REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece
202º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2009-004390
PARTE ACTORA: JESUS SOTO y JOSE MAIMO
APODERADO PARTE ACTORA: JANET GIL y MARIA ONSALO
PARTE DEMANDADA: GRUPO MAKIWUA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO
MOTIVO: PERENCIÓN


ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por los ciudadanos JESUS SOTO y JOSE MAIMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 22.526.484 y 6.673.526 respectivamente, la cual se dio por recibida ante este despacho en 16 de septiembre de 2009, siendo admitida en fecha 17 de septiembre de 2009, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parta accionada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar (ver folios 16, 17 y 18 del físico del expediente).

En fecha 09 de octubre de 2009, la ciudadana JANET GIL, abogada inscrita en el IPSA Nº 80.025, apoderada judicial de la parte actora, solicita copias certificadas, las cuales son acordadas en fecha 14 de octubre de 2009 por este Tribunal, siendo retiradas por la parte actora en fecha 19 octubre de 2010 (ver folios 19 al 23 del físico del expediente).

En fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación consigna diligencia en la cual deja constancia de la imposibilidad de entregar el cartel, lo que motiva al Tribunal a instar a la parte actora a señalar nuevo domicilio (ver folios 29 al 28 del físico del expediente).

En fecha 15 de enero de 2010, el ciudadano REINALDO FUENTES, abogado inscrito en el IPSA Nº 68.021, solicita se continué con la notificación, sin embargo no aporta nuevo domicilio o en su caso ratifica el mismo domicilio de la demandada, no obstante no se verifica de autos documento poder que acredite la condición del abogado como apoderado judicial de los actora. (ver folio 29 y 30 del físico del expediente).

Ahora bien, a partir de la fecha en la cual el Juzgado instó a la parte actora para que señalare domicilio de la demandada, a saber, 27/10/2009, no consta en autos ningún acto de procedimiento de las partes tendientes a darle continuidad al presente proceso.

En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, a partir de la diligencia en la cual el Tribunal instara la parte actora a indicar domicilio de la demandada, tras haberse verificado la consignación negativa del alguacil, en fecha 27 de octubre de 2009, hasta la presente fecha 18 de febrero de 2013, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto se establece.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por cobro de Prestaciones Sociales instaurara la parte actora los ciudadanos JESUS SOTO y JOSE MAIMO, plenamente identificadas supra. Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines legales pertinentes. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
EL JUEZ

ABG. DANILO SERRANO
EL SECRETARIO

ABG. LUIS BARRANCO

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°

EL SECRETARIO

ABG. LUIS BARRANCO

AP21-L-2009-004390
DS/lb