REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



Expediente N° AP31-S-2011-009759
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos NORYANNIE FELIXA VASQUEZ RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE ABREU YILALES, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.160.055 y V-14.527.739, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES VASQUEZ OROPEZA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.177
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 24 de octubre de 2011, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos NORYANNIE FELIXA VASQUEZ RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE ABREU YILALES, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MERCEDES VASQUEZ OROPEZA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.177.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de mayo de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 242, del año 2010, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Montalbán, Conjunto Residencial Juan Pablo Segundo, Residencias Parque Tres, Piso 5, Apto 1B-06, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2013, comparecieron los ciudadanos NORYANNIE FELIXA VASQUEZ RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE ABREU YILALES, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana MERCEDES VASQUEZ OROPEZA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.177, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 242, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NORYANNIE FELIXA VASQUEZ RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE ABREU YILALES, contrajeron matrimonio en fecha 15 de mayo de 2010, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

Copia certificada de Capitulaciones Matrimoniales correspondiente a los ciudadanos NORYANNIE FELIXA VASQUEZ RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE ABREU YILALES, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

Copias simples del Certificado de Registro de Vehiculo Nº 28241648 y documento de propiedad, correspondiente a un vehiculo Marca FIAT, Año 2007, Clase Automóvil, Serial de Carrocería 9BD13581872050537, Placa MFN23T, a favor de la ciudadana NORYANNIE FELIXA VASQUEZ RODRIGUEZ.


-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 15 de noviembre de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: NORYANNIE FELIXA VASQUEZ RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE ABREU YILALES, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.160.055 y V-14.527.739, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2010, según consta de Acta de Matrimonio Nº 242 del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
Liquídese la comunidad conyugal.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce ( 14) días del mes de febrero del año dos mil trece- (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

______________________.

En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

______________________.

Exp. N° AP31-S-2011-009759
IG/Mc/br