REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Visto el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana RUTH DESIREE YALTTIT VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.413.133, debidamente asistida por el abogado GUARY GUILLERMO LEON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.975.348, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.540, donde solicita y alega lo siguiente:
Alega que en fecha 19 de agosto de 1999, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EUSTORGIO JOSE ORDOSGOITTY MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.131.870.
Durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, que llevan por nombre RUTH CELESTE ORDOSGOITTY YALTTIT, venezolana, menor de edad, de diez (10) años de edad, nacida el 22 de marzo de 2002.
Alega que por ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal XV del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de octubre de 2008, comparecieron tanto el ciudadano EUSTORGIO JOSE ORDOSGOITTY MARCANO como su persona, y manifestaron su propósito de solicitar el divorcio, como en efecto formalmente hicieron, y así en fecha 3 de noviembre de 2008, el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala de Juicio XV, dicto sentencia y los declaro divorciados, en los términos y condiciones en que se solicito.
Alega que mencionado escrito de divorcio que se firmo, contenía identificado con el titulo de lo bienes el convenio de Partición que por mutuo y amistoso acuerdo entre ellos serviría para que quedara extinguida la comunidad conyugal, utilizando como mecanismo la compensación a través de adjudicaciones que se realizaron correspondientemente, quedando entendido que sobre o qie se adjudicaron cada cual, se cedió y traspaso a nombre de quien aparece adjudicado, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que correspondió a cada uno de los cedentes sobre el o los bienes pertenecientes a la comunidad.
Que en fecha 18 de diciembre de 2001, el Tribunal A-quo finalmente declaro disuelto el vínculo matrimonial que existía entre su persona RUTH DESIREE YALTTIT VERENZUELA y la persona del ciudadano EUSTORGIO JOSE ORDOSGOITTY MARCANO, ordenando la liquidación de la comunidad conyugal, entre otras cosas.
Que en fecha 3 de diciembre de 2012, se firmo por Notaria libre de apremio y de mutuo consentimiento la cesión de derechos del cincuenta por ciento (50%) de la casa que le corresponde al ciudadano EUSTORGIO JOSE ORDOSGOITTY MARCANO, el documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, signado bajo el Nº 23, Tomo 270 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, en el cual queda así cedido a favor de la ciudadana RUTH DESIREE YALTTIT VERENZUELA, el cien por ciento (100%) de una (1) vivienda tipo Town House, distinguida con los números y letras VC-066,, QUE FORMA PARTE DE LA Etapa IV de construcción de CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE CLARO, numero catastral 854 ubicado en la Avenida San Nicolás de Bari de la Urbanización ciudad Valle de Chara. La unidad de vivienda objeto de la cesión posee un área de construcción de aproximadamente NOVENTA METROS CUADRADOS (90.00 mts); compuesta de DOS (2) NIVELES, de los cuales el PRIMER NIVEL es aproximadamente CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47,00 mts) de construcción, cuyas dependencias son: una (1) sala-comedor en un solo ambiente, una (1) cocina, un (1) estudio, una (1) escalera que comunica el segundo nivel, un (1) lavadero en la parte posterior. El SEGUNDO NIVEL es de aproximadamente CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47,00 mts) de construcción, cuyas dependencias son: una (1) habitación principal con un (1) baño incorporado, un(1) habitación secundaria, un (1) estar y un (1) baño auxiliar. La unidad de vivienda que se dio en cesión de derecho fue construida sobre un área de terreno que tiene una superficie variable, mas adelante descrita; que incluye DOS (2) puestos de estacionamientos descubiertos construible en la parte anterior de la vivienda un (1) área destinada a jardín no construible en la parte posterior de la vivienda la cual le es un uso exclusivo. El área que se le asigna en uso exclusivo y sobre la cual se encuentra construida en la unidad de vivienda, posee una superficie aproximada de CIETO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162,00MTS); y sus linderos son NORTE: Vivienda VC-062; SUR: terreno del Conjunto Residencial Valle Claro; ESTE: Vivienda VC-048; y OESTE: Calle B. La unidad de vivienda objeto de la cesión de derechos se otorga conforme al Régimen de Propiedad Horizontal establecido tanto en la Ley de Propiedad Horizontal como en el documento de condominio del Conjunto Residencial Valle Claro, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2004, quedando anotado bajo Nº 7, Folios 38 al 98, Tomo 3 del Protocolo Primero en el Segundo Trimestre del 2004. A la unidad de vivienda le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio de 9,107210855% con respecto a la Etapa IV de construcción sobre la cual esta edificado; y un porcentaje del 0,537287771% con respecto al CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE CLARO del cual forma parte.
Que convenida como se encuentra la PARTICION DE LOS BIENES que conformaron la comunidad de gananciales entre EUSTORGIO JOSE ORDOSGOITTY MARCANO y su persona RUTH DESIREE YALTTIT VERENZUELA y por cuanto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio XV, que conoció de la causa, no era competente por la materia para comunicarse sobre este respecto, mas sin embargo ordeno la LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, se imparta su homologación a la PARTICION AMIGABLE ya convenida en la comunidad conyugal que se encuentra contenida en el documento autenticado.
Finalmente solicita, que sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y en definitiva se provea sobre lo solicitado con los pronunciamientos de Ley.
EL Tribunal para resolver observa:
Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia del escrito de PARTICION AMIGABLE formulada por la ciudadana RUTH DESIREE YALTTIT VERENZUELA, que acompaña al mismo con los siguientes documentos:
1. Instrumento de cesión de derechos de un inmueble, suscrito por el ciudadano EUSTORGIO JOSE ORDOSGOITTY MARCANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.131.870 a favor de la ciudadana RUTH DESIREE YALTTIT VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.413.133, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chaco del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 3 de diciembre de 2012, quedando anotado bajo el Nº 23 del Tomo de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
2. Copia fotostática del escrito de solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185 – A del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia fotostática de la Sentencia de divorcio conforme al articulo 185 –A del Código Civil, emanada del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XV de fecha 8 de noviembre de 2008.
4. Copia fotostáticas de las cedulas de identidad del ciudadano ORDOSGOITTY MARCANIO EUSTORGIO JOSE Nº V.- 6.131.870 y de la ciudadana YALLTIT VERENZUELA RUTH DESIREE Nº V.- 11.413.133.
Posteriormente, en fecha 5 de febrero de 2013, se admitió por ante éste Tribunal la solicitud presentada por la ciudadana RUTH DESIREE YALLTIT VERENZUELA, en la que solicita la homologación de la Partición Amigable de los bienes de la Comunidad Conyugal, realizada en forma amigable en los términos y condiciones en ella determinada.
En ese sentido, cabe destacar que siendo la disolución de la comunidad de gananciales la extinción o0 finalización del régimen patrimonial, y una vez dictada la correspondiente sentencia de divorcio, se procede a la liquidación de la comunidad conyugal, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada cónyuge, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada uno de ellos, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las parteas que integran esa comunidad de gananciales. En consecuencia cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la legislación Venezolana, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumada la PARTICION AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se homologa y se le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: HOMOLOGA LA PARTICION Y LIQUIDACION AMIGABLE DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existente entre los ciudadanos EUSTORGIO JOSE ORDOSGOITTY MARCANO y RUTH DESIREE YALLTIT VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, divorciados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.131.870 y V-11.413.133 respectivamente, en la forma por ellos convenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: En consecuencia, y vista la liquidación amigable realizada por los ciudadanos EUSTORGIO JOSE ORDOSGOITTY MARCANO y RUTH DEISREE YALLTIT VERENZUELA, se realizará en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Tercero: Como consecuencia de la homologación y liquidación, se declara disuelta y extinguida la comunidad conyugal de bienes existente entre los mencionados ciudadanos.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copias certificadas del escrito de partición así como de la presente homologación, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, a los fines de que las partes la presenten en el Registro correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 6 días del mes de Febrero del año 2013. Años 202º y 153º de la Federación.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange
La Secretaria,
Abg. María Virginia Solórzano Parra
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. María Virginia Solórzano Parra
AAML/MVSP
Exp. Nº AP31-S-2013-000707
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