Nº DE EXPEDIENTE: AP21- L-2012-000042

PARTE ACTORA: GREGORIA COROMOTO AVILA, identificada con la cédula de identidad No. 12.056.820, debidamente acreditado en autos
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE GOMEZ, abogada e inscrita en el INPRE bajo el No. 117.564, debidamente acreditado en autos
PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO COSTA 3 debidamente identificadas en autos.
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO COSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA

I
PARTE NARRATIVA

En horas del día de hoy, (20) de febrero del año dos mil trece (2013) siendo las: 09:00 A. M., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo por ante este JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por una parte, la acciónante representada por la Dra. JOSETTE GOMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita(o) en el INPREABOGADO bajo el No.117.564, según se evidencia de poder que cursa a los autos, y por la por parte de demandada, se deja expresa constancia de que no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

La presente demanda fue interpuesta el día (10) de enero de 2012, por la parte actora la ciudadana GREGORIA COROMOTO AVILA, identificada con la cédula de identidad No. 12.056.820, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en la empresa “CENTRO HIPICO COSTA 3” sin aportar los datos del registro mercantil, alego la parte actora que ingreso en fecha: 08 de junio de 2.006, que desempeñaba el cargo de vendedora, realizando las labores inherentes al mismo, y que la fecha de la terminación laboral fue el día 15 de mayo de 2011.

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el 25 de enero de 2.013, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que sustanció, en fecha 04 de febrero de 2013.

Le fue asignado mediante sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada el día de hoy (20) de febrero de 2013, a las 09:00 a. m. Fijada la Audiencia Preliminar, cumplidas las, formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la Dra. JOSETTE GOMEZ, abogada e inscrita en el INPRE bajo el No. 117.564 y quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, según consta de poder que cursa en autos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

II
DE LOS DERECHOS RECLAMADOS


Ahora bien, quien decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora, en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada antes identificada por los conceptos laborales los cuales se describen a continuación

Primero: Reclama el apoderado de la parte actora que la accionada antes identificada, le adeuda a su representada la antigüedad correspondiente al período laborado, indicado en el libelo de la demanda se declara procedente. Así se establece.
Segundo: La apoderada de la parte actora antes identificada señala que la demandada antes identificada, le adeuda a su representada el concepto de vacaciones y vacaciones fraccionas se declara procedente el pago de la misma conforme al último salario normal devengado. Así se establece..

Tercero: La apoderado de la parte actora antes identificada señala que la demandada antes identificada le adeuda a su representada, el concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado conforme al último salario normal, se declara procedente el pago del mismo. Así se establece.

Cuarto: El apoderado de la parte actora antes identificada señala que la demandada antes identificada, le adeuda a su representada el concepto de utilidades, utilidades fraccionadas, se declara procedente el pago de las mismas conforme a la Ley vigente para el momento que se causaron y con el salario normal.. Así se establece.

Asimismo, la parte actora solicito los correspondientes indexación de las cantidades adeudadas, de declaran proceden mas los intereses moratorios, a partir de la fecha de la notificación de la demandada la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo nombrando un experto contable a través de un sorteo, y cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. El experto designado para realizar su labor deberá tomar los salarios normales y los días fechas contenidos en el libelo indicados por la parte demandante del presente expediente. Así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Al respecto, quien suscribe pasa a pronunciarse bajo la siguiente motivación: la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que los conceptos reclamados no sean contrarios a derechos,

Ahora bien, quien circunscribe pasa a la determinación de si es, o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales y conceptos laborales el Tribunal, encuentra que la petición del litigante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación pasada y vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-

En consecuencia este Juzgado,


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR”, la demanda por cobro de prestaciones sociales, que interpuso la ciudadana , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-, contra a la “CENTRO HIPICO COSTA 3” sin aportar los datos del registro mercantil. Por tal razón, de conformidad con la ley, se ordena, el pago a la demandada por los conceptos antes descritos cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable designado mediante sorteo. Para lo cual deberá 1.-. El experto calculará la antigüedad correspondiente del período laborado, con sus días adicionales que le correspondan y los intereses de mora por la falta de pago, de la prestación de antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras vigente. 2.- El experto deberá calcular las vacaciones, vacaciones fraccionadas, el bono vacacional, bono vacacional fraccionado, con el último salario devengado por el trabajador, correspondiente al período laborado por la trabajadora conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que se causaron. 3.- El experto calculará las utilidades y utilidades fraccionadas al período laborado de los años 2009 al 2010 y 2011 fraccionadas a razón de 15 días por año y de acuerdo a la Ley vigente para el momento que se originaron. 4.- Asimismo el experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria conforme lo indicada el contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculándolos los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cual indico desde el 15 de mayo de 2011, hasta la fecha del presente fallo, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a la indexación o corrección monetaria para el pago de la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta el dictamen del presente fallo conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadores, y con relación a los otros conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta el dictamen de la presente sentencia; para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 142 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo el experto deberá expresamente excluir los días en cuanto al los recesos judiciales, decembrinos y los períodos en los cuales la causa estuvo paralizada. Así se decide.

Los honorarios del experto deberán ser cancelados por parte de la parte demandada. Así se establece.-

Asimismo, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá, a nombra el experto contable.

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la L. O. P. TRA., en concordancia con el artículo 274 del C. P.C.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días 20 mes de febrero de 2013, años 202 de la independencia y 153 de la federación.
Juez,


CARLOS ACHIQUEZ MEZA

El Secretario,


ABG. KARIN MORA




El Apoderado Judicial de la Parte actora.