REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2011-000800

PARTE ACTORA: DUSACAR NACOR ROJAS SANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.301.222.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Félix Antonio Bravo, Felix Enrique Bravo Hevia y Carlos Alberto Bravo Hevia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.883, 80.000 y 139.987, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOCENTRO MDS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el N° 21, Tomo 122-A Sgdo, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30705960-1. -
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.867.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000800
Se inició la presente causa por demandada de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano DUSACAR ROJAS SANTELIZ contra la Sociedad Mercantil AUTOCENTRO MDS, C.A.
En fecha 29 de marzo de 2011, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve.-
En fecha 12 de abril de 2011, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 9 de mayo de 2012, se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.412.

En fecha 6 de diciembre de 2012, se recibió escrito presentado por la Abogada Gracimar Fierro, inscrita en el Inpreabogado N° 58.867, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó original de Poder donde acredita su representación. Asimismo se dio por citada en la presente causase
En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió escrito de Contestación de demanda, presentado por la Abogada Gracimar Fierro, inscrita en el Inpreabogado N° 58.867, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió Escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Gracimar Fierro, inscrita en el Inpreabogado N° 58.867, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, siendo debidamente admitidas por este Tribunal,.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó en su escrito libelar la parte actora, que es propietario de un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Marca: Chevrolet; Modelo-Año: 2006; Modelo –Vehículo: Trailblazer; Peso: 480 Kgs; Color: Rojo; Serial Motor: 96V336029; Serial Carrocería: 8ZNDT13S96V336029; Uso: Particular; Placa: AFP22E.
Que en fecha 05 de octubre de 2010, llevó su vehículo para reparaciones a la empresa autorizada por CHEVROLET O GENERAL MOTORS, la Sociedad Mercantil AUTOCENTRO MDS, C.A., en la cual le dieron un presupuesto para la reparación por conceptos especificados en la prefactura N° 26839, de fecha 05 de octubre de 2010por un monto de Bs. 6.394,19.
Que en fecha 6 de octubre de 2010, fue a retirar su vehículo a la empresa demandada, en la cual canceló los costos de las reparaciones, según se evidencia de facturas Nros. 30525624 y 30525623, de la misma fecha, por concepto de repuestos y mano de obra, respectivamente, y que en fecha 13 de octubre de 2010, llevó nuevamente el vehículo por cuanto presentaba fallas a los fines de que la empresa AUTOCENTRO MDS, C.A. prestara el servicio de garantía por los trabajos realizados.
Alega igualmente el accionante que, le retuvieron por casi treinta (30) días su vehículo, y en el transcurso de dicho tiempo se lo chocaron, le causaron desperfectos, cobrándole inclusive la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 47.824,00) por concepto de repuestos y mano de obra.
Que por el tiempo en que le fue retenido su vehículo en dicho taller, se vio en la imperiosa necesidad de contratar los servicio Ejecutivo de Taxis, desde el 03-10-2010 hasta el 07-11-2010, en virtud de sus labores de comerciante independiente, de Caracas a Carúpano y Guiria en el estado Sucre, según consta de Factura N° 16.714 emanada del ciudadano Jesús Francisco, titular de la Cédula de Identidad N° 6.250.495.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, procede a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a la Sociedad Mercantil AUTOCENTRO MDS, C.A., y que sea condenada a lo siguiente:
1. En dar cumplimiento o ejecución de la garantía de servicio que debía prestar la empresa AUTOCENTRO MDS, C.A. y no lo prestó, la cual fue presupuestada por dicha compañía en fecha 11 de noviembre de 2010, por un monto de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 47.824,00) por concepto de repuestos y mano de obra, o en su defecto le pague la expresada cantidad por compensación de los Daños Materiales causados a su vehículo, por concepto de Daños y Perjuicios.
2. En pagarle la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios derivados como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la garantía de servicio por parte de la empresa AUTOCENTRO MDS, C.A., por los trabajos de latonería y pintura que debió realizarle a su vehículo.
3. La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de DAÑO EMERGENTE, por la perdida que sufrió como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la garantía de servicio por parte de la empresa AUTOCENTRO MDS, C.A., en virtud de la retención de su vehículo por más de treinta (30) días, viéndose en la imperiosa necesidad de contratar los servicios de Ejecutivo de Taxis, desde el 03-10-2010 hasta el 07-11-2010, en virtud de sus labores de comerciante independiente, de Caracas a Carúpano y Guiria en el estado Sucre, según consta de Factura N° 16.714 emanada del ciudadano Jesús Francisco, titular de la Cédula de Identidad N° 6.250.495.
Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 102.824,00, equivalentes a 1.353 Unidades Tributarias.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada expuso:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos como el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda.
Que es totalmente falso que al vehículo del demandante estando en su sede se le hubiesen ocasionado daños a la latonería y pintura y menos que se lo hubieran chocado.
Que en nombre de su patrocinada formal y categóricamente niega, rechaza y contradice que su representada haya retenido indebidamente ni de forma arbitraria el vehículo del demandante, ni por un lapso igual, mayor o superior a los treinta (30) días calendarios consecutivos como afirma el actor, por lo que, en el supuesto negado que el demandante haya tenido que contratar un supuesto servicio ejecutivo de taxi su representada nada tiene que ver en ello.
Que su representada en momento alguno ha dejado de cumplir con la garantía por el servicio prestado, por lo que nada debe al demandante por concepto de compensación de supuestos daños materiales por daños y perjuicios, ni daño emergente.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 29390056, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, del cual deriva la propiedad del vehiculo identificado como: Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Marca: Chevrolet; Modelo-Año: 2006; Modelo –Vehículo: Trailblazer; Peso: 480 Kgs; Color: Rojo; Serial Motor: 96V336029; Serial Carrocería: 8ZNDT13S96V336029; Uso: Particular; Placa: AFP22E. El tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que no fue impugnada la copia, teniéndose como fidedigna, Y ASI SE DECIDE.
• Prefactura N° 26839 de fecha 05-10-2010, expedida por la empresa AUTOCENTRO MDS, C.A., a nombre de DUSACAR ROJAS, por un monto de Bs. 6.394,19. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando reconocida, de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, YASI SE DECIDE.
• Factura N° 30525624, expedida por la empresa AUTOCENTRO MDS, C.A., a nombre de DUSACRA ROJAS, por un monto de Bs. 4.872,00. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando reconocida, de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, YASI SE DECIDE.
• Factura N° 30525623, expedida por la empresa AUTOCENTRO MDS, C.A., a nombre de DUSACAR ROJAS, por un monto de Bs. 1.522,19.
• Comprobante de Recepción N° 03559 expedida por la empresa AUTOCENTRO MDS, C.A., de fecha 13-10-10. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando reconocida, de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, YASI SE DECIDE.
• Orden de reparación N° S1-61234 de fecha 13-10-10, expedida por la empresa AUTOCENTRO MDS, C.A. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando reconocida, de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, YASI SE DECIDE.
• Recibo de Servicio Ejecutivo de Taxi N° 16714, de fecha 03-10-10 al 07-11-10, por un monto de Bs. 30.000,00, a nombre de Dusacar Rojas, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.301.222, de Caracas con destino Carúpano/Guiria, expedido por el conductor Jesús Francisco. El tribunal desecha del proceso dicha factura, toda vez que no fue promovida conforme al artículo 431 del Código de procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Presupuesto de fecha 11 de noviembre de 2010, expedido por la empresa AUTOCENTRO MDS, C.A., por un monto de Bs. 47.824,00, a nombre del ciudadano Sr. Dusacar Rojas. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando reconocida, de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil . Y ASI SE DECIDE.
• Presupuesto N° 123, expedido por Auto Premium, inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J-30567988-6. . El tribunal desecha del proceso dicha factura, toda vez que no fue promovida conforme al artículo 431 del Código de procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Factura N° 6228, de fecha 04 de noviembre de 2010, expedida por Taller Adelmar, C.A., a nombre de Humberto Palma, titular de la Cédula de Identidad N° 3.493.835, por concepto de latonería y pintura del vehículo Trailblazer, placas AFP22E, por un monto de Bs. 25.000,00. . El tribunal desecha del proceso dicha factura, toda vez que no fue promovida conforme al artículo 431 del Código de procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. En la oportunidad procesal correspondiente, conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, la apoderada judicial de la parte demandada hizo valer a favor de su representada las documentales que rielan a los autos, como son:
• Prefactura N° 26839 de fecha 05-10-2010, expedida por la empresa AUTOCENTRO MDS, C.A., por un monto de Bs. 6.394,19.
• Factura N° 30525624, expedida por la empresa AUTOCENTRO MDS, C.A., por un monto de Bs. 4.872,00.
• Factura N° 30525623, expedida por la empresa AUTOCENTRO MDS, C.A., por un monto de Bs. 1.522,19.
• Comprobante de Recepción N° 03559 expedida por la empresa AUTOCENTRO MDS, C.A., de fecha 13-10-10.
• Orden de reparación N° S1-61234 de fecha 13-10-10, expedida por la empresa AUTOCENTRO MDS, C.A.
El tribunal deja constancia que las pruebas fueron valoradas anteriormente.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

De las pruebas traídas a los autos no se desprende que la parte actora ciudadano DUSACAR ROJAS SANTELIZ haya demostrado que la demandada la Sociedad Mercantil AUTOCENTRO MDS, C.A, le haya causado daños y perjuicios, al hacerle gastar las sumas señaladas en su libelo por reparaciones y pinturas para su vehículo identificado como: Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Marca: Chevrolet; Modelo-Año: 2006; Modelo –Vehículo: Trailblazer; Peso: 480 Kgs; Color: Rojo; Serial Motor: 96V336029; Serial Carrocería: 8ZNDT13S96V336029; Uso: Particular; Placa: AFP22E, así como por concepto de taxi para el traslado para su trabajo, ocasionado como dice por los daños que la demandada le causó al vehículo en su estadía en el taller, pues la prueba marcada “G” contentiva del presupuesto de fecha 11 de noviembre de 2010, emanado de AUTO CENTRO M.D.S, C.A., no demuestra que haya cancelado dinero alguno y, es posterior al retiro del vehículo del taller, la factura marcada “J” contentiva de la factura por taxi, por Bs.30.000,oo y la marcadas “I” emanada del Taller Adelmar por Latonería y Pintura, por Bs.25.000,oo, fueron desechadas del proceso al ser emanadas de terceros y no ser ratificadas en juicio, conforme al artículo 431 del Código de procedimiento Civil y, con respecto a la prueba marcada “H” además de ser solo un presupuesto, es emanada de un tercero, siendo previamente desechada, razón por la cual quien aquí decide debe sentenciar la presente causa con arreglo al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, razón por la cual no puede ser declarada con lugar la presente demanda, Y ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano DUSACAR ROJAS SANTELIZ contra la Sociedad Mercantil AUTOCENTRO MDS, C.A.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cuatro (04) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013). 202 Años de la Independencia y 153 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVÍ
En la misma fecha siendo las dos y media de la tarde (02:30 P.M.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVÍ

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