JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004231
PARTE ACTORA: FEDERICO CAMILO GONZALEZ, MARISOL DE VALLE FERNANDEZ HERRERA Y MARIA DEL VALLE ARRIOJA TOME.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN RODRIGUEZ Y REGULO VASQUEZ, IPSA N° 68.377 Y 33.451.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANA DOBARRO, IPSA N° 87.335.
MOTIVO: DIFERNCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora LEIDA CEREZO, IPSA Nº 16.860, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por el Econ. Eddy Lara de fecha 30 de julio de 2012.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
Se designaron por auto de fecha 19 de septiembre 2012, por la coordinación de secretarios a los expertos contables ARMANDO BAPTISTA y SARA MENESES, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte actora en su escrito de impugnación, para decidir sobre la impugnación planteada. El experto ARMANDO BAPTISTA no pudo ser notificado por lo que se revoco el nombramiento en fecha 26-10-2012, y se nombro previo sorteo se nombro nuevamente a SARA MENESES, por lo que al ya estar nombrada se dejo sin efecto el segundo nombramiento y se volvió a distribuir la causa el 02-11-2012, y se nombra al experto COSME PARRA, en fecha 07-11-2012, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, bajo el N° 27.514, Los expertos fueron notificados, y en fecha 08-10-2012 se juramento al experto SARA MENESES, y en fecha 21-11-2012, se Juramento a COSME PARRA, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Con base a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, que expone:
“…estando dentro de la oportunidad legal, Impugno el mismo, por estar fuera de los limites establecidos en el fallo proferido en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009, por el juzgado Noveno Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y con ello, excesivo el monto arrojado. En este sentido, importa destacar, que suficientemente analizado como ha sido el contenido de la experticia en cuestión, se pudo constatar que procedió a calcular la indexación fuera de los parámetros establecidos en la mencionada sentencia, pues esta determina su calculo, en conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es a partir del momento de la fase de ejecución, y no, desde la fecha de notificación de la demandada como lo hizo el experto…”
Precisando lo anterior este Juzgado procede a señalar lo siguiente:
Como se puede observar en el expediente el experto EDDY LARA, no efectúo la actualización de la experticia que fue lo que le ordeno el tribunal, en vista a la solicitud hecha por la representación de la parte actora en fecha 02-05-2012, en vista del tiempo transcurrido, sin que se llevara a cabo todavía la ejecución por lo que en fecha 09-05-2012, este tribunal ordeno por auto que se practicara dicha actualización, para lo cual fue nombrado el experto EDDY LARA, en efecto el experto no realizo una actualización de experticia sino que realizo la experticia completa como si fuera la primera, lo cual no era viable por cuanto en el expediente ya existe una experticia la cual esta firme por lo que esta segunda experticia es nula. Y así se establece.-
Ahora bien visto que no se había realizado la actualización solicitada y aprovechando la asesoría de los expertos designados para resolver la impugnación planteada, en aras del principio de celeridad procesal establecido en el artículo 2, de nuestra Ley Orgánica Procesal del trabajo, se realizo la actualización de experticia solicitada, por la parte actora de la cual se anexa informe en el expediente y cuyo resumen coloca en los siguientes cuadros y con su debida explicación:
A continuación la fundamentación utilizada para la realización de la experticia:
1.- Referente al cálculo de los Intereses moratorios, se transcribe él artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
LOS INTERESES MORATORIOS, fueron actualizados desde la fecha de corte de la experticia anterior, es decir, desde el 19 de Junio de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2012, de conformidad a la Tasa de Interés para el pago de Fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales, establecido por el Banco Central de Venezuela, Gerencia de Comunicaciones Institucionales, Servicios de Información Histórico-Estadístico, según las diferentes resoluciones y Gacetas Oficiales debidamente publicadas, y de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora donde deja establecido que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el Sistema de capitalización (de los propios intereses).
Para todos los cálculos se utilizó como fuente al Banco Central de Venezuela.
CUADRO RESUMEN
1.- FEDERICO CAMILO GONZÁLEZ 2.- MARISOL DEL VALLE FERNÁNDEZ HERRERA 3.- MARÍA DEL VALLE ARRIOJAS TOME TOTAL
Salarios Caidos 4.486,40 8.906,04 8.502,77 21.895,21
Intereses moratorios 2.625,73 4.589,75 4.394,65 11.610,13
TOTAL EXPERTICIA ANTERIOR 7.112,13 13.495,79 12.897,42 33.505,34
ACTUALIZACIN
Intereses moratorios 1.802,04 3.577,26 3.415,28 8.794,58
TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 8.914,17 17.073,05 16.312,70 42.299,92
Visto lo anterior y determinado que la experticia impugnada no cumplió con los parámetros establecidos por la sentencia del Tribunal Noveno Superior, este Juzgado determina la procedencia de la impugnación, y ASI SE DECIDE.
Seguidamente este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, brindarle tutela judicial efectiva a las partes y a los auxiliares de justicia involucrados en el presente asunto y en cumplimiento con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial y después de haber escuchado a los auxiliares de justicia SARA MENESES y COSME PARRA, y de la revisión de lo señalado por El Colegio de Contadores Públicos, a quien pertenecen ambos expertos, se procede a fijar los honorarios de los expertos revisores previamente nombrados los cuales realizaron 3 horas de labor entre asesoría y cálculos para este Tribunal cada uno por lo cual a razón de Bs. 720 x hora (8 unidades tributarias x hora de labor), lo cual representa la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA (Bs. 2.160,00) para cada uno de ellos y así se decide.
Por lo antes señalado es menester de este Juzgado declarar la procedencia del reclamo presentado por la representación judicial de la parte demandada contra la actualización de experticia complementaria del fallo realizada en fecha 30 de julio de 2012, por el experto Eddy Lara, por lo que no hay lugar al pago de sus honorarios. Así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora, y que la actualización de experticia complementaria presentada por el experto EDDY LARA, cumple con los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado 9º Superior de este Circuito en fecha 29-10-2009; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 42.299,92), conforme a la decisión aquí proferida, de igual forma se condena a la parte demandada a pagar los honorarios profesionales de los auxiliares de justicia SARA MENESES y COSME PARRA, cuyos honorarios se fijan en 03 horas de asesoría a este Juzgado tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente, estos honorarios se fijan igualmente en la cantidad de Bs. 2.160,00, para SARA MENESES, y Bs. 2.160,00, para COSME PARRA, y no se deberá cancelar los honorarios del auxiliar de justicia impugnado EDDY LARA, tal como fue establecido en la motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de FEBRERO de 2013.
Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada.
GILBERTO ALFARO
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS BARRANCO
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
SECRETARIA
ABG. LUIS BARRANCO
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