REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente: AP31-S-2011-009315
SOLICITANTES: AQUILES ERMINY RIVAS Y MARIA ISABELLA ERMINY venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.189.246 y V-3.190.148, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: abogados ADOLFO HOBAICA, EUGENIA LAFEE, DIAN CARLA GONZÁLEZ MÉNDEZ y ANGEL NEGRIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.626, 28.699, 104.917 y 137.380, respectivamente.
PRESUNTA ENTREDICHA: ciudadana TERESITA ELENA ERMINY RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.555.035.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (PROVISIONAL).
I.-RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente procedimiento de Interdicción de la ciudadana TERESITA ELENA ERMINY RIVAS, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05.10.2011 (f. 02-) por los ciudadanos AQUILES ERMINY RIVAS Y MARIA ISABELLA ERMINY, hermanos de la sometida a interdicción, asistidos de abogado, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Municipal. Anexo a la solicitud, presentaron copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana Teresita Elena Erminy Rivas (f. 08 y 09), Constancia emitida por la Casa de Reposo “San José” (f. 10), Informe Médico confidencial, emitido por el psiquiatra Dr. Héctor Fierro (f. 11), Constancia de Vida emanada de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda (f. 12), Copia simple de Inserción de Acta de Defunción de la de cujus ISABELLA RIVAS ERMINY (f. 14-20), Acta de Defunción del ciudadano AQUILES ERMINY RUSSIAN (f. 21.
En fecha 21.10.2011 (f. 22), se dictó auto mediante la cual instan a los solicitantes a consignar los originales o copias certificadas de los recaudos cursantes a los folios 08 y 13 al 21, antes mencionados.
Por auto de fecha 16.12.2011, este Tribunal admitió la presente solicitud de Interdicción, ordenándose el exámen de la presunta entredicha. Asimismo ordenó oír a cuatro (04) parientes o en su defecto a cuatro (04) amigos de la familia. Igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno.
En fecha 08 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual la juez temporal, Milagros Call figuera se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. Asimismo, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MARIA ISABELLA ERMINY RIVAS, JORGE ALBERTO PALLEK RIVAS y ALVARO MANUEL ERMINY MEDINA titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.190.148, V-10.338.753, y V-16.815450, respectivamente quienes manifestaron el conocimiento que tienes con respecto a la presente solicitud.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Precisiones Conceptuales
Doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
* Del Trámite.-
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
** Competencia y legitimación activa.
Esta fase sumaria es conocida, por ser competente, por el juez de primera instancia que tenga competencia en materia de familia y puede ser promovida, de acuerdo al artículo 395 del Código Civil: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte por (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) el Ministerio Público (art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
*** Presupuestos de procedencia.
El Código Civil, en su artículo 393, establece, “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si solo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone que:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del juez que conozca del asunto.
Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
**** Interdicción provisoria
Esto rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
De lo decidido en esta fase sumaria surge la duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria, o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, está referida sólo a lo que se decida en la fase plenaria.
La verdad es que hay que entender que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en fase sumaria, cuando acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautelar que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a prueba inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria.
Una cosa distinta es si se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser objeto de consulta, porque en la primera hipótesis se desecha lo solicitado y concluye el procedimiento. Y en la segunda hipótesis, porque también hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.
2.- De las Actas
En el caso de marras, observa quien sentencia, que si bien es cierto que para que proceda la interdicción de una persona- provisoria en este caso-, debe haberse primero entrevistado a la denotada de incapacidad, sin que hasta la presente fecha se haya realizado. En tal sentido, esta Juzgadora, observa que cursa al folio (11), informe médico confidencial en el cual se indica que la sometida a interdicción se le diagnosticó necrológicamente parálisis cerebral espástica con secuela de Hemiparesia derecha y psiquiátricamente, se le diagnosticó como “(…) Retarda mental, con personalidad infantil (…)”, con cuadro funcional de incapacidad permanente para desempeñar cualquier tipo de actividad física. Dicho informe es tomado por quien sentencia como un indicio que reemplaza el interrogatorio señalado en el artículo 396 de la norma sustantiva civil, motivo por el cual quien sentencia debe declarar procedente la interdicción provisional de la ciudadana TERESITA ELENA ERMINY RIVAS, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo interlocutorio.
III.- DISPOSITIVA.-
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana TERESITA ELENA ERMINY RIVAS, solicitada por sus hermanos, ciudadanos AQUILES ERMINY RIVAS y MARÍA ISABELLA ERMINY RIVAS, identificados anteriormente.
SEGUNDO: ante la INTERDICCIÓN PROVISIONAL DECRETADA se designa como TUTOR INTERINO de la sometida a incapacidad, al ciudadano, AQUILES ERMINY RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.189.246, hermano de la entredicha y cosolicitante de la interdicción.
TERCERO: en virtud de haberse declarado la interdicción provisional de la ciudadana TERESITA ELENA ERMINY RIVAS, ya identificada, se ordena continuar el curso de este asunto a través del procedimiento ordinario, por imperio del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena remitir el presente expediente en su estado original a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber culminado con esta decisión la fase sumaria de este procedimiento, quedando abierta a pruebas la causa a partir del recibo del expediente por el Tribunal al cual corresponda su conocimiento por distribución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuatro (04) de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GERISANTI CANO.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha siendo las ______se público y registró esta decisión
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. EDWIN F. HERRERA C.
Asunto AP31-S-2011-009315
Interdicción/Int.
Materia: Civil
IGC/EFHC/….
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