ASUNTO: AP21-L-2012-001070
Vista la diligencia de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita por los ciudadanos JOSE SALAZAR, LUIS OTAMENDI, DANIEL MENDOZA, MODESTO CORDOVA, identificados con las cédulas V-11.013.608, V-22.974.857, V-17.922.914 y V-6.959.817, respectivamente debidamente asistidos por el abogado JUAN LEAL inscrito en el INPRE bajo el No. 52.314, parte actora por una parte y otra la representación de la parte demandada la empresa DUOK PROYECTOS C.A. la abogada OMAIRA RAMONA MENDOZA e inscrita en el No. 40.264, quien manifestó ser apoderada judicial de la parte demandada según se evidencia de poder que cursa en el presente expediente, donde consignan documento: indicando que celebran una transacción laboral, en la cual piden: Que se de por terminada cualquier reclamación así como la homologación de la transacción a que hacen referencia y se proceda al archivo del presente expediente ya que los trabajadores los trabajadores declaran expresamente no terne mas nada que reclamar lor los conceptos arriba señalados, ni por ningún otro concepto conexo o inherente con los mismos, constante de dos (02) folios útiles, consignan copias de los cheques N° 20-03957848, N° 59-03957850, N° 00-03957853, y N° 45-03957852, emitidos por el 100% Banco, constante de cuatro (04) folios útiles, que a su vez se comprometen entre las partes a realizar pagos futuros (05) cuotas mensuales y consecutivos. Asimismo consignan soportes de anexos, constante de cuatro (04) folios útiles, en el mencionado escrito se lee y cito: “…se de por terminada cualquier reclamación, así como la homologación de la presente transacción, y se proceda al archivo de este expediente…” (Subrayado y negrilla nuestro)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. LO SOLICITADO
En el descrito escrito ambas partes se comprometen a realizar pagos futuros, en (05) cuotas mensuales y consecutivas pero solicitan el cierre y archivo del expediente, mal podría cerrarse el expediente ante tales condiciones ya que de producirse el cierre nos preguntamos como se dejaría constancia de los pagos efectuados, por consiguiente, lo conducente es que se proceda a dar el cierre una vez que conste en autos el último de los pagos acordados.
Con relación a la homologación del escrito de transacción, para decidir lo solicitado es pertinente indicar los siguientes artículos relacionados por remisión y aplicación analógicamente expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El contenido del artículo 1.713 del Código Civil, que disponen:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Subrayado y negrillas nuestro)
Asimismo, por su parte el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto...”.
Del mismo modo, sobre el punto de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia número 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, caso José Casiano Gómez Molina Vs. Forauto, C.A., y dejó sentado lo siguiente:
“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”.
Lo que nos lleva a concluir que en fase de ejecución de sentencia, las partes pueden realizar actos de auto composición potestativa, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente o eventual que terminar ni menos precaver, sino que se celebra la forma de acatamiento de una sentencia definitiva que recayó en el juicio que tiene carácter de cosa juzgada, de lo anterior se deduce que en fase de ejecución de sentencia no procede la transacción, sino cumplimiento de acuerdo de la sentencia.
Por las razones expuestas, resulta forzoso negar la homologación de la transaccional en fase de ejecución forzosa de sentencia, presentada por las partes. Así se establece.
Con relación a la solicitud del cierre del expediente se observa que las partes acuerda realizar pagos mensuales y consecutivos en (05) cuotas mensuales y consecutivos, para lo cual se requiere que el expediente permanezca abierto a los fines de conste en autos los pagos realizados, por consiguiente se niega el cierre del presente expediente hasta que conste el pago acordado.
Finalmente quien suscribe luego de analizar el escrito y visto lo requerido por las partes antes identificada, tan solo homologa los pagos efectuados y los plazos de pago. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Forzosamente homologa solamente los pagos y los plazos acordados de las cantidades restantes acordados por las partes a ser canceladas. 2) Niega el cierre del presente expediente hasta que conste en autos el último de los pagos acordados entre las partes en lo relativo al referido juicio antes señalado. Así se establece.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, cuya labor estará a cargo del ciudadano Secretario de este Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
EL SECRETARIO,
ABG. KARIN MORA
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