ASUNTO: AP21-L-2013-000573

PARTE ACTORA: OLGA DEL VALLE ONTIVEROS DE OCHOA, debidamente identificado en autos, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: COMPETENCIA POR LA MATERIA

En fecha trece (13) de febrero de 2013, la parte Actora ciudadana OLGA DEL VALLE ONTIVEROS DE OCHOA, cédula de identidad Nº 5.150.365, presentó demanda por Cobro de Pensiones de Jubilación, en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)., a cuyos efectos, este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Febrero de los corriente, dio por recibido el presente asunto y antes de pronunciarse con relación a la admisión de la demanda, este Tribunal observa los siguientes particulares:

Primero: Le resulta forzoso a este Tribunal analizar la determinación de la competencia por la materia, la cual atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, para lo cual aplica analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en tanto que establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Asimismo, y desde el punto de vista jurisprudencial este Tribunal acoge como suyo lo contentivo en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº02-0055, sentencia Nº2027 del diecinueve (19) de agosto de 2002, en el caso Marlon José Rodríguez vs Banco Occidental de Descuento y la Universidad del Zulia, en la cual se señaló:

“…Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala ha reseñado en fallos anteriores (vid. stc. n° 1159/2001, caso: Tropicana) que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (stc. n° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso; etcétera.

Debe entenderse que el criterio rationæ materiæ expuesto resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté lo más ajustada a derecho posible. Este elemento forma parte de la noción de «juez natural» contenida en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución, que más que aquél predeterminado por la ley, es el órgano jurisdiccional capaz de administrar justicia en los términos exigidos por la Carta Magna.”, (subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).

En este sentido, y desde el punto de vista jurisprudencial este Tribunal acoge como suyo el contenido de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº01-029, sentencia Nº34 del 03 de mayo de 2001, en el caso Isaura Jaimes Blanco contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en la cual se señaló:

“Ahora bien, a los fines de la presente regulación de competencia, se hace necesario precisar la condición en que la demandante prestó sus servicios, pues dependiendo de ello, se determinará el tribunal competente para conocer de la presente controversia.

(…) la Sala en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, expresó lo siguiente: “Así mismo, se agrega, que la Ley no define al funcionario público, pero si establece expresamente, que el funcionario puede ser de carrera o de libre nombramiento y remoción´ (art. 2 de la LCA), y determina que la categoría de funcionarios de carrera implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente (art. 3 LCA); características ésta que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario) público.”, (subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).

En este mismo orden de consideraciones, y desde el punto de vista jurisprudencial, este Tribunal acoge como suyo el contenido de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº01-313, sentencia Nº102 del 07 de noviembre de 2001, en el caso Mariela Mantilla Mantilla contra Betty Sanguino Pérez, en la cual se señaló:

“Conforme a los fundamentos antes expuestos, resulta clara e inequívoca la distinción entre las relaciones estatutarias y las contractuales. En virtud del estatuto, el funcionario ingresa a la Administración mediante un nombramiento y se incorpora a un régimen pre-existente, “de carácter general, objetivo e impersonal”, dictado por el estado para establecer las condiciones de ejercicio de los diversos cargos de la administración. Por el contrario, las relaciones contractuales son de carácter subjetivo y personal, bilateralmente establecido con duración determinada entre el trabajador y el patrono, sea éste un particular o un ente de carácter público.”, (subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).

En este orden de ideas, y desde el punto de vista jurisprudencial este Tribunal acoge como suyo, el contenido de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº1122 de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se señaló:

“…el demandante tiene el estatus de funcionario público, y por lo tanto, la jurisdicción competente para conocer de su reclamación es la contencioso administrativa.”, (subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).

Segundo: Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal verifica la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y las disposiciones legales que regulan a la misma, y observa que en el escrito libelar presentado por la accionante, que ésta desempeña el cargo de Jueza Superior, el cual encuadra dentro de la naturaleza jurídica de un empleado público y no de un contratado u obrero de la Administración Pública. Así se decide.-

En este mismo sentido, este Tribunal observa que al folio 2, la propia parte Actora se alude a que:

“En fecha 04 de mayo de 2011, fui jubilada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la solicitud que realizara en fecha 29 de septiembre de 2005; según resolución Nro. 2011-0013, en la cual se establece textualmente lo siguiente: “Que la Sala Plena, en sesión del 4 de mayo de 2011, aprobó el dictamen elaborado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros del Tribunal Supremo de Justicia, la cual realizó el respectivo análisis de la solicitud de jubilación especial presentada por la ciudadana Olga del Valle Ontiveros de Ochoa, en fecha 29 de septiembre de 2005. CONSIDERANDO. Que la referida ciudadana Olga del Valle Ontiveros de Ochoa, de cincuenta y dos (52) anos de edad, ejerció el cargo de Jueza Superior hasta el 26 de febrero de 2008, fecha en la cual fue destituida del cargo por decisión emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y prestó servicios a la Administración Pública por veinticinco (25) anos, un (1) mes y (13) días de los cuales veintidós (22) anos, un (1) mes y trece (13) días permaneció en el Poder Judicial. RESUELVE. Artículo 1. Conceder el beneficio de jubilación especial a la ciudadana OLGA DEL VALLE ONTIVEROS DE OCHOA, C.I. Nro. 5.151.365, quien ejerciera el cargo de Jueza Superiora. Articulo 2. Se autoriza a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para fijar el monto de la pensión mensual por concepto del beneficio de jubilación acordado, pagadera por quincenas vencidas y con cargo a la partida de que dispone la referida Dirección Ejecutiva para tales fines en su presupuesto, a favor de la ciudadana mencionada.” subrayados y negrillas de este Tribunal

En este sentido, se observa que ocupa desde su fecha de ingreso un cargo dentro de la Administración Pública, que es fijo, lo que hace generar convicción en este jurisdicente respecto a que estamos ante un empleado público, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que este Tribunal Laboral no es competente por la materia para conocer de la presente controversia y resultan competentes para conocer del presente caso, los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, con conocimiento en materia funcionarial, a cuyos efectos se ordena que una vez haya precluído el lapso de impugnación de la presente decisión se libre el oficio de remisión al Tribunal Distribuidor de dichos Tribunales y la consecuente remisión de las presentes actuaciones. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara la INCOMPETENCIA por la Materia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por Cobro de Pensiones de Jubilación incoada por la ciudadana OLGA DEL VALLE ONTIVEROS DE OCHOA, cédula de identidad Nº 5.150.365, en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).. En consecuencia, se ordena que una vez haya precluído el lapso de impugnación de la presente decisión, se líbre oficio de remisión al Tribunal Distribuidor Superior Contencioso Administrativo Funcionarial del Área Metropolitana de Caracas, con conocimiento en materia funcionarial, y consecuentemente se remitan las presentes actuaciones. Así se decide.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza


Yrma Romero Márquez.

La Secretaria

María V. Dávila


En el día de hoy, Veintiuno (21) de febrero dos mil trece (2013), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria

María V. Dávila