forma de derecho, tanto en los hechos como en el derecho
Este Tribunal señala lo siguiente:
La propiedad horizontal se rige por las disposiciones de la ley de la materia y en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil. Pero como muchas de estas reglas legales no son de orden público, por lo que la voluntad de los particulares juega un importante papel en la materia, mientras no colindan con normas legales de orden público, tomándose en cuenta lo siguiente:
1.- Las disposiciones del documento de condominio,
2.- Las disposiciones del reglamento de condominio,
3.- Los acuerdos tomados legalmente por los propietarios y
4.- Las decisiones que sobre la administración del inmueble, tome la Junta de Condominio, el Administrador y excepcionalmente un propietario aislado, tal como lo indica el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su Libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”( cursivas y negrillas del Tribunal
Conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Asamblea General de Propietarios, La Junta de Condominio y el Administrador, son los entes encargados de la administración del inmueble.
En lo concerniente a la Asamblea, ésta tiene el carácter deliberante y legislativo, estructurado por la voluntad de los copropietarios; en cuya órbita son adoptadas decisiones fundamentales pata la vida del sistema; en cuanto a la Junta de Condominio, ésta tiene la facultad de decisión y de gestión en los asuntos de la comunidad; sus decisiones son tomadas por mayoría de votos.
Las atribuciones principales de la Junta de Condominio, son de vigilancia y control sobre la administración, ella depende de la Asamblea, de quién recibe encargos expresos complementarios de los reglamentados en el Documento de Condominio y en la ley.
En cuanto al Administrador, éste será designado por los copropietarios reunidos en Asamblea; por un período de un (01) año, quién será la persona llamada a enfrentar los asuntos y problemas ordinarios de la comunidad, bajo el control y vigilancia de la Junta. Sus atribuciones y deberes se encuentra señalados en el artículo 20 de la precitada ley; comprendiendo como actos materiales: cuidar y vigilar las cosas comunes, realizar actos urgentes de administración y conservación, reparaciones menores...como actos contables: llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afectan al inmueble; llevar los libros de Actas de Asamblea, Acta de la Junta de Condominio...como actos ejecutivos: se puede mencionar la convocatoria que hace a la Asamblea, por iniciativa propia, cumplir y hacer cumplir acuerdos de la Asamblea o de la Junta...y como actos jurídicos: ejercer en juicio la representación activa o pasiva de los propietarios, previamente autorizado por la Junta....; tal como lo indica el Dr. Rafael Angel Briceño, en su Libro de la “Ley de Propiedad Horizontal y sus Acciones Judiciales”.
De estos actos jurídicos, este Tribunal pasa a transcribir el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal:
Corresponde al administrador “…Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos de abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”
Pero quién aquí suscribe señala que debe entenderse además, que la obligación de desarrollar la actividad de gestión, comprende todos los actos necesarios para el cumplimiento del encargo, con las responsabilidades propias del mandato; por ende se debe acotar que no son solo las atribuciones y deberes señalados en el precitado artículo; sino también todas aquellas que se refiera a los asuntos condominiales de la propiedad horizontal.
En el caso de autos, la parte demandante la Organización Pafi, C.A., alega que es la Administradora del Condominio Residencial El Naranjal, trayendo a los autos, Actas de Condominios, que demuestran la aceptación de Organización Pafi, C.A., como Administradora; así como también trajo a los autos Actas de la Asamblea de Propietarios, en la cual autorizan a Organización Pafi, C.A., a ejercer en juicio la representación de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, los cuales fueron valorados en su oportunidad.
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho y como quiera que la parte actora logro demostrar la obligación de la parte demandada en pagar los recibos de condominio correspondientes a los meses Enero 2009 a Mayo 2012, ambos inclusive, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, sigue la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., contra el ciudadano RAFAEL ANGEL MORENO SILVA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., contra el ciudadano RAFAEL ANGEL MORENO SILVA; y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: En cancelar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35.437,87), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, correspondientes a los meses desde Enero de 2009 hasta Mayo de 2012, ambos inclusive.
SEGUNDO: En pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad de dinero condenada en el aparte Primero, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte y ocho (28) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA
Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)
LA SECRETARIA
AAML/MVSP/Richard.Exp.AP31-V-2011-002076.
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