N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004479
PARTE ACTORA: NEIDA BETARIZ MAITA y OTROS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DADMIN OSUNA IPSA 174.951
PARTE DEMANDADA: ENSING DE VENEZUELA C.A y PETROLEOS DE VENEZUELA C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO SILVA, CANDIDO ABAD y TOMAS ZAMORA IPSA 75.992, 9.201 y 74.659, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, Veinticinco (25) de febrero de 2013, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado EFRAIN SANCHEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 33.908 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana NEIDA BEATRIZ MAITA y OTROS por una parte; y los abogados CANDIDO ABAD y TOMAS ZAMORA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 9.201 y 74.659, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada ENSING DE VENEZUELA C.A, y el abogado ORLANDO SILVA en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA C.A, inscrito en el Ipsa bajo el Nro 75.992, dándose inicio al acto. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LAS DEMANDANTES, antes identificadas, demandaron a ENSING así como a PDVSA en cuya demanda exponen lo siguiente: Que el padre de LAS DEMANDANTES Nelson Arturo Maita, quien era venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.060.319, falleció el 23 de octubre del 2010, en el Hospital Coromoto de Maracaibo, Estado Zulia, a consecuencia de accidente de trabajo por motivo de quemaduras de segundo y tercer grado, según Acta de Defunción suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo. Que según se expone en el libelo, el accidente laboral se originó por negligencia e incumplimiento de las Normativas Laborales teniendo en cuenta el alto riesgo de la Industria Petrolera. Que, según dice, no se tuvo en cuenta los reglamentos y normas existentes sobre todo en el Área de Tanques de la Bomba, Taladro EDV-43. Que cuando el causante realizó la operación de agregar potasa cáustica en el tanque de mezcla de químico por instrucciones del especialista químico, el causante Nelson Arturo Maita procedió a colocar agua y potasa, pero al realizar la actividad agregó rápidamente y en gran cantidad la potasa cáustica lo que originó que el trabajador fuera salpicado por el producto químico ocasionándole quemaduras de segundo y tercer grado. Que el salario del causante era de Bs. 69,23 diarios, e inscrita en el IVSS, desempeñando el cargo de Arenillero el 17-9-2010, en ENSING, cuyos representantes legales son los ciudadanos, según el libelo, Ángel Molina, Andrés Fuentes, Andrés Navarro y Alex Matheus, los dos primeros de Gerente General y Presidente y de Directores los otros dos. Que la jornada de trabajo era de 40 horas semanales, en horario por guardia distribuido por semanas. Que ENSING es contratista de PDVSA. Que consideran que hubo infracciones a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento y de los convenios internacionales del trabajo, vigentes en Venezuela (O.I.T.), que los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y provisto de los implementos y equipos de protección personal adecuados. Por tal razón se demandó por concepto de daño material y moral contra ENSING y PDVSA. Los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, regulan lo referente a la obligación de las contratistas y de los contratantes. Cuando un contratista realiza habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la Empresa que se beneficie con ella, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de estos. En el libelo se expone el nombre y dirección de ENSING: 1) Nombre y dirección de la Empresa: Ensing de Venezuela, C.A. Av. España Norte s/n, Pueblo Nuevo, El Tigre, Estado Anzoátegui. 2) Nombre, Apellido y Dirección de los Patronos: Ángel Molina, Andrés Fuentes, Alex Matheus y Ángel Fajardo, en la Avenida España Norte s/n Edificio Ensing de Venezuela C.A. Pueblo Nuevo, El Tigre, Estado Anzoátegui. 3) Nombre, Apellido, edad, sexo, ocupación, estado civil, nacionalidad, dirección y grado de instrucción del fallecido extrabajador, Nelson Arturo Maita, venezolano, 43 años, sexo masculino, soltero, obrero, 6to. Grado, Arenillero, domiciliado El Tigre, Anzoátegui, e ingresado el 17-9-2010, el Salario o sueldo que devengaba el causante al momento de ocurrir el accidente, Bs. 69,23 diarios. 6) Hospital donde el accidentado recibió asistencia médica: Clínica Mazzari Rey, ubicada en la Calle 16, El Tigre, Estado Anzoátegui, y luego trasladado por vía área al Hospital Coromoto de Maracaibo, Estado Zulia, Hospital especializado en tratamiento de quemaduras. Certificado de defunción, constante de dos (2) folios, de fecha 23-10-2010, suscrito por la registradora civil de la Parroquia Olegario Villalobos de Maracaibo. Que procede la indemnización de daños morales y materiales, derivados de accidentes de trabajo; y se consideran aplicables en este caso la teoría de la responsabilidad objetiva, que responsabiliza a los patronos independientemente de la culpa o negligencia de los mismos. Daño moral: El artículo 1.196 del Código Civil, sintonizado con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), establece: la obligación de reparación se extiende a todo daño moral causado por el acto ilícito. Generando a LAS DEMANDANTES el fallecimiento de su padre un estado de ansiedad, problemas emocionales, psicológicos e incertidumbre económica por éste accidente de trabajo, que ocasionó la muerte del trabajador, resultando una disminución de su poder adquisitivo y les cercena el seguir estudiando en la Universidad. Que el fallecido trabajador se desempeñó como Arenillero con Flint, C.A. y luego hubo una sustitución de patrono con Ensign; lo que no es cierto y se niega. En tal virtud, demandaron la cantidad de QUINCE MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000.000,00), POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL y por Daño Material. Artículo 1.196 del Código Civil, expresa “La obligación de reparación se entiende a todo daño material, lo que equivale a daño emergente y lucro cesante. Daño emergente supone la reparación al daño causado y el lucro cesante supone lo relacionado con la utilidad que se haya privado, por tal razón demandaron la cantidad de QUINCE MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs, 15.000.000.000,00), por concepto de daño material; y por el accidente de trabajo, de conformidad al artículo 130 numeral 1° de la LOPCYMAT que establece que las empresas demandadas deben responder con por lo menos 5 años hasta un máximo de no más de 8 años de salario, por lo que demandaron la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.065.800,00), esto deviene según el libelo, de lo siguiente: Bs. 69,25 diarios x 365 días del año = Bs. 133.250 x 8 años = Bs. 1.065.800,00 y además demandan el numeral 2° del artículo 130 de la LOPCYMAT que establece una indemnización en caso de discapacidad absoluta permanente de no menos de 4 año y no más de 7 años de salario que no procede. Por lo que demandaron a las Empresas Accionadas ENSING, PDVSA y a los Directores y Gerentes de ENSING, tal como lo establece el Código de Comercio, o sea, los administradores y socios; se solicito a este Juzgador, medida preventiva de embargo, tanto de ENSING, como en los bienes de sus administradores y gerentes.
SEGUNDA: Por su parte ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., expone que no es cierto y se niega que las compañías ENSING y PDVSA hayan cometido vulneración de ninguna de las normas legales ni los artículos 89 y 92 de la Constitución y se niega que PDVSA sea responsable solidaria de ENSING. Es cierto que las demandantes Neida Maita y Neudi Maita eran hijas del fallecido Nelson Maita. No es cierto y se niega que la compañía ENSING tenga o haya realizado reiteradas transgresiones a la LOT ni a la LOPCYMAT ni a las Normas y Reglamentos de Seguridad y Prevención en el Medio Ambiente del Trabajo. No es cierto y se niega que al causante se le haya sometido a condiciones de trabajo peligrosas. No es cierto y se niega que al occiso no se le haya provisto de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo. No es cierto que las Demandadas no hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar a sus trabajadores, condiciones de salud, higiene y seguridad. ENSING cumplió siempre con todas las normas legales, así como del disfrute de las condiciones de trabajo y adecuado nivel de protección en materia de seguridad. Es cierto que en caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional por culpa o inobservancia de las normativas legales sea responsabilidad de la empleadora. Lo que no ocurre en el presente caso ya que ENSING siempre adoptó todas las medidas necesarias para garantizar la labor de sus trabajadores en la que no se incumplía con los dispositivos legales. ENSING se comunicaba e informaba a sus trabajadores de las condiciones de trabajo con la adecuada capacitación de su labor y sin condiciones inseguras. No es cierto y se niega que haya habido incumplimiento por parte de ENSING de lo establecido en los convenios internacionales 121 y 155 ya que nuestra representada se fundamentaba siempre en la seguridad y salud de sus trabajadores y medio ambiente del trabajo, cuidando siempre de prevenir accidentes y los daños para la salud de sus trabajadores. No es cierto y se niega que haya habido irresponsabilidad por parte de ENSING. No existe ninguna lesión a los artículos 1, 11, y 12 de la Ley Laboral ya que siempre nuestra representada se procuraba que hubiese el debido procedimiento no sólo en la relación laboral sino en aquellas situaciones de alto riesgo. No es cierto y se niega que el causante haya fallecido por negligencia o incumplimiento de las normas laborales. No es cierto y se niega que se hayan cometido sofismo y artilugio para evitar cumplir con las Normas Legales. No es cierto y se niega que haya habido, negligencia, decidía y responsabilidad y dolo por parte de nuestra representada ni por parte de la Gerencia de la Empresa PDVSA, por carecer de medidas pertinentes, lo cual no sólo es incierto sino que no se corresponde con la realidad. En el libelo se expone que demanda el resarcimiento de una indemnización por la tragedia y dolor del núcleo familiar lo que se sustenta en base a los artículos 58 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 94 de la Constitución y 1.221 del Código Civil. A estos efectos se niega y rechaza que nuestra representada esté incursa en dolo alguno o irresponsabilidad. Se niega y rechaza todo lo que se expone en el libelo acerca de una actividad inherente o conexa tal como lo expresa la Ley Orgánica del Trabajo. No es cierto y se niega lo que se expone en el libelo sobre la responsabilidad de los administradores ni lo referido al velo corporativo. Se niega y rechaza que los administradores sean responsables solidarios de lo realizado por la compañía de la cual sean directivos y por tanto no se corresponda la demanda en contra de los administradores y directivos. Siendo incierto e ilegal la pretendida responsabilidad solidaria de los Directivos de ENSING. Se niega y rechaza lo expuesto en el capítulo III del libelo, que los ciudadanos Ángel Molina, Andrés Fuentes, Alex Matheus y Ángel Fajardo hayan sido patronos. Es cierto que a raíz del accidente rápidamente se prestó asistencia médica al fallecido trabajador trasladándolo a la Clínica Mazzari Rey, ubicada en El Tigre, y posteriormente fue trasladado a la Clínica Coromoto vía aérea ya que esta estaba especializada para casos de quemaduras. Se niega y rechaza por no ser cierto que haya existido una sustitución de patrono con Flint. En el capítulo III del libelo se expone lo relacionado con la responsabilidad extra contractual, daño moral, daño material y artículos 69 y 129 de la LOCYPMAT. El daño moral se fundamenta en el artículo 196 del Código Civil y 129 de la LOPCYMAT. Y se expone la obligación de reparar todo daño moral causado por el acto ilícito, según el libelo hay un incumplimiento de las Normas de Seguridad e indiferencia de la empleadora hacia el laborante lo cual se niega por ser totalmente incierto, sin que haya habido hecho ilícito alguno y Ensign de Venezuela, C.A., no reparó en causar los gastos necesarios para el traslado del trabajador por vía aérea a Maracaibo para su curación. No es cierto y se niega que Ensign de Venezuela, C.A., tenga una gran responsabilidad por incumplir las obligaciones del contrato de trabajo y las Normas Preventivas y de Seguridad. Se niega y rechaza que exista una disminución en el poder adquisitivo de las demandantes ni que se le haya cercenado su esperanza de seguir estudiando en la Universidad ni que se le haya limitado el camino para seguir produciendo e incrementar su patrimonio y de todo el núcleo familiar, por cuya razón no procede la demanda de daño moral de Bs. 15.000.000.000,00. En lo referente al daño material el libelo señala el artículo 1.190 del Código Civil y 1.275 del mismo Código, así como el 1.273 y 129 de la LOPCYMAT relacionándolo con el llamado daño emergente por la disminución del patrimonio de las demandantes en vista de la conducta vulnerativa del ordenamiento jurídico, todo lo cual se niega por incierto. Se solicita igualmente en el libelo el lucro cesante por la privación del incremento del patrimonio y la utilidad que se le haya privado por cuya razón demanda Bs. 15.000.000.000,00 por concepto de daño material, lo cual negamos por improcedente. En cuanto a la indemnización por el numeral 1º del artículo 130 de la LOPCYMAT, que establece el pago del salario de no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, por días continuos en caso de muerte del trabajador, no procede porque no hubo violación de la normativa legal en materia de seguridad y salario en el trabajo por parte de Ensign y en cuento a la indemnización también una indemnización por discapacidad absoluta y permanente es totalmente improcedente. En consecuencia se demanda por la LOPCYMAT el monto de Bs. 1.065.800,00, lo cual negamos por improcedente, ilegal e irreal ya que INPSASEL, según documento que se une en fecha 22-10-2012, determinó que el monto de tal indemnización era de Bs. 164.282,79, según documento que se acompaña a la presente transacción por LAS DEMANDANTES. En consecuencia se demanda a ENSING y a PDVSA, la cantidad de Treinta Millardos de Bolívares (Bs.30.000.000.000), más Bs. 1.065.800,00 por daño moral y material. Por otra parte, se niega y rechaza la responsabilidad solidaria de los administradores y socios alegada en el libelo.
La labor realizada en los tanques con químicos lo lleva a cabo una compañía llamada Esvenca que nada tiene que ver con ENSING. Esvenca es una sociedad que está autorizada para manipular y transportar productos químicos y cuenta con personal especializado llamado el Supervisor Químico. A estos efectos dicho Supervisor es el que tiene a su cargo todas las tareas que realizan los obreros arenilleros. En cada oportunidad en que se comienza a realizar una labor de trabajo va precedida de una charla en la que se expone todo lo relacionado con la manipulación de los productos químicos como el conocimiento de esa labor y destacando la forma y manera de ir realizando la labor con los productos químicos. En lo que respecta al día del accidente se tuvo una charla en la mañana en la labor de la mañana en la que no hubo contratiempo ni accidente alguno. Aparte de esa charla se le notificaba al trabajador los riesgos en su trabajo y las previsiones a tener en cuenta, lo que realizaba ENSING constantemente. ENSING tiene establecido el Comité de Higiene y Seguridad y el Programa de Salud y Seguridad con fundamento en los cuales se les notificaban sus riesgos por escrito y se le entregaba al trabajador los implementos necesarios. Entre ellos al fallecido trabajador. En los tanques se vierte primeramente el producto químico lo cual servirá para ir formando el lodo o el fluído que sirva eficazmente en la labor de perforación del pozo. Ocurrido el accidente, tanto ENSING como PDVSA y Esvenca realizaron las correspondientes declaraciones de lo ocurrido. Se prestaron los primeros auxilios llevándose de inmediato al trabajador a las duchas existentes al efecto y luego fue transportado al Hospital de El Tigre y luego al de Maracaibo. Es de destacar que ENSING no ha tenido accidente de trabajo alguno de este tipo. Es de tener en cuenta el trabajador estaba aleccionado para el tipo de labor con químicos, que incluso en la mañana había realizado esa labor de verter el producto químico en los tanques y se considera que lo ocurrido fue que se vertió rápidamente tal producto que es lo que dio lugar a que al trabajador el producto químico le salpicara, tal como se señala en el libelo. Se realizó las declaraciones del accidente al Ministerio del Trabajo y a la Inspectoría. Independientemente de las notificaciones de riesgos y las medidas de seguridad, se acompañó en nuestras pruebas un formato de análisis de riesgos en el trabajo que se entrega a los trabajadores y se le hizo saber los riesgos en su trabajo incluyendo manipulación de químico. De las declaraciones del accidente se evidencia que no existió hecho ilícito alguno de nuestra representada ni de PDVSA ni de Esvenca ni de las obligaciones especificadas en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Como prueba del conocimiento que tenía el fallecido trabajador de su labor y del adiestramiento que tenía el mismo, se acompañaron con el escrito de pruebas innumerables charlas diarias realizadas antes de comenzar las tareas. Se acompañaron el veintiocho (28) folios charlas dadas a los trabajadores al momento de comenzar su labor en las cuales se especifica las medidas a adoptar y el cuidado que debería tener en la realización de su labor. Este es uno de los puntos o particulares que siempre se trataba en las charlas antes de comenzar la labor, para el conocimiento de la manipulación de los productos químicos, esto por sí solo prueba el conocimiento y la notificación a los trabajadores de sus labores y riesgos. Por ello, conocían perfectamente las prácticas en su trabajo. Al igual que se dan charlas al inicio de la labor igualmente al terminar unas jornadas se hacía un reporte llamado Reporte de Cuadrillas sin accidente en la que se señalan los trabajadores que prestaron servicio en un momento determinado y luego aparecen firmando tal reporte o planilla donde se expresa que no ocurrió accidente alguno. Esto evidencia el dominio, experiencia y conocimiento que tenía en su labor el fallecido trabajador.
TERCERA: No obstante, lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes, LAS DEMANDANTES y ENSIGN, haciéndose recíprocas concesiones, han llegado a la siguiente transacción: ambos reconocen que la relación laboral del causante terminó el 23 de octubre de 2010, y que ENSING tiene su Programa de Seguridad e Higiene y el Comité de Higiene y Seguridad Industrial y Servicio Médico y notificó al causante sobre los riesgos en su trabajo, y le sufragó gastos médicos clínicos y no ha habido ni imprudencia ni negligencia de ENSING, ni PDVSA ni Esvenca ni estas han sido incumplidora de las Normas sobre Seguridad y que el accidente ocurrido no fue por incumplimiento ni vulneración de las normativas legales, en materia de Seguridad y Salud ni responsabilidad de ENSING; en vista de lo anterior ENSING conviene en entregar a LAS DEMANDANTES, por vía transaccional, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) a cada una de ellas, es decir, la suma total de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) y LAS DEMANDANTES convienen en recibir dichas cantidades de dinero por todos los montos y conceptos demandados antes expresados en el libelo, que fueron Bs. 15.000.000.000,00 por daño moral; Bs. 15.000.000.000,00 por daño material y Bs. 1.065.800,00 por la indemnización del numeral 1° del artículo 130 de la LOPCYMAT. Será de cuenta de ENSING pagar los gastos ocurridos a su instancia y los honorarios de sus abogados. E igualmente, será de cuenta de ENSING pagar los honorarios de los abogados de LAS DEMANDANTES que hayan actuado en el presente juicio, entre ellos el Dr. Efraín Sánchez cuyos honorarios se han establecido en el monto total de Bs. 240.000,00. En el entendido de que esta última cantidad se entrega en este acto al Dr. Efraín Sánchez en 2 cheques, por Bs. 90.000,00 y Bs. 150.000,00, asumiendo èste la responsabilidad de entregar el monto de honorarios correspondiente a los abogados que hayan actuados en nombre de LAS DEMANDANTES en el juicio. Los cheques a que se refiere esta cláusula están identificados asì: 1) Número de cheque 00014257 por Bs. 120.000,00 a nombre de Neudis Andreina Maita Claret; 2) Número de cheque 00014256 por Bs. 120.000,00 a nombre de Neida Beatriz Maita Morales; 3) Número de cheque 00014258 por Bs. 150.000,00 a nombre de Efraín Sánchez y 4) Número de cheque 00014259 por Bs. 90.000,00 a nombre de Efraín Sánchez.
CUARTA: En consecuencia, LAS DEMANDANTES hacen constar que nada tienen que reclamar a ENSIGN, ni ésta nada queda a deberle por daño moral, daño material, lucro cesante ni hecho ilícito, ni por gastos ni honorarios, ni indexación, ni por daño emergente ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por la Ley Orgánica del Trabajo ni por el Código Civil, ni por responsabilidad subjetiva, ni objetiva, ni por prestaciones, ni por convenios laborales, ni por hecho ilícito, ni por enfermedad ocupacional, ni por prestación de antigüedad, ni intereses, ni vacaciones ni bono vacacional, ni por utilidades, ni por la liquidación de prestaciones sociales derivada de la terminación de la relación laboral ni salario ni por ningún otro concepto tanto de la demanda interpuesta, ni por la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que con el recibo de la cantidad antes mencionadas que ENSING ha entregado por vía transaccional, se dan totalmente por saldadas y satisfechas de cualquier reclamo que pudieran tener contra ENSING derivado de dicha demanda y de los hechos alegados en la misma y de la liquidación de prestaciones sociales. Las partes dejan constancia de que los cheques antes identificados, de Bs. 120.000,00 cada uno, a nombre de LAS DEMANDANTES, se entregan en este acto al apoderado de las mismas, Dr. Efraín Sánchez, quien se obliga a entregarlos a sus beneficiarias, debiendo consignar en el expediente en un lapso de 15 días hábiles, las respectivas constancias de dicha entrega y de los honorarios que pagó a otros abogados actuantes de LAS DEMANDANTES.
QUINTA: Respetuosamente, ambas partes solicitan del Ciudadano Juez, homologue esta transacción celebrada libre y voluntariamente por las partes y le dé efectos de cosa juzgada, entregando una copia de la misma a cada una de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a la copia certificada solicitada este Tribunal acuerda su expedición. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente.
LA JUEZ

YRMA ROMERO
LA SECRETARIA

MARIA V. DAVILA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ENSING DE VENEZUELA C.A



APODERADO JUDICIAL CO-DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA C.A