REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
PARTE DEMANDANTE: ZLATA GAJDASIC KRALJIC, venezolana, divorciada mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.710.800.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM LÓPEZ LINAREZ, BASILISO GIL CARRASQUERO y CRISTINA ELENA CARABAÑO PÉREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.913.816, 2.940.683 y 3.816.483 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.132, 8.749 y 32.427 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEALTHTECH 23 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de julio de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 140-A-Sgdo.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.346.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: MERCANTIL.
ASUNTO: AP31-V-2012-000397.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 07 de marzo de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 09 de marzo de 2012, según nota de Diario que cursa al folio 01.
Mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que contestara la demanda el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para lo cual ordenó librar la correspondiente compulsa.
En fecha 22 de marzo de 2012, la parte actora consignó las copias para que se librara la compulsa y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El día 28 de marzo de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado la compulsa y de haberla remitido a la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito judicial.
En fecha 11 de abril de 2012, el Alguacil hizo constar la imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada y se reservó la compulsa junto con la orden de comparecencia para el traslado en una nueva oportunidad.
El 25 de abril de 2012, el Alguacil hizo constar la imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada por lo que consignó la compulsa junto con su orden de comparecencia y recibo de citación sin firmar.
El 03 de mayo de 2012, la parte actora solicitó al Tribunal que acordara la citación por cartel de la parte demandada, petición que se acordó por auto dictado el 21 de mayo de 2012, en el que se ordenó que se librara el cartel en conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el cual se libró en esa misma fecha.
El día 28 de junio de 2012, mediante auto se corrigió el nombre del demandado y se ordenó librar nuevo cartel de citación.
El 12 de julio de 2012, la parte actora consignó los ejemplares de los diarios en que se publicó el cartel de citación.
La Secretaria del Tribunal en fecha 19 de julio de 2012, hizo constar que había fijado el cartel y de haberse cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem.
El día 03 de octubre de 2012, la parte actora solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto dictado el 11 de octubre de 2012, la Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa y ordenó su prosecución en el estado en que se encuentra.
El 11 de octubre de 2012, a solicitud de la parte actora y previo cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada para darse por citada, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la Abogada Maribel Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346, a quien se ordenó notificar a través de boleta. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
El día 25 de octubre de 2012, el Alguacil consignó copia de la boleta firmada por la Defensora ad litem.
El día 29 de octubre de 2012, la defensora judicial designada manifestó su aceptación a la designación recaída en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 28 de noviembre de 2012, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a la defensora Judicial.
El 06 de diciembre de 2012, el alguacil consignó recibo de citación firmado por la defensora judicial.
En fecha 13 de diciembre de 2012, la defensora judicial, consignó escrito de contestación de la demanda junto con anexos relativos al trámite de ubicación de la parte demandada para ejercer una mejor defensa de la misma.
Abierto el procedimiento a pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 19 de diciembre de 2012.
El 20 de diciembre de 2012, solicitó al Tribunal el avocamiento de la Juez Temporal.
Mediante auto dictado en fecha 09 de enero de 2013, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa otorgando a las partes un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha a los fines previstos en los artículos 90 y 84 ejusdem.
El 11 de enero de 2013, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado el 15 de enero de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2013, la Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa y otorgó a las partes un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha a los fines previstos en los artículos 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que celebró un contrato de arrendamiento el 19 de diciembre de 2011, con la empresa Healthtech 23 C.A, sobre dos locales comerciales marcados con los números 4 y 9 ubicados en el Nivel Avenida Libertador del Edificio Siclar, situado en la Avenida Libertador entre las Avenidas Los Jabillos y Las Acacias, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en la cláusula segunda del contrato se estableció un canon de arrendamiento de siete mil setecientos setenta Bolívares con sesenta y siete céntimos (7.770,67), pagaderos en mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.
Que según la cláusula tercera del referido contrato, la duración del mismo es de un (01) año fijo contado a partir del 01 de enero de 2011, estableciéndose que si al vencimiento del término fijado alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, se considerará al mismo automáticamente prorrogado.
Que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento dará derecho al arrendador para demandar, obligando al demandado a restituir el inmueble arrendado, de acuerdo con lo convenido en la cláusula décimo tercera del contrato.
Que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el arrendatario será causal suficiente para solicitar la resolución del contrato, pudiendo el arrendador exigir la inmediata restitución del inmueble más la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios causados, según lo establecieron las partes en su cláusula décima cuarta.
Que el arrendatario le debe a su representada el pago de las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2011, a razón de siete mil setecientos setenta Bolívares con sesenta y siete céntimos (7.770,67) los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2012, a razón de nueve mil novecientos treinta y ocho Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 9.938,69) cada mes.
Que el caso planteado se trata del incumplimiento de la obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento; que de acuerdo con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando se trata de incumplimientos de una convención, como en el presente caso, a su patrocinada le es lícito escoger el procedimiento a seguir, y efectivamente escoge la acción por resolución de contrato, procedente ante la presencia de todo contrato bilateral, según la previsión legislativa contenida en el Libro Tercero, Título II, Capítulo Primero, artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
Que por los razonamientos expuestos demanda a la sociedad mercantil Healthtech 23 C.A, en la persona de su presidente ciudadana Lady Massiel Díaz Ortega en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: primero: en la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de la resolución del contrato, en el pago de la cantidad de cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta y siete Bolívares con cuarenta y un Céntimo (45.357,41), por concepto de indemnización y daños ocasionados a su representada por la falta de pago de los alquileres; igualmente al pago de Nueve Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (9.938,69), por concepto de indemnización y daños causados a su representada por cada mes que se haya vencido hasta la total entrega de los locales arrendados; que se declare en la definitiva la certeza de los hechos y la resolución del contrato de arrendamiento conminándola a la entrega del mismo sin plazo alguno.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta y siete Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs45.357,41) equivalente a quinientos tres con noventa y ocho Unidades Tributarias (503,98).
Fundamentó la demanda en el contrato de arrendamiento y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; 33 y siguientes del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la contestación de la demanda, la parte demandada a través de la defensora ad litem designada consignó escrito en el que luego de informar sobre las gestiones que realizó para tratar de localizar personalmente al demandado, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda.
Solicitó que se declarara sin lugar la demanda.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso según lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana ZLATA GAJDASIC KRALJIC, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.710.800, a los ciudadanos WILLIAM LÓPEZ LINAREZ, BASILISO GIL CARRASQUERO Y CRISTINA ELENA CARABAÑO PÉREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.913.816, 2.940.683 y 3.816.483 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.132, 8.749 y 32.427 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital el 22 de febrero de 2.012, anotado bajo el N° 01, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado la representación que de la parte demandante ostentan los Abogado William López Linarez, Basiliso Gil Carrasquero Y Cristina Elena Carabaño Pérez, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
2.- Original del contrato de arrendamiento, suscrito con firmas autógrafas por las partes contratantes y autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de Diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 11, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría; dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que a partir del día 1º de enero de 2.011 se inició la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Zlata Gajdasic Kraljic, con el carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil Healthtech 23 C.A, en su carácter de arrendataria, representada por la ciudadana Lady Massiel Díaz Ortega sobre los inmuebles constituidos por dos locales comerciales distinguidos con los números 4 y 9 ubicados en el Nivel Avenida Libertador del Edificio Siclar, situado en la Avenida Libertador entre las Avenidas Los Jabillos y Las Acacias, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. para ser destinado exclusivamente al uso comercial como sede administrativa de la mencionada empresa, por un canon mensual de siete mil setecientos setenta Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.7.770,67), pagaderos en mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes. Así se decide.
Ahora bien, del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como a las pruebas aportadas al proceso como quedó decidido anteriormente, la parte actora cumplió con la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y en consecuencia de las obligaciones que adquirió la parte demandada; mientras que la parte demandada no demostró en modo alguno el pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas como no pagadas, así como tampoco ningún hecho extintivo de esa obligación; por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la parte demandada incurrió en la causal de resolución del contrato de arrendamiento alegada por la actora, lo que trae como consecuencia, que este pedimento deba prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
En cuanto a la aplicación del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en el presente caso, el Tribunal observa que por imperio del artículo 7 eiusdem esa norma solo es aplicable a los contratos de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, lo cual no es aplicable al caso subexamine por cuanto el contrato de arrendamiento cuya resolución es la causa petendi de la demanda, es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por haberlo convenido así las partes en su cláusula tercera, en virtud a que su vigencia se inició a partir del 1º de enero de 2.011, prorrogándose automáticamente del 1º de enero de 2012, ya que en este proceso no se demostró en modo alguno que alguna de las partes haya notificado a la otra su voluntad expresa de no querer renovarlo tal y como lo convinieron en la cláusula citada. Así se decide.
Por lo tanto, al presente caso se hacen aplicables las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil que disponen:
Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Cabe destacar a este respecto, el siguiente criterio doctrinario:
“(...) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (...)” (HENRY DE PAGE, “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, No 467, pág. 434).
Cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL interpuso la ciudadana ZLATA GAJDASIC KRALJIC, venezolana, divorciada mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.710.800; representada en este proceso a través de su apoderados judiciales ciudadanos WILLIAM LÓPEZ LINAREZ, BASILISO GIL CARRASQUERO y CRISTINA ELENA CARABAÑO PÉREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.913.816, 2.940.683 y 3.816.483 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.132, 8.749 y 32.427 respectivamente; contra la sociedad mercantil HEALTHTECH 23 C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de julio de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 140-A-Sgdo, representada por la DEFENSORA AD LITEM designada ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.346.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado el 1º de enero de 2.011 entre Zlata Gajdasic Kraljic, con el carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil Healathtech 23 C.A, en su carácter de arrendataria. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: a.- Entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por dos locales comerciales marcados con los números 4 y 9 ubicados en el Nivel Avenida Libertador del Edificio Siclar, situado en la Avenida Libertador entre las Avenidas Los Jabillos y Las Acacias, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y solvente en el pago de los servicios públicos de los cuales ha hecho uso.
b.-Pagar a la parte demandante la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimo (45.357,41), por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a su representada por la falta de pago de los alquileres correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2011 a razón de siete mil setecientos setenta Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.7.770,67) cada mes; Enero, Febrero y Marzo de 2012, a razón de nueve mil novecientos treinta y ocho Bolívares con sesenta y nueve céntimos (9.938,69) cada mes.
c.- Pagar a la demandante la cantidad de Nueve Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (9.938,69), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a su representada por cada mes que se haya vencido hasta la total entrega de los locales arrendados, a partir del mes de abril de 2012.
d.- Pagar a la parte demandante las costas procesales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado según lo prevén los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
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