REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP No. AP31-V-2012-001546
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS MARTELLE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 241-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO y MARIO BRANDO, abogado en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.710 y 119.059
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil METAL RUEDAS 93, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 58, Tomo 83-A-Pro. de fecha 11 de mayo de 1983.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

DE LOS HECHOS

Se da inició al presente proceso mediante libelo de la demanda interpuesto por los abogados ANTONIO BRANDO y MARIO BRANDO, abogado en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.710 y 119.059, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora en el cual señaló que a partir del 01 de septiembre de 1993, la sociedad mercantil METAL RUEDAS 93, C.A. anteriormente identificada, comenzó a poseer como arrendataria un inmueble constituido por un local identificado como local 1, ubicado en la Planta baja del Edificio Vogue “A”, el cual se encuentra en la Primera Transversal de Las Palmas, frente a la Plaza Las Palmas de la Urbanización Boleíta Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con la anterior administradora del inmueble INVERSIONES HEIKAFLE, C.A. autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 26 de febrero de 2003, anotado bajo el número 77, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Dicho contrato le fue cedido a nuestra representada, según consta de notificación judicial (…) que dicho contrato tenía una duración de un (01) año contado a partir del 1 de septiembre de 1993 y era prorrogable de forma automática a menos que alguna de las partes manifestara a la otra su interés de no prorrogarlo con al menos 60 días de anticipación. Es el caso que mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción, en fecha 14 de enero de 2009, se le manifestó al inquilino la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo que a partir del 1 de septiembre del año 2009, comenzó a transcurrir la prórroga legal de tres años, teniendo que entregar el inmueble en litigio antes del 31 de agosto de 2012, lo cual no cumplió y en virtud de ello es que procedió a demandar a la sociedad mercantil METAL RUEDAS 93, C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Fundamento la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, del Código Civil y artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Previó régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso el cual se admitió la demandad y su reforma en fecha 27 de septiembre de 2012, por los trámites del juicio breve y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 17/10/2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa de citación.
En fecha 26/10/2012, se libró la compulsa de citación a la parte demandada, se ordeno la apertura del Cuaderno de Medidas, se abrió cuaderno de medida y se decreto la medida de secuestro del inmueble objeto de la presente litis.
En fecha 27 de noviembre de 2012, constituido el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble objeto de la presente demanda, a los fines de practicar la medida de secuestro acordada, se hicieron presentes los ciudadanos ANTONIO ANGELO GUZZO REVIATI y FRAN LUIS PIO GUZZO REVIATI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.234.237 y 13.137.776 respectivamente, quienes manifestaron ser socios administradores de la Sociedad Mercantil Metal Ruedas 93, C.A., quedado así debidamente citados en la presente causa.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora la promovió.
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:




MOTIVA

Alegan los Apoderados de la parte actora en su libelo de demanda que proceden a demandar a la sociedad mercantil METAL RUEDAS 93, C.A., antes identificada en virtud que el arrendatario no cumplió con la obligación de hacer entregar del inmueble objeto de la presente litis antes del 31 de agosto de 2012, aún cuando se le concedió la prorroga legal de tres (03) años por tratarse de una relación arrendaticia de más de diez años de duración.

Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos copia simple Poder Especial General autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 27, Tomo 279 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; copia simple del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; Original de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción, copia simple de la comunicación privada de fecha 09 de enero de 2006; y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por los demandados en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo observa este Tribunal que en la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Aunado a este hecho, durante el lapso probatorio no presentó ninguna prueba tendiente a desvirtuar los hechos alegados por el actor. Al respecto, los Artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil rezan:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


De la primera norma transcrita se desprende que no basta para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada que ésta no de contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta Juzgadora analizar si en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación a la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
Con respecto al primero de los requisitos exigidos, de autos se desprende que los demandados se dieron por citados en la práctica de la medida de secuestro realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2012. Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de la litis contestatio, los mismos no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar cumplimiento al referido acto, por lo que esta Juzgadora considera que se encuentra cumplido el primero de los requisitos señalados, y así se declara.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia que acoje este Tribunal, que la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley sino al contrario, amparada por esta indistintamente de su procedencia o no.
En el caso de autos, la parte actora demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil METAL RUEDAS 93, C.A., para que de cumplimiento al contrato de arrendamiento, y en consecuencia la entrega del inmueble objeto de la presente litis. Asimismo demandan las costas y costos del presente juicio.
La petición del demandante en los términos anteriormente señalados, encuadra en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la petición del demandante no va contra el derecho, todo lo contrario, está expresamente prevista en la ley, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. Así se declara.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que solo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio, interpuesta por Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS MARTELLE, C.A. contra Sociedad Mercantil METAL RUEDAS 93, C.A., ambas partes suficientemente identificadas ab-initio y condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble que se identifica a continuación: “Local identificado como local 1, ubicado en la planta baja del Edificio Vogue “A”, en la Primera Transversal de Las Palmas, Frente a la Plaza Las Palmas de la Urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente proceso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Año 202º y 153º.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA CASTILLO

En esta misma fecha siendo las ________, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA CASTILLO




IGC/MC
EXP No. AP31-V-2012-001546