REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE No. AP31-V-2012-000377.
PARTE ACTORA: SUCESIÓN DE IRMA RENATA SOANA DE MORANDI, R.I.F. J-29805717-3, Certificado de Solvencia de Sucesiones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 14 de octubre de 2010, representada por la ciudadana MARÍA TERESA MORANDI SOANA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.233.970.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLON RIBEIRO CORREIA, YESCENIA RODRÍGUEZ PAREDES Y DANIEL ENRIQUE GUILLÉN DIEPPA, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.767, 117.210 y 117.214 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BEAUTY 4 EVER, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 74, Tomo 23-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YESIKA MACHADO Y LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.435 y 36.413 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda admitido en fecha 15 de marzo de 2012, admitida por los trámites del procedimiento breve, la abogada en ejercicio ROSA MARY LÓPEZ I., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.968, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, demandó a la Sociedad Mercantil BEAUTY 4 EVER, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 74, Tomo 23-A Cto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
Tramitada la citación personal de la parte demandada y siendo imposible su verificación, en fecha 08 de marzo de 2012 la apoderada de la parte actora solicitó la citación cartelaria, la cual se acordó en fecha 10 de marzo de 2012 y se libró el respectivo cartel de citación.
En fecha 17 de julio de 2012 la apoderada de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 23 de octubre de 2012 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2012, la apoderada actora solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, recayendo tal designación en la persona de la abogada BEATRIZ ABREU, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.247, a quien se ordenó notificar a fin que diera su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 15 de enero de 2013 compareció el abogado en ejercicio LUIS SANTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.413 y consigna Poder que acredita su representación y se da por citado en el presente procedimiento.
En fecha 17 de enero de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2013, la parte actora debidamente asistida de abogado procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 15 de julio de 2003, tal como se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 59, Tomo 54 de los Libro de Autenticaciones respectivos, la ciudadana IRMA RENATA SOANA DE MORANDI (difunta) dio en arrendamiento a la sociedad mercantil de este domicilio BEAUTY 4 EVER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 74, Tomo 23-A Cto, representada por su Presidente, ciudadana MARÍA ERNESTINA SANTIAGO DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.882.781, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local comercial distinguido con el número tres raya treinta y siete (3-37), situado en el nivel Cristal del Centro Comercial Plaza Las Américas I, ubicado en el final del Boulevard Raúl Leoni, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. El referido local tiene una superficie de VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (27,82 m2) y sus linderos son NORTE: Local 3-38. SUR: Pasillo ascensores pasajeros. ESTE: Local 3-33. OESTE: Local 3-44.
Que en el mencionado contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, las partes contratantes estipularon que el lapso de duración del mismo sería de un (1) año fijo, contado a partir del 1º de agosto de 2003 y expiraría el 31 de julio de 2004.
Que las partes contratantes celebraron un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 13 de agosto de 2004, tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 62, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se estableció, entre otras cosas, lo siguiente: (…) ambas partes contratantes pactaron que el término de duración sería de un (1) año fijo, contado a partir del día 1º de agosto de 2004 y expiraría el 31 de julio de 2005. En ningún caso ni por ningún motivo el mencionado contrato podía prorrogarse por efecto de la tácita reconducción (…) ambas partes contratantes pactaron que el cánon mensual de arrendamiento fuese estipulado en la cantidad de Seiscientos Ochenta mil Bolívares (Bs. 680.000,00), hoy Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 680,00), suma esta que la arrendataria debía pagar puntualmente por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días del siguientes mes (…) Que al terminar la vigencia del contrato por la causa que fuere, la arrendataria debía devolver de inmediato el inmueble arrendado a la arrendadora en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y se obligaba a entregar de inmediato todos los recibos debidamente pagados y cancelados de todos y cada uno de los servicios públicos (…) Que en el referido contrato la arrendataria se obligó a pagar por cada día o fracción de día, la cantidad de de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), hoy Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 45,00) por concepto de daños y perjuicios si no entregase de inmediato el inmueble al momento de la expiración del término del contrato, completamente desocupado, tanto de personas como de cosas, en perfecto estado de conservación y limpieza y completo con todos los accesorios necesarios para su uso, así como todos los recibos debidamente pagados de todos los servicios públicos (…) Que la arrendadora se reservó su derecho de exigir la indemnización de los eventuales daños y perjuicios ulteriores (…) Que la arrendataria asumió de forma exclusiva correr con todos los gastos que se causen a consecuencia del incumplimiento de una de cualquiera de las obligaciones que contrajo por medio del contrato, inclusive honorarios de abogados por actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Que mediante documento privado ambas partes celebraron varias prórrogas anuales del contrato de arrendamiento antes citado, siendo estas las fechas: a) 1º de agosto de 2005, donde se prorroga hasta el 31 de julio de 2006, fijándose un cánon mensual de arrendamiento de Ochocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 810.000,00), hoy Ochocientos Diez Bolívares (Bs. 810,00). b) 1º de agosto de 2006, donde se prorroga hasta el 31 de julio de 2007, fijándose un cánon mensual de arrendamiento de Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 980.000,00), hoy Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 980,00). c) 16 de agosto de 2007, donde se prorroga hasta el 31 de julio de 2008, fijándose un cánon de arrendamiento mensual de Un Millón Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.380.000,00), hoy Un Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.380,00), siendo esta la última prórroga contractual celebrada entre las partes.
Que se estableció en cada una de las prórrogas que las estipulaciones del contrato de arrendamiento señalado mantenían su vigencia para ambas partes.
Que una vez llegado el vencimiento de la prórroga contractual, la mencionada arrendataria ejerce su derecho de acogerse a la prórroga legal establecida en la norma jurídica, fijándose entre las partes contratantes mediante convenio el ajuste del cánon de arrendamiento a la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), hoy Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00).
Que en fecha 16 de marzo de 2009 aconteció el fallecimiento de la ciudadana IRMA RENATA SOANA DE MORANDI, arrendadora y propietaria del inmueble supra identificado, según se evidencia de Acta de Defunción Nº 94 de fecha 17 de marzo de 2009 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que en fecha 31 de julio de 2010 venció la prórroga legal del contrato de arrendamiento, por consiguiente la arrendataria debía dar cumplimiento a su obligación de entregar de inmediato a la arrendadora el inmueble dado en arrendamiento.
Que en múltiples ocasiones se le envió correspondencia notificando la expiración de la prórroga legal y en consecuencia, se ratificó la solicitud de entrega del inmueble y de igual forma su persona se reunió con los representantes legales de la arrendataria a fin que amistosamente realizaran la entrega del inmueble, pero todo ha sido total y absolutamente infructuoso.
La representación judicial de la parte actora consignó los siguientes instrumentos:
1) Copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 15 de julio de 2003.
2) Copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 13 de agosto de 2004.
3) Original de la prórroga del contrato de arrendamiento de fecha 1º de agosto de 2005.
4) Original de la prórroga del contrato de arrendamiento de fecha 1º de agosto de 2006.
5) Original de la prórroga del contrato de arrendamiento de fecha 16 de agosto de 2007.
6) Copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 14 de octubre de 2010.
7) Original del instrumento Poder.
8) Copia simple del Registro Mercantil de la sociedad mercantil BEAUTY 4 EVER, C.A.
Dichos instrumentos se valoran conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en virtud que no recibieron cuestionamiento alguno.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su contestación de demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, además de negar, rechazar y contradecir la demanda.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
OPUESTAS
En el acto de contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Con respecto al ordinal 3º, alegaron que “… del libelo de la demanda no se desprende que la abogada ROSA MARY LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.544.868, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.958, haya demostrado ser verdaderamente apoderada judicial de la sucesión de la fallecida IRMA RENATA SOANA DE MORANDI, pretendiendo hacer incurrir a este Tribunal en un error al manifestar ser apoderada de una sucesión de la cual no lo es, visto que del instrumento poder que riela a los autos sólo se puede inferir que dicha abogada es solamente apoderada de solo una de las herederas, por lo tanto no tiene la representación que se le atribuye, resultando entonces el mandato conferido a todas luces insuficiente para hacerse parte en un procedimiento específico y en contra de una persona determinada, por lo que en consecuencia al no expresarse de manera taxativa que otros herederos otorgaron poder, que la abogada en cuestión como quedó aquí dicho, sólo expresó su condición de apoderada de una solo (sic) heredera para acudir por esta vía a los fines de obtener una sentencia favorable (…) Igualmente expresamos que la misma suerte corren los Apoderados subsiguientes quienes se hicieron eco del mismo error procesal, alegando la cualidad de apoderados de la SUCESIÓN IRMA RENATA SOANA DE MORANDI, haciendo uso del referido instrumento poder otorgado por una sola de las herederas…”.
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2013, la parte actora debidamente asistida por la abogada en ejercicio YECSENIA RODRÍGUEZ PAREDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.210, de conformidad con el artículo 350 eiusdem procedió a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 opuesta en la forma siguiente:
“De acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil, mis apoderados judiciales actúan expresamente en nombre de la Sucesión Irma Renata Soana de Morandi en el presente juicio, tal como fuera mencionado en el escrito de demanda presentado mediante el poder que les fuera otorgado por mi persona ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 02 de julio de 2012, bajo el Nº 31, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual ratifico en todas y cada una de sus partes, así como todas las actuaciones realizadas con el mismo en el proceso…”.
En vista que la parte actora de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 350, procedió a ratificar el instrumento poder que le confirió a sus apoderados judiciales así como las actuaciones realizadas en virtud del mismo en el presente procedimiento, esta juzgadora procede a desestimar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron que “…Es de observarse que en el Capítulo Primero de la demanda se evidencian una serie de fallas en lo concerniente a la narración de los hechos que paso a referir:
Primero: No se indica que los contratos quedaron indeterminados en el tiempo a pesar de manifestar que se celebraron varias prórrogas anuales.
Segundo: Se señala que nuestra representada se acogió a la Prórroga Legal sin acompañar el instrumento fundamental que permita corroborar tales expresiones y argumentaciones.
Tercero: Indica la parte actora que en fecha 31 de julio de 2010 venció la prórroga legal sin indicar cuando comenzó la citada prórroga.
Cuarto: Manifiesta múltiples correspondencias sobre el vencimiento de la prórroga legal, las cuales no presentó ni existen.
Quinto: Para fundamentar la pretensión la parte actora no señala que cláusulas se están incumpliendo.
Sexto: Erróneamente se omite la cédula de identidad de la persona identificada como María Teresa Morandi Soana.
(…) De la transcripción de los hechos narrados en el libelo de la demanda que aquí se refiere, no existe una narración clara, precisa y concisa para poder determinar después de tantos argumentos, que es lo que se pretende, que es lo que el actor sin tener la representación para ello quiere, cual es su verdadera pretensión, en fin, quiere resolver un contrato, demandar su cumplimiento, invocar el cumplimiento de un contrato por vencimiento de la prórroga legal o cualquier otra cosa…”.
Al respecto, la parte actora de conformidad con el artículo 350 eiusdem procedió a subsanar la misma de la siguiente manera:
“Respecto a lo expuesto como “defectos de forma” por la parte accionada, considero que más que “defectos” son apreciaciones de la contraparte respecto a lo que se está demandando en el presente juicio. En el libelo de la demanda se expresa de manera clara que se trata de un contrato a tiempo determinado y que por la culminación de la vigencia del mismo así como de su prórroga legal, la cual opera de pleno derecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se solicita el cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado entre mi difunta madre, ciudadana Irma Renata Soana de Morandi (difunta) y la sociedad mercantil Beauty 4 Ever, C.A., representada por su Presidenta, la ciudadana María Ernestina Santiago de Pérez y sus respectivas prórrogas debidamente firmadas y autenticadas por ambas partes, de manera que nada se tiene que subsanar respecto a los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto señalados en el segundo parte del Capítulo Primero del escrito presentado por la parte demandada.
Respecto al particular Sexto, procedo a subsanar dicho defecto de la siguiente manera:
María Teresa Morandi Soana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.233.970…”.
Ante tal situación, esta Juzgadora procede a desestimar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
a) Copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 15 de julio de 2003.
b) Copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 13 de agosto de 2004.
c) Original de la prórroga del contrato de arrendamiento de fecha 1º de agosto de 2005.
d) Original de la prórroga del contrato de arrendamiento de fecha 1º de agosto de 2006.
e) Original de la prórroga del contrato de arrendamiento de fecha 16 de agosto de 2007.
f) Copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 14 de octubre de 2010.
Dichos instrumentos se valoran conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en virtud que no recibieron cuestionamiento alguno.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada produjo las siguientes pruebas:
1) Contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la ciudadana Irma Renata Soana de Morandi celebrado el 1º de agosto de 2003 hasta el 31 de agosto de 2004. Dicho instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de no haber recibido cuestionamiento alguno.
2) Copia simple del expediente Nº 2008-0859, el cual versa sobre un procedimiento de consignaciones realizadas por su representada a favor de la ciudadana Irma Renata Soana de Morandi por un monto de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00). Al respecto, esta Sentenciadora observa que el motivo que generó la presente controversia es el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal, no la falta de pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual procede a desechar la prueba promovida por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.
3) Copia simple del expediente Nº 2008-0859, el cual versa sobre otras consignaciones realizadas por su representada a la misma beneficiaria Irma Renata Soana de Morando por un monto de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00). Al respecto, esta Sentenciadora observa que el motivo que generó la presente controversia es el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal, no la falta de pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual procede a desechar la prueba promovida por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.
4) Instrumento privado en el cual la ya fallecida Irma Renata Soana de Morandi autorizó a la abogada Rosa Mary López para retirar los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio.
5) Copia de telegrama cuya destinataria era la ciudadana Irma Renata Soana de Morandi de fecha 12 de agosto de 2010, referente a comunicación sobre consignación de cánones de arrendamiento enviada por el Juzgado Vigésimoquinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
6) Relación de depósitos desde abril de 2009 hasta julio de 2010 realizados por su representada a favor de la abogada Rosa Mary López en la cuenta corriente Nº 01340224812243022358 de Banesco. Al respecto, esta sentenciadora ratifica lo señalado en el particular 3) y desecha las anteriores pruebas por ser manifiestamente impertinentes.
7) Prueba de Informes al Juzgado Vigésimoquinto de Municipio a los fines que informaran a este Tribunal si ante dicha dependencia se encuentra aperturado procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento, donde la consignataria es la sociedad mercantil Beauty 4 Ever, C.A. y la beneficiaria es la ciudadana Irma Renata Soana de Morando, en la causa signada con el Nº 2008-0859.
8) Prueba de Informes a Banesco Banco Universal a fin que informaran si en la cuenta corriente Nº 01340224812243022358, su titular es la ciudadana Rosa Mary López y en caso afirmativo informaran si en los años 2009 y 2010 existieron unos depósitos por la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800.00), con fondos provenientes de la cuenta Nº 0134-0107-10-1071012006.
Al respecto, quien aquí juzga ratifica lo señalado en el particular 3) y desecha las anteriores pruebas por impertinentes.
MOTIVA
Planteada como ha quedado la presente controversia de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a decidir el fondo de la misma en los términos siguientes:
Analizado el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, y específicamente su Cláusula Segunda, la cual señala lo siguiente: “La duración del presente contrato será de un (1) año fijo contado a partir del día Primero (1º) de agosto de Dos Mil Siete (2007), fecha en la cual entrará en vigencia, por lo cual el mismo expirará el Treinta y Uno de Julio de Dos Mil Ocho (2008. En ningún caso y por ningún motivo el presente contrato se prorrogará por efecto de la tácita reconducción”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
De acuerdo a la interpretación de la referida cláusula, el contrato comenzó a regir para las partes a partir del 1º de agosto de 2007 y venció el 31 de julio de 2008, encontrándonos en presencia de una relación arrendaticia de las denominadas a tiempo determinado, comenzando la prórroga legal a partir del 1º de agosto de 2008.
Por cuanto la prórroga legal opera de pleno derecho, al vencerse la misma sin que la demandada hiciera entrega del inmueble objeto de contratación, ésta incumplió con lo pactado en el convenio y por ende nace el derecho de la parte demandante para incoar la presente acción, la cual tiene por finalidad recuperar la posesión de un inmueble de su propiedad, derecho de rango constitucional como es la propiedad privada contenida en nuestra carta magna, fundamentos de hecho y derecho por los cuales esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar según lo previsto en los artículos 1.167, 1.264 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los cuales rezan así:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demanda y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL sigue la SUCESIÓN IRMA RENATA SOANA DE MORANDI contra la sociedad mercantil BEAUTY 4 EVER, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la parte narrativa del presente fallo y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación: local comercial distinguido con el número tres raya treinta y siete (3-37), situado en el nivel Cristal del Centro Comercial Plaza Las Américas I, ubicado en el final del Boulevard Raúl Leoni, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de bienes y personas, en perfecto estado de conservación y limpieza y solvente respecto a los servicios públicos.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F 42.435,00) a razón de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 45,00) diarios por concepto de cláusula penal por la ocupación del mencionado inmueble y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado a la parte actora.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA en el copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° y 154°.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO C.
En esta misma fecha siendo las 2:30 P.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO C.
IGC/MCC/MVAR.-
EXP No. AP31-V-2012-000377.-
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