REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N ° AP31-M-2008-000158
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL. C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANGELINA ESCARLET MAGO HERNANDES y NEMISSA YOSELIN LUCERO GARCIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros. 9.995.030 y V-11.644.547, respectivamente.-

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogada inscrita en el Inpreabogado Nº 10.895.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA.


DEL LIBELO


Presentada la demanda mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 07 de Abril de 2008, la parte actora alega en su escrito libelar que consta contrato de préstamo de fecha 06 de febrero de 2006, donde su representada concedió, a las ciudadanas ANGELINA ESCARLET MAGO HERNÁNDEZ y NEMISSA YOSELIN LUCERO GARCIA, antes identificadas, un préstamo por la cantidad Bs. CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), comprometiéndose la demandada a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo mediante el pago de de 24 cuotas mensuales y consecutivas, contentiva de capital e intereses a razón de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA y NUEVE BOLIVARES con VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.569,28), con una tasa de interés anual inicial de veintiún por ciento (21%).

Quedo entre las partes convenido que el retardo del cumplimiento o el incumplimiento parcial o total de la obligación asumidas en el contrato harían perder a las prestatarias el beneficio de la tasa de interés fija establecida. Asimismo quedo establecido entre las partes que para garantizar el pago de las obligaciones contraídas, se constituyo fiadora principal a la ciudadana ANGELINA ESCARLET MAGO HERNANDEZ, eligiéndose como domicilio especial esta ciudad de Caracas. Se estipula que la prestataria solo ha abonado la suma de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA y CUATRO BOLIVARES con VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.694,28) a la obligación contraída, la cual se encuentra vencida a partir de fecha 07-03-2006, motivo por el cual su representada, demanda a las ciudadanas ANGELINA ESCARLET MAGO HERNÁNDEZ y NEMISSA YOSELIN LUCERO GARCIA, antes identificada, para que de forma individual o conjunta paguen la cantidad de SETENTA y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES con ONCE CENTIMOS( Bs. 71.805,11), suma esta que comprende el saldo de los interés convencionales del 07-03-2006 al 22-02-2008, e intereses de mora correspondientes del 07-04-2006 al 22-02-2008. Asimismo reclama los intereses convencionales y de mora vencidos desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de total y definitiva cancelación, así como se condene en costas a las demandadas, y la indexación o corrección monetaria.

La parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.369 y 1.745 del Código de Procedimiento Civil, solicitando medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas.

Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES con ONCE CENTIMOS (Bs. 71.805,11)


DE LOS HECHOS


Según consta de auto de fecha diez (10) de Abril de 2008, se admitió la presente demanda y se emplazo a las ciudadanas ANGELINA ESCARLET MAGO HERNÁNDEZ y NEMISSA YOSELIN LUCERO GARCIA antes identificadas.

En fecha veinte y cuatro (24) de Abril de 2008, la secretaria de este despacho deja constancia de haberse expedido, compulsas de citación mediante exhorto anexo a oficio Nº 191-08.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de abril del año 2008, el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, solicito al Tribunal la corrección del exhorto librado en fecha veinte y Cuatro (24) de Abril del año 2008, en virtud de que el mismo se encontraba dirigido a una Circunscripción errónea.

Mediante auto de fecha doce (12) de Mayo del año 2008, este Tribunal dejo sin efecto el exhorto librado en fecha veinte y cuatro (24) de abril del año 2008, y procedió a librar nuevo exhorto anexo al oficio Nº 0201-08.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2008, este Tribunal agregó resultas del exhorto librado.

Mediante diligencia de fecha Treinta (30) de Octubre del año 2008, el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, solicito a este Tribunal se oficie al Consejo Nacional Electoral. (C.N.E).

Mediante auto de fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2008, este Tribunal acordó y libro oficio Nº 382-08 dirigido al Consejo Nacional Electoral, (C.N.E).

Mediante auto de fecha treinta (30) de Marzo del año 2009, este Tribunal agregó a los autos comunicación Nº DGIE-5113-2009, de fecha 08-01-2003, emanado de la Dirección de Información al elector adscrita a la Dirección General de Información Electoral.

Mediante diligencia de fecha once (11) de Mayo del año 2009, el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, solicito el desglose de las compulsas y libramiento de exhorto dirigido al Juzgado señalado, a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada en las direcciones suministradas por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E).

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2009, este Tribunal acordó el desglose de las compulsas de citación y libro exhorto anexo a oficio Nº 09-0258 al Juzgado correspondiente.

En fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2010, este Tribunal recibió Oficio 053-10, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo a la citación personal de la parte demandada, donde manifestó que dada la imposibilidad del alguacil de ubicar a las misma, ese Juzgado procedió a la citación por carteles, llevando a cabalidad todas las formalidades contempladas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Abril del año 2010, el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, solicito la designación de un defensor Ad Litem.

Mediante auto de fecha tres (03) de Junio del año 2010, el Tribunal designo a la abogada ADRIANA C. HUNG COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.208, defensora Ad Litem de la parte demandada, librándose boleta de notificación a la misma.


Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Julio del año 2010, la abogada ADRIANA C. HUNG COLINA, deja constancia de la aceptación del cargo, de Defensora Ad Litem de la parte demandada.


Mediante auto de fecha quince (15) de Julio del año 2010, este Tribunal librò compulsa de citación a la abogada ADRIANA C. HUNG COLINA, en su carácter de defensora Ad Litem de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Octubre del año 2010, la abogada ADRIAN C. HUNG COLINA. Consigno escrito de la contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Octubre del año 2010, el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, solicito al tribunal informe sobre las resultas de la citación a la Defensora Ad Litem.


Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Enero del año 2011, el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, solicito al Tribunal se designe nuevo defensor j Ad Litem.

Mediante auto de fecha catorce (14) de Abril del año 2011. Este Tribunal revoco la designación que recaía sobre la abogada ADRIANA C. HUNG COLINA y en consecuencia designo nuevo defensor Ad Litem de la parte demandada, en la persona de la abogada MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.895, a quien se ordenó notificar.


En fecha de treinta (30) de Junio del año 2011, la abogada MIRIAN CARIDAD PEREZ, deja constancia de la aceptación del cargo.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2011, compareció la ciudadana LIGIA REYES, Alguacil Titulas de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, donde consigno recibo de boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Ad Litem.

En fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2011, la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ, Defensora Ad Litem de la parte demandada, consigno escrito de la contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha diez (10) de Noviembre del año 2011, este Tribunal acordó y fijo día para que tenga lugar el Acto de Audiencia Preliminar establecido en el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha de catorce (14) de Noviembre del año 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar.

Mediante auto de fecha treinta (30) de Enero del año 2012, este Tribunal se pronuncio sobre la fijación de los hechos y de los limites de la controversia.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2012, el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, se dio por notificado del auto de fecha 30-01-2012, asi como la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ, mediante diligencia de fecha Treinta (30) de Marzo del año 2012.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2012, este Tribunal fijó el vigésimo día de despacho siguientes a la Constanza en autos de la notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral y Publico en el presente Juicio.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Octubre del año 2012, la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ, Defensora Ad Litem de la parte actora, se dio por notificada del auto de fecha 24-09-2012, asimismo el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2012, se dio notificado del referido auto.

En fecha veintiocho (28) de Enero del año 2013, tuvo lugar la Audiencia o Debate Oral y Publico, de conformidad al Articulo 870 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVA


Planteada como quedó la controversia en los términos antes expuestos, éste Tribunal se adentra sobre el fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otro lado el artículo el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 10.895, actuando como Defensora Ad Litem, en el contradictorio sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a su patrocinado de su obligación o los medios extintivos de las mismas.
En consecuencia, no habiendo la Defensora Ad Litem demostrado la solvencia de su representada en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, la demanda deberá prosperar en derecho y así se decide.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio, interpuesto BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra las ciudadanas ANGELINA ESCARLET MAGO HERNANDES y NEMISSA YOSELIN LUCERO GARCIA, ambas partes suficientemente identificadas ab-initio y condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES con SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 48.305,72) saldo de la cantidad dad en préstamo.

SEGUNDO: La cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES con SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.737, 72), por concepto de intereses convencionales desde 07-03-2006 hasta el 22-02-2008, 717 días: 518 días a la tasa del 21 % anual y 199 días a la tasa del 23% anual;

TERCERO: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA y UN BOLIVARES con CUARENTA y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.761,48), por concepto de interés de mora desde el 07-04-2006 hasta el 22-02-2008, 686 días a la tasa del 3% anual.

CUARTO: Igualmente los intereses convencionales y de mora vencidos a partir del 23-02-2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firma.

QUINTO: por haber resultado totalmente vencida la parte demandada se le condena en el pago de costas.

SEXTO: por ultimo, se niega el pago de la indexación judicial solicitada, por tratarse se un doble indexación ya que lo intereses convencionales y de mora fueron condenados a pagar desde el 22-02-2008.

De los intereses convencionales y de mora desde el 22-02-2008 hasta la presente decisión firme se ordena la experticia complementaria del fallo

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Año 202º y 153º.
LA JUEZ,



Dra. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,



Abg. MAIRA CASTILLO CORDERO.

En esta misma fecha siendo las _______., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


Abg. MAIRA CASTILLO CORDERO.









IGC/MCC/LARP.-
EXP No. AP31-M-2008-000158.-