REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2009-002314

PARTE ACTORA: Seguros Pirámide C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita bajo el N° 80 en el libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 115-A de fecha 18 de Noviembre de 1.975, cuya última modificación fue inscrita en la Oficina de Registro Mercantil V de la citada Circunscripción Judicial en fecha 15 de Septiembre de 2006, anotada bajo el N° 2, Tomo 1416-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS UGARTE Y WOLFGANG PEREDA abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.238. 32.736.-
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA JUSCAN 54 R.L., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 02 de febrero de 2005, bajo el N° 32, Tomo 15, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en su condición de obligada principal, en la persona de su Presidente ciudadano Gustavo Sirett Acevedo Campos, titular de la Cédula de Identidad N° 16.614.449, y a los ciudadanos MARILYN DEL VALLE ACEVEDO CAMPOS Y JOSE DOMINGO ACOSTA DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.126.588 y V- 7.972.052, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones a cargo de la citada empresa.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002314
I
NARRATIVA
El presente asunto se inicia por la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue SEGUROS PIRAMIDE C.A. en contra de COOPERATIVA JUSCAN 54 R.L., MARILYN DEL VALLE ACEVEDO CAMPOS y JOSE DOMINGO ACOSTA DURAN.
En fecha 29 de julio de 2009, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral.
En fecha 19 de octubre de 2009, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2012, se designó Defensor Judicial al ciudadano Américo Bautista Lorenzo, a quien se le ordenó librar boleta de notificación.-
En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado AMERICO BAUTISTA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil respectivo, anunció dicho acto en la correspondiente de ley, no compareciendo a dicho llamado ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se dictó auto fijando los hechos y el límite de la controversia en el presente juicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, al efecto que las partes presenten sus pruebas sobre el mérito, observando los términos en los que han quedado fijados los hechos.
En fecha 14 de enero de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado Wolfgang Pereda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.736, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 14 de enero de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 13 de los corrientes se llevó a cabo la audiencia oral en el juicio, dictando sentencia definitiva en Tribunal en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que el ciudadano GUSTAVO SIRETT ACEVEDO CAMPOS, en su carácter Presidente de la Sociedad COOPERATIVA JUSCAN 54, R.L., suscribió contrato de contragarantia contentivo de la fianza otorgada a favor de su representada, SEGUROS PIRAMIDE C.A., por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el 21, Tomo 110.
Alega la representación judicial de la parte accionante, lo siguiente:
“…Consta del comentado documento de contragarantía que en su numeral NOVENO se estableció que el referido compromiso duraría todo el tiempo en que permanezcan en vigencia cualesquiera de las fianzas otorgadas por SEGUROS PIRAMIDE C.A. y no liberadas por EL(LOS) ACREEDOR(ES) señalando expresamente en el número DÉCIMO que:
“El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí contraídas por LA AFIANZADA dará derecho a LA COMPAÑÍA para solicitar el cumplimiento de las mismas por la vía judicial, solicitando las medidas cautelares o preventivas mas convenientes a su derecho.”

Expone igualmente la parte actora en su escrito libelar:
“…Consta de documento que reproducimos marcado “C- 1“ y “C-2”, que mi representada SEGUROS PIRAMIDE C.A., otorgó por cuenta de la COOPERATIVA JUSCAN 54, R.L. los siguientes contratos de Fianzas de:
a) Fianza de Fiel Cumplimiento distinguida con el N° 002-16-8002658 autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 19 de Septiembre de 2006, anotado bajo el N° 32, Tomo 235 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el cual garantizamos al INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRASBOLIVAR), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato N° INVIOBRAS-172-2006 o de cualquier obligación derivada del mismo a cargo de la Sociedad COOPERATIVA JUSCAN 54, R.L. hasta por la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 23.344,08) la cual acompaño en copia certificada marcada con la letra “C-1”;
b) Fianza de Anticipo distinguida con el N° 002-16-8002657 autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 19 de Septiembre de 2006, anotado bajo el N° 31, Tomo 235 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual acompaño en copia certificada marcada con la letra “C-2”, por el cual mi representada garantizó al INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRASBOLIVAR) el reintegro del Anticipo del contrato N° INVIOBRAS-172-2006 hasta por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 93.376,33), contrato N° INVIOBRAS-172-2006 que celebrara con el INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRASBOLIVAR) que tenía por objeto la “Remodelación, ampliación y mejoras de la Unidad Educativa Anita Acevedo Castro, ubicada en el Sector Sierra El Pao de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Piar del Estado Bolívar”…”
Que es el caso, que su representada en fecha 08 de abril de 2008, recibió comunicación de fecha 11 de marzo de 2008, distinguida con el N° Prin: 0166/2008, la notificación que se practicó a la COOPERATIVA JUSCAN 54, R.L., y a los ciudadanos MARILYN DEL VALLE ACEVEDO CAMPOS y JOSE DOMINGO ACOSTA DURAN, emanada del INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRASBOLIVAR), donde le notifican a su mandante la apertura de un Procedimiento Administrativo de Rescisión de Contrato de Obra N° INVIOBRAS-172-2006, por el incumplimiento de la empresa COOPERATIVA JUSCAN 54, R.L., que tenía por objeto la “Remodelación, ampliación y mejoras de la Unidad Educativa Anita Acevedo Castro, ubicada en el Sector Sierra El Pao de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Piar del Estado Bolívar”, afirmando dicho Instituto que ellos calificaron de Incumplimiento al Contrato por cuanto el mismo tenía una fecha estimada de culminación de dos (2) meses, contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio celebrada en fecha 23 de octubre de 2006, y sin embargo, habían transcurrido desde esa fecha un (1) año, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, sin que la empresa COOPERATIVA JUSCAN 54, R.L., haya iniciado la obra, lo que en su entender, evidencia que se venció el lapso sin haber cumplido con el objeto del contrato.
Finalmente, expone la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, agotadas como fueron las gestiones extrajudiciales realizadas por parte de mi representada tendentes al cumplimiento de las obligaciones por parte de la obligada principal y por sus fiadores, es que acudo ante su competente Autoridad, en nombre y representación de la empresa SEGUROS PIRAMIDE, C.A., siguiendo sus precisas instrucciones, para DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDO, a la COOPERATIVA JUSCAN 54, R.L., en su condición de obligada principal y a los ciudadanos MARILYN DEL VALLE ACEVEDO CAMPOS y JOSE DOMINGO ACOSTA DURAN, en sus condiciones de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la citada empresa, de conformidad con lo establecido en el contrato de contragarantía otorgado a favor de la empresa SEGUROS PIRAMIDE C.A., antes identificada, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el 21, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue acompañado junto al presente escrito en copia certificada marcado con la letra “B” y conforme a la Fianzas de Fiel Cumplimiento distinguida con el N° 002-16-8002658 y de Anticipo distinguida con el N° 002-16-8002657, que otorgó mi representada SEGUROS PIRAMIDE, C.A. por cuenta de la COOPERATIVA JUSCAN 54, R.L., la cual hemos acompañado a esta demanda marcada con la letra “C-1” y “C-2”, las cuales fueron debidamente autenticadas así: la Fianza de Fiel Cumplimiento distinguida con el N° 002-16-8002658 autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 19 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 32, Tomo 235 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y la de Anticipo distinguida con el N° 002-16-8002657 autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 19 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 31, Tomo 235 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la cual garantizo al INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRASBOLIVAR) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato y el reintegro del anticipo recibido por la COOPERATIVA JUSCAN 54, R.L. con motivo del contrato distinguido con el N° INVIOBRAS-172-2006, que tenía por objeto la “Remodelación, ampliación y mejoras de la Unidad Educativa Anita Acevedo Castro, ubicada en el Sector Sierra El Pao de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Piar del Estado Bolívar”, en virtud de la notificación de incumplimiento y de la exigencia de pago de las indicadas fianzas que realizara a mi mandante el INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRASBOLIVAR), a fin de que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en:
PRIMERO: Cumplir con las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía arriba señalado y, en consecuencia, procedan a relevar, entregar o depositar a mi mandante, con los fines establecidos en dicho contrato, las cantidades a las cuales asciende las Fianzas de Fiel Cumplimiento y de Anticipo Nos. 002-16-8002658 y 002-8002657, respectivamente, que a favor del INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRASBOLIVAR) otorgó mi representada, SEGUROS PIRAMIDE C.A., por cuenta de la COOPERATIVA JUSCAN 54, R.L. que ascienden a la de fiel cumplimiento a VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 23.344,08); y la de anticipo a NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 93.376,33), montos estos sumados que alcanzan la cantidad que aquí demandada de CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 116.720,41), en virtud del reclamo por incumplimiento al contrato afirmado por el acreedor, INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRASBOLIVAR) con motivo de las Fianzas antes descritas que lo garantizan.
SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente procedimiento…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor Judicial designado a la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda, expuso lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de demanda y no serle aplicable el derecho invocado.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia Certificada de contrato de contragarantia contentivo de la fianza otorgada a favor de SEGUROS PIRAMIDE C.A., por COOPERATIVA JUSCAN 54, R.L, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el 21, Tomo 110, suscrita por la Cooperativa Juscan 54, R.L, para garantizar a Seguros Pirámide, C.A, resultas de las fianzas y sus modificaciones. El tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con la prueba la existencia de la relación contractual y las obligaciones en él asumidas. Y ASI SE DECIDE.
• Copia Certificada de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento distinguida con el N° 002-16-8002658, otorgada por SEGUROS PIRÁMIDE C.A., a favor de COOPERATIVA JUSCAN 54, R.L por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 19 de septiembre de 2006, bajo el 32, Tomo 235, con el cual Seguros Pirámide, C.A, garantizó a INVIOBRASBOLIVAR , el fiel cumplimiento de la orden de contrato distinguido con el N ° INVIOBRAS 172-2006 o de cualquier obligación derivada del mismo a cargo de Cooperativa Juscan, R.L, por la suma de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES fuertes con ocho céntimos (Bs.23.344,08) y, FIANZA DE ANTICIPO, distinguida con el N° 00-16-8002657, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 19 de septiembre de 2006, bajo el 32, Tomo 235, con el cual Seguros Pirámide garantizó con el cual Seguros Pirámide, C.A, garantizó a INVIOBRASBOLIVAR , el fiel reintegro del anticipo del contrato N° INVIOBRAS 172-2006, hasta por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.93.376,33) El Tribunal, toda vez que dichos documentos no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falso en la oportunidad correspondiente por su adversario, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con los mismos la existencia de la obligación reclamada, Y ASI SE DECIDE.
• Comunicación distinguida con N° Prin: 0166/2008, de fecha 08 de abril de 2008, emanada del INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRASBOLIVAR), donde se le comunica a Seguros Pirámide, C.A, sobre la apertura de un procedimiento administrativo de Rescisión de contrato de obra N° INVIOBRAS 172-2006, por el incumplimiento de la empresa Juscan, 54, R.L. El Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, Y ASI SE DECIDE.
• Copia certificada de notificación emanada del INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRASBOLIVAR). El Tribunal le otorga valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
• Notificación judicial practica por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar Segundo Circuito, a la parte demandada, mediante la cual le informa de la notifica sobre la comunicación distinguida con el N° Prin: 0166/2008, de fecha 08 de abril de 2008. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción, la parte actora pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de contragarantia contentivo de la fianza otorgada a favor de SEGUROS PIRAMIDE C.A., por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el 21, Tomo 110, en virtud del incumplimiento del contrato de la Sociedad COOPERATIVA JUSCAN 54, R.L., MARILYN DEL VALLE ACEVEDO CAMPOS y JOSE DOMINGO ACOSTA DURAN, con el INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRASBOLIVAR), éstos debían proceder a depositar en una cuenta corriente de su representada, el monto de CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 116.720,41), que comprende la sumatoria del monto de la fianza de fiel cumplimiento y el monto de la fianza de anticipo, dentro del lapso de tres (3) días hábiles, siguientes a su notificación, sin que hasta la fecha hayan cumplido su obligación.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos los documentos de los cuales se desprende la obligación de los demandados, quedando demostrado la relación que une a las partes y las obligaciones asumidas, a los cuales este Tribunal les atribuyó pleno valor probatorio, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”., por su parte la representación judicial de la parte demandada sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin lograr enervar la acción, razón por la cual la presente demanda debe prosperar en derecho, Y ASI SE DCIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue SEGUROS PIRAMIDE C.A. contra de COOPERATIVA JUSCAN 54 R.L., MARILYN DEL VALLE ACEVEDO CAMPOS y JOSE DOMINGO ACOSTA DURAN, ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de contragarantía y procedan a entregar a la actora las cantidades a las cuales asciende la fianza de fiel cumplimiento y de anticipo Nros. 002-16-8002658 y 002-16-8002657 que ésta otorgó a favor del INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRASBOLIVAR) por cuenta de la demandada y que se corresponde a las sumas de: VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.23.344,08) y la del anticipo en NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.93.376,33), que suman un total de CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTE CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.116.720,41), Ello con motivo del reclamo por incumplimiento al contrato firmado por el acreedor INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRASBOLIVAR).
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013). 202 Años de la Independencia y 153 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVÍ
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (01:00 P.M.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,