REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece
202º y 153º



ASUNTO: AP21-L-2011-006464
PARTE ACTORA: NEREIDA JOSEFINA MORENO VILLAREAL
APODERADO PARTE ACTORA: SIN CONSTITUIR
PARTE DEMANDADA: EL RINCON DEPORTIVO 2050, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO
MOTIVO: INADMISION


SENTENCIA

De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana NEREIDA JOSEFINA MORENO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° 18.036.077, en contra de la empresa “ EL RINCON DEPORTIVO”, este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha nueve (09) de enero de 2012, el Juzgado lo dio por recibido, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión y en esa misma fecha, es decir, nueve (09) de enero de 2012, el Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por no llenar el requisito establecido en el orinal 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tal efecto en dicha oportunidad señalo que;


(…) en virtud que, de la lectura del libelo demanda, este Juzgador observa que se reclaman PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: ART. 108, la cancelación de un total de 176 días de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.260,00; sin establecer la determinación y/o variación del salario mes a mes, tal y como establece el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde al fecha de ingreso hasta la fecha de terminación de la relación laboral, la cual observa quien aquí suscribe, es de más de 3 años. En este mismo sentido, se reclaman igualmente el concepto referido a los cesta Ticket correspondientes a los meses de mayo y junio de 2011, sin embargo no se determinado los días en que fuere causado este beneficio, por lo que se hace necesario establecer dicha determinación. En consecuencia se ordena al demandante que establezca los aspectos antes señalado dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.(…) ( ver folio 11 y 12 del físico del expediente).-

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), el ciudadano Alguacil consignó el haber practicado la notificación del Despacho Saneador ordenado. Ahora bien, en virtud que la parte Actora no subsanó dentro de los dos (2) días hábiles siguientes y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Prestaciones Sociales incoada. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda por Prestaciones Sociales. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 202° y 153°. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
EL JUEZ

ABG. DANILO SERRANO
EL SECRETARIO

ABG. LUIS BARRANCO

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°

EL SECRETARIO

ABG. LUIS BARRANCO

AP21-L-2011-006464
DS/lb