REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ALDO BOTTECHIA BASSO, GINO BOTTECCHIA BASSO, ANA MARÍA BOTTECHIA DE LELLI Y UGO BOTTECHIA BASSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.823.582, V- 8.826.317, V-11.308.112 y V-5.147.673 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINA ZUAZUA DE BIAGIONI E IRAIDA GONZALEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.752 y 104.598 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VINCENZO MAIO GALLO Y ANTONIO CARPENTIERI, italianos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.706 y 1.865.699 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SYLVIA CÁRDENAS CONTRAMAESTRE, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.183.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002057.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Mediante libelo de demanda admitido por los trámites del procedimiento breve, la abogada en ejercicio IRAIDA GONZÁLEZ, inscrita en el IPREABOGADO bajo el No. 104.598, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALDO BOTTECHIA BASSO, GINO BOTTECCHIA BASSO, ANA MARÍA BOTTECHIA DE LELLI Y UGO BOTTECHIA BASSO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.823.582, V-8.826.317, V-11.308.112 y V-5.147.673 respectivamente, demandó a los ciudadanos VINCENZO MAIO GALLO Y ANTONIO CARPENTIERI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.706 y 1.865.699 respectivamente por EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
Por auto de fecha 13 de julio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que del último de ellos se practicara a fin que dieran contestación al fondo de la demanda.
Realizados los trámites de citación de la parte demandada en forma personal y habiendo resultado infructuosas tales gestiones, se ordenó la citación cartelaria de los demandados, cuyas publicaciones fueron consignadas en fecha 08-04-2011 y en fecha 11-04-12 la Secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber fijado el cartel de citación en la cartelera del Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-07-2012, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la Abogada SYLVIA CÁRDENAS CONTRAMAESTRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.183 y se ordenó librar la respectiva boleta de notificación.
Realizados los trámites de notificación y citación de la defensora judicial, ésta procedió a dar contestación a la demandada en fecha 23-11-2012.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Estando el presente Expediente en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgado a dictar su fallo definitivo y para ello observa:
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que sus representados son legítimos herederos de los ciudadanos DOMÉNICO BOTTECHIA RAGAIN Y MARÍA BASSO DE BOTTECHIA, fallecidos ab-intestato en esta ciudad de Caracas los días 01 de septiembre de 1987 y 13 de marzo de 2006 respectivamente, quienes eran de nacionalidad italiana identificados con las cédulas Nos. 256.973 y 566.330 respectivamente y posteriormente nacionalizados venezolanos fueron titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.973.980 y V-9.963.418 respectivamente.
Consta de documento otorgado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Chacao el día 06 de mayo de 1971, bajo el Nº 28, folio 179, Tomo 26 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre de 1971, que los causantes de nuestros representados compraron bajo el sistema de propiedad horizontal a los ciudadanos VINCENZO MAIO GALLO Y ANTONIO CARPENTIERI, de nacionalidad italiana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7706 y 1.865.699 respectivamente, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la planta número cuatro (4) del inmueble denominado residencias “MAR AZUL”, el cual está ubicado en la Calle Sucre, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas. Dicho inmueble está identificado con número y letra 42-A, tiene un superficie de Noventa metros cuadrados (90,00 m2) y sus linderos son NORTE: Con Fachada Norte del edificio. SUR: Área de circulación y patio central. ESTE: Con el apartamento Nº 41-A y área de circulación. OESTE: Con el apartamento 42-B y patio central. Consta de sala comedor, comedor, hall de entrada, dos (2) dormitorios, baño, cocina, tendedero y balcón. El precio de adquisición fue la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES Bs. 81.000,00), equivalentes a OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 81,00), de los cuales los causantes de nuestros representados cancelaron en el acto de otorgamiento del documento de venta la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), equivalentes a CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 45,00) y el saldo, o sea, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F 36,00), se obligaron a pagar en una (1) cuota semestral de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. F 38,160), equivalentes a TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 16/100 (Bs. 38,16) que comprendía el capital adeudado y pago de los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual con vencimiento a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de venta. Asimismo para facilitar el pago de la referida cuota, los causantes de sus representados libraron una letra de cambio a favor de los vendedores del inmueble, los antes mencionados ciudadanos VINCENZO MAIO GALLO Y ANTONIO CARPENTIERI, por la misma cantidad que quedaron a deber y con la misma fecha de vencimiento, con expresa aceptación que la emisión y aceptación de tal letra de cambio no producía novación de la obligación. Para garantizar el pago de la cantidad que quedaron a deber, el de los intereses si los hubiera y de eventuales gastos de cobranza judicial y extrajudicial llegado el caso y honorarios de abogado calculados en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), equivalentes a CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4,00), los causantes de nuestros representados constituyeron a favor de sus acreedores hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00), equivalentes a CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 44,00), sobre el apartamento que adquirieron según el documento de fecha 06 de mayo de 1971, bajo el Nº 28, Tomo 26, Protocolo Primero.
En fecha 05 de noviembre de 1971, los causantes de nuestros representados cancelaron a sus acreedores hipotecarios la mencionada cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 38.160,00), equivalentes a TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. F 38,16), recibiendo de sus acreedores la referida letra de cambio debidamente cancelada al dorso.
Es el caso que los causantes de sus representados por un olvido involuntario, no tramitaron con los acreedores hipotecarios y por ante el Registro Subalterno correspondiente, la oportuna declaratoria del pago de la obligación y de la extinción de la hipoteca de primer grado que la garantizaba.
Por cuanto las gestiones para localizar a los acreedores hipotecarios han sido infructuosas y en cumplimiento de las instrucciones recibidas por sus mandantes, ocurren ante este Órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente lo hacen, a los ciudadanos VINCENZO MAIO GALLO Y ANTONIO CARPENTIERI, antes identificados, para que convengan o en su defectos a ello sea condenados por el Tribunal en que la deuda asumida por sus deudores hipotecarios se encuentra extinguida por prescripción y en consecuencia extinguida la hipoteca convencional de primer grado que la garantizaba, no quedando los causantes ni sus causahabientes nada a deber por ningún concepto ni por los intereses de ninguna índole, en que para el supuesto negado que se decida que no ha operado la prescripción, que convengan en reconocer o a ello sean condenados en que recibieron de sus deudores hipotecarios la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 38.160) por concepto del saldo del precio del de venta del inmueble ya identificado, no quedando a deberles nada por ningún concepto ni por intereses.
Para decidir se observa:
Cursan a los autos los documentos fundamentales de la demanda presentados por la parte actora, tales como: Poder conferido por la parte actora ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 34, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, copia certificada de declaración sucesoral, copia certificada del Documento de Compra venta del Inmueble en el cual se deja constancia que el inmueble se encuentra gravado con una hipoteca especial, convencional y de primer grado y una letra de cambio signada con el Nº 1/1 por la suma de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 38.160,00), los cuales no fueron tachados, desconocidos ni impugnado por la defensa de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y así se decide.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la Defensora designada rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, sin embargo no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la accionante relativa a la extinción de la hipoteca, este Despacho observa:
La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal. En cuanto a la extinción por vía de consecuencia tenemos que la hipoteca por ser un derecho accesorio se extingue al extinguirse la obligación principal que la garantiza. De manera que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía. En tal sentido la hipoteca se extingue entre otras causas por la prescripción de la obligación principal. Al respecto el artículo 1.908 del Código Civil reza: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…”
De allí se deduce que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca cada vez que se extinga el crédito, es decir la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca. En el caso bajo análisis observamos que han transcurrido más de cuarenta años desde que se suscribió el documento de compra-venta, contentivo de la hipoteca, en cuyo caso por tratarse de acciones reales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, el lapso de prescripción se cumplió sobradamente, y así se declara
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguida y liberada la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble que a continuación se identifica: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la planta número cuatro (4) del inmueble denominado residencias “MAR AZUL”, el cual está ubicado la Calle Sucre, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas. Dicho inmueble está identificado con número y letra 42-A, tiene un superficie de Noventa metros cuadrados (90,00 m2) y sus linderos son NORTE: Con Fachada Norte del edificio. SUR: Área de circulación y patio central. ESTE: Con el apartamento Nº 41-A y área de circulación. OESTE: Con el apartamento 42-B y patio central. Consta de sala comedor, comedor, hall de entrada, dos (2) dormitorios, baño, cocina, tendedero y balcón, constituida según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Chacao el día 06 de mayo de 1971, bajo el Nº 28, folio 179, Tomo 26 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre de 1971.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Notifíquese a las partes acerca de la presente decisión, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que les confiere la ley contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Siete (07) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 252° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO C.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,


Abg. MAIRA CASTILLO C.


IGC/MCC/MVAR.-
EXP N° AP31-V-2010-002057.-