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Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas; 06 de febrero de 2013
 202° y 153°
 
 
 PARTE ACTORA: JULIANA PAOLA PINARGOTE PINARGOTE, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-83.753.090.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO, SONIA DEL VALLE PIMENTEL, IDELSA MARQUEZ y ANGEL ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 63.410, 122.276, 91.213, 88.662 respectivamente.
 
 PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RACLETTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el número 71, Tomo 1714-A e INVERSIONES OLEO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 72, tomo 1086 – Aqto, en fecha 02 de mayo de 2005.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SORAYA VALERO, NOSLEN ENRIQUE TOVAR, RAMON CHACIN, MARIA GARAGORRY y JOSE PEROZO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 29.193, 112.059, 112.366, 40.400 y 123.194 respectivamente.
 
 MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA COMPLENTARIA DEL FALLO
 EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-002474
 
 
 Se inició la presente incidencia con ocasión a la impugnación realizada por los apoderados judiciales de ambas partes contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Pedro Álvarez en fecha 19/09/2012.
 
 Por auto de fecha 08 de octubre de 2012 se designó a las expertas Lic. Lenor Rivas y Lic. Sara Meneses, a los fines que asesoraran a la Juez, para decidir sobre la impugnación planteada, siendo que las mismas una vez notificadas manifestaron la aceptaron del cargo y prestaron el juramento de ley.
 
 Por auto de fecha 25 de octubre de 2012 se fijó para el 06 de noviembre de 2012 la oportunidad para la reunión con los expertos, celebrándose cinco reuniones, siendo que la ultima de ellas tuvo lugar el día 30 de enero de 2013, en la cual la Juez consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se fijaron cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha para la publicación del fallo.
 
 Estando dentro del lapso correspondiente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
 
 En fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en presente asunto declarando que “…queda admitido por las partes: la relación de índole laboral, fecha de ingreso y egreso, motivo de culminación, cargo, horario nocturno (solo de 03 horas diarias), la asignación de medio punto por concepto de 10% del servicio hasta noviembre de 2008, adelanto de prestación de antigüedad por un total de Bs. 3.000,00, la parte demandada en su litis contestación reconoce adeudar vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas pero no con el salario señalado por la accionante, por lo que se debe determinar cual era el salario de la actora, así como que componía el mismo, que es básicamente el objeto de la revisión solicita por las partes en la presente apelación.
 
 El hecho de que el legislador haya expresamente señalado que lo recibido por el trabajador de parte de los clientes se tomará como salario para el cálculo de los derechos que corresponden al trabajador, no puede interpretarse como un pago que hace el patrono. Es simplemente un ingreso que obtiene el trabajador, que no lo paga el patrono, pero que se integra al salario para los efectos de los cálculos de los derechos laborales (prestaciones sociales, utilidades, preaviso, vacaciones). Si el legislador no hubiese hecho esa advertencia, no sería fácil computar ese ingreso al salario del trabajador, porque, sencillamente, no lo paga el empleador, por esto la importancia de la norma, entonces al suscribir las partes el contrato de salario de eficacia atípica ambas reconocen consensualmente como debe calcularse ese Salario de Eficacia Atípica, el cual está convenido de manera legal por las partes y de acuerdo al artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber adquirido ese contrato carácter normativo por la forma y por quienes la suscribieron, se declara procedente la denuncia formulada por la pare demandada en cuanto a lo solicitado en relación a este punto. El salario de eficacia atípica y su respectivo porcentaje fue acordado legalmente, durante casi toda la relación laboral. Dicho salario de eficacia atípica fue aprobado por el actor de manera solemne, escrita, formal, bilateral, voluntaria, libre de todo apremio o coacción, mediante contrato de fecha cierta, con relación circunstanciada de los hechos y del derecho, suscritos de puño y letra del actor. En efecto, también consta en autos pruebas escritas promovidas por la demandada, relativas a recibos escritos, formales, solemnes, en los cuales el actor aceptó incondicionalmente que las sumas antes señaladas pagadas regularmente, permanentemente en dinero, no formarían parte del salario base de cálculo de prestaciones sociales, bono vacacional ni utilidades. Dichos convenios se han perfeccionado pues de su revisión exhaustiva se concluye que se cumplieron a cabalidad los extremos del Parágrafo Primero del artículo 133 de la LOT en concordancia con el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, en el presente caso, las partes, patrono y trabajador, convinieron de manera libre, espontánea, incondicional, que el salario de eficacia atípica seria la cantidad de Bs. 320,00 (folio 320 al 322, respectivamente) de la porción de los aumentos salariales del actor, lo cual fue debidamente acatado en el transcurso de la relación laboral. Asimismo convinieron y así se cumplió que dicho tipo de salario fuera excluido de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, se especificó de manera expresa, precisa, clara, indubitable y categórica que dichos beneficios serian las prestaciones sociales previstas en el articulo 108 de la LOT, las utilidades, el bono vacacional, entonces se concluye que las partes convinieron el tratamiento de este concepto, máxime que no se evidencia ataque efectivo procesal al contrato suscrito por las partes relacionado con la exclusión del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, ni que el mismo sea contrario a derecho o que su ejecución se haya realizado violando la Ley Orgánica del Trabajo, o que lo decido por el a quo sea ambiguo; por lo que se declara la  procedencia de este pedimento. Así se establece.-
 
 En cuanto al bono nocturno demandado, si bien es cierto que se desprende de los recibos de pago la cancelación del bono nocturno, sin embargo lo canceló de forma deficitaria por lo que se ordena su pago como fue reclamado en el año 2007, en el año 2008 a la finalización de la relación laboral en el año 2010 existe una diferencia por calcular dado que por el salario mixto que devengaba la accionante fue pagado una parte solo se debe calcular el incremento dado la procedencia del pago del 10% de recargo por el servicio, el cual deberá ser calculado a partir de una experticia complementaria del fallo a realizar un único experto, el cual deberá ser designado por el Juzgado al que le corresponda su ejecución.
 
 En cuanto a las horas extras reclamadas, confirma la recurrida en este sentido dado que no están llenos los extremos requeridos para su procedencia (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S. A.). En consecuencia, resulta forzoso confirmar la decisión del juzgado a-quo de declarar improcedente el reclamo de tal concepto. Así se establece.
 
 Por lo que para la realización de la experticia complementaria, tenemos que el salario normal del accionante se compone de salario básico, más puntos por consumo, propinas y bono nocturno, por ello el experto que resulte designado deberá efectuar el cálculo del salario normal devengado por el ex trabajador accionante durante todo el decurso de la relación de trabajo basándose en los recibos de pago cursantes en autos así como de la contabilidad de la empresa demandada, debiendo tomar en cuenta que la parte fija está compuesta por las cantidades señaladas en el libelo de la demanda, es decir, desde octubre de 2007 a marzo 2008, un salario mensual de Bs. 614,17; desde abril a octubre 2008 799,23; noviembre 2008 Bs. 1.062,24; desde diciembre 2008 a enero 2009 Bs. 1.121,00; desde febrero a marzo 2009 Bs. 1.227,66; abril 2009 Bs. 1.280; desde mayo a octubre de 2009 Bs. 1.227,66; noviembre 2009 Bs. 1.052,00; de diciembre de 2009 a febrero de 2010 Bs. 967,00, a tales cantidades deberá adicionar lo que corresponde por concepto de ingresos por puntos dado el reconocimiento de su pago por la parte demandada correspondiente a medio punto, así como la cantidad de Bs. F. 25.00 por concepto de propinas y el recargo por concepto de bono nocturno de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual prevé “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”; igualmente, deberá determinar el salario integral tomando en consideración para éste último la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año y para la alícuota de bono vacacional de conformidad con las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (durante todo el decurso de la relación de trabajo). Así mismo, una vez cuantificados los salarios (tanto normal como integral) el experto procederá a cuantificar la prestación de antigüedad (un total de 146 días) con el salario integral devengado mes a mes, todo de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como deberá efectuar los cálculos por concepto de vacaciones fraccionadas de 2009-2010 a razón de 5.68 días (a tal como indicó instancia) y del bono vacacional fraccionado 2009-2010 a razón de 3 días, (los cuales será pagada en base al último salario normal devengado por el accionante) deberá descontar lo recibido por el trabajador de Bs. 1.257.21. Igualmente, se ordena efectuar el cálculo de lo que corresponderá al actor por concepto de utilidades fraccionadas  a razón de 2.5 días de salario y cuya base de cálculo será, en correcta aplicación del derecho, el promedio de lo devengado en el año correspondiente (incluyendo lo recibido por concepto de bono vacacional) al que se causó el derecho y a la cantidad que resulte deberá descontar lo recibido por el accionante de Bs. 3.000,00. Por último, se deja expresa constancia que tal y como ha sido establecido supra los honorarios del experto serán sufragados por ambas partes. Así se decide.-
 
 Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (30 de junio de 2006) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.
 
 Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.”.
 
 En fecha 19 de septiembre de 2012, el experto Lic. Pedro Álvarez, procedió a consignar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinó que la demandada debía pagar a la actora la cantidad total de Bs. 22.075,21 por los conceptos condenados mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
 
 En fecha 26 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación contra la citada experticia manifestando no estar conforme con los cálculos realizados por el experto contable, al considerar que “... El experto, para los diversos cálculos expresados en su documento de experticia utilizó un salario estimado en bases que no fueron estimadas u ordenadas por el sentenciador, como es el hecho de estimar Bs. 75 mensuales por propina, cosa que no fue ordenado por el sentenciador toda vez que quedó firme un contrato que establecía un salario de eficacia atípica, en el cual la porción que sería usada para el cálculo de las prestaciones sociales fue previamente acordada por las partes, siendo por esto improcedente que se incluyan conceptos distintos por parte del experto contable a los ordenados por el tribunal.”.
 
 Por su parte la representación judicial del accionante, en fecha 28 de septiembre de 2012, igualmente consignó escrito de impugnación contra la citada experticia manifestando que “... la misma se apartó de los lineamientos de la sentencia, ya que tomo como base de cálculos información errada, por tal motivo fundamentamos la impugnación en los siguientes términos:
 PRIMERO: La experticia encomendada al experto contable PEDRO ALVAREZ, fue realizada apartándose de los límites del fallo y de la misión encomendada en la sentencia ya que se evidencia que el experto se extralimitó en dicha experticia, por cuanto los cálculos que realizó están fuera de los parámetros que señaló el Tribunal Tercero Superior del Trabajo en la sentencia, como puede evidenciarse el ciudadano experto erró en cuanto al salario a tomar para el cálculo de los conceptos que le corresponden a mi representada ya que en la sentencia se señala que deben hacerse los cálculos tomando en cuenta los salarios que aparecen en los recibos que cursan en el expediente y que debe apoyarse también con los libros contables de la empresa por lo que el experto debió solicitar las credenciales y acudir a la sede de la empresa para que le dieran la información de los salarios que no se encontraban consignados ya que no se encuentran todos los recibos en autos, por otra parte, si revisamos el salario de los recibos se evidencia que la propina eran Bs. 75 quincenal lo que hace un salario de Bs. 150 mensual el cual coincide también con señalado por la demandada y por lo señalado por la ciudadana Juez en los alegatos ya que los Bs. Salen de un error de transcripción de la ciudadana Juez ya que de las pruebas tanto de los recibos, como del contrato de trabajo, como de los hechos admitidos por la empresa el salario devengado por la actora mensualmente por propinas eran Bs. 150 monto que debió ser el que tomara el experto para el cálculo de todos los conceptos condenados a pagar. Igualmente el experto debió tomar en cuenta lo expuesto en la sentencia en cuanto que se debían revisar la contabilidad de la empresa para determinar los salarios. Pero el experto tomó sólo el salario para los meses que la empresa consignó los recibos de pago y obvió el resto de meses donde la empresa no consignó los recibos y procedió a realizar el cálculo sólo con el salario mínimo, violentó de esta forma lo ordenado en la sentencia del Juzgado Tercero Superior ya que no se revisaron los libros contables y poder extraer el salario real devengado por mi representada y al no ajustarse a la sentencia en cuanto a este concepto ya que erró en cuanto a los salarios tomados los cálculos resultan insuficientes motivo por el cual procedo a impugnar la experticia en cuanto a este punto por mínima, ya que el experto realizó su operación matemática con un salario que no se corresponde por otra parte al experto tomar un salario errado todos los cálculos realizados para obtener los montos que corresponden por los concepto condenados a pagar a nuestra representada resultan mínimos, igualmente impugno los montos que le dan a la experto por intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, la indexación realizada por el experto ya que al resultar errados los salarios tomados para realizar los cálculos resultan erradas las cantidades a las cuales se les aplicó la corrección monetaria y los intereses por lo que impugno íntegramente la experticia por cuanto el salario utilizado para realizar los cálculos de estos conceptos se hicieron con un salario que no es el correcto. En consecuencia a experticia resulta inaceptable por mínima ya que el experto se apartó de lo ordenado en la sentencia.”.
 
 Visto lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente la experticia consignada en fecha 19 de septiembre de 2012 por el experto Lic. Pedro Álvarez se ajusta o no a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
 
 Consideraciones para decidir:
 
 De una revisión a los escritos de impugnación tanto de la parte actora como de la demandada, se observa que ambas reclaman la experticia en cuanto al monto considerado por el experto como propina a los efectos de ser agregado al salario base de calculo de los conceptos condenados, así tenemos que la parte actora indica que “…si revisamos el salario de los recibos se evidencia que la propina eran Bs. 75 quincenal lo que hace un salario de Bs. 150 mensual el cual coincide también con señalado por la demandada y por lo señalado por la ciudadana Juez en los alegatos ya que los Bs. Salen de un error de transcripción de la ciudadana Juez ya que de las pruebas tanto de los recibos, como del contrato de trabajo, como de los hechos admitidos por la empresa el salario devengado por la actora mensualmente por propinas eran Bs. 150 monto que debió ser el que tomara el experto para el cálculo de todos los conceptos condenados a pagar…”, en tanto que la demandada señala que “... El experto, para los diversos cálculos expresados en su documento de experticia utilizó un salario estimado en bases que no fueron estimadas u ordenadas por el sentenciador, como es el hecho de estimar Bs. 75 mensuales por propina, cosa que no fue ordenado por el sentenciador toda vez que quedó firme un contrato que establecía un salario de eficacia atípica, en el cual la porción que sería usada para el cálculo de las prestaciones sociales fue previamente acordada por las partes, siendo por esto improcedente que se incluyan conceptos distintos por parte del experto contable a los ordenados por el tribunal.”.
 
 Pues bien, respecto a este punto se observa que la sentencia estableció “… que el salario normal del accionante se compone de salario básico, más puntos por consumo, propinas y bono nocturno, por ello el experto que resulte designado deberá efectuar el cálculo del salario normal devengado por el ex trabajador accionante durante todo el decurso de la relación de trabajo basándose en los recibos de pago cursantes en autos así como de la contabilidad de la empresa demandada, debiendo tomar en cuenta que la parte fija está compuesta por las cantidades señaladas en el libelo de la demanda, es decir, desde octubre de 2007 a marzo 2008, un salario mensual de Bs. 614,17; desde abril a octubre 2008 799,23; noviembre 2008 Bs. 1.062,24; desde diciembre 2008 a enero 2009 Bs. 1.121,00; desde febrero a marzo 2009 Bs. 1.227,66; abril 2009 Bs. 1.280; desde mayo a octubre de 2009 Bs. 1.227,66; noviembre 2009 Bs. 1.052,00; de diciembre de 2009 a febrero de 2010 Bs. 967,00, a tales cantidades deberá adicionar lo que corresponde por concepto de ingresos por puntos dado el reconocimiento de su pago por la parte demandada correspondiente a medio punto, así como la cantidad de Bs. F. 25.00 por concepto de propinas y el recargo por concepto de bono nocturno de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual prevé “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”…” (Subrayado agregado), así las cosas, este Tribunal, luego de una revisión a los cálculos realizados por el experto en cuanto a este punto observa que el mismo actuó ajustado a lo establecido en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que si bien es cierto que en el cuadro denominado “RELACIÓN DE RECIBOS”, que se encuentra en los folios 87 y 88 del presente expediente, en la columna “PROPINAS” se evidencia que el mismo coloca montos por Bs. 75,00, no es menos cierto que tal señalamiento es debido al descargo de los recibos de pago que rielan en el expediente, siendo que más adelante, cuando el experto determina el salario devengado por el actor (ver folio 89) toma en cuenta la cantidad establecida por propinas de Bs. 25,00, la cual no fue atacada en su debida oportunidad por ninguna de las partes, ni tampoco consta en autos que a través de aclaratoria alguna se haya corregido el supuesto error material que señala la parte actora, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la impugnación ejercida por la parte demandada y sin lugar la reclamación de la parte actora en cuanto a este punto. Así se establece.-
 
 En cuanto al punto reclamado por la parte actora referente a que los cálculos realizados “… están fuera de los parámetros que señaló el Tribunal Tercero Superior del Trabajo en la sentencia, como puede evidenciarse el ciudadano experto erró en cuanto al salario a tomar para el cálculo de los conceptos que le corresponden a mi representada ya que en la sentencia se señala que deben hacerse los cálculos tomando en cuenta los salarios que aparecen en los recibos que cursan en el expediente y que debe apoyarse también con los libros contables de la empresa por lo que el experto debió solicitar las credenciales y acudir a la sede de la empresa para que le dieran la información de los salarios que no se encontraban consignados ya que no se encuentran todos los recibos en autos (…). Igualmente el experto debió tomar en cuenta lo expuesto en la sentencia en cuanto que se debían revisar la contabilidad de la empresa para determinar los salarios. Pero el experto tomó sólo el salario para los meses que la empresa consignó los recibos de pago y obvió el resto de meses donde la empresa no consignó los recibos y procedió a realizar el cálculo sólo con el salario mínimo, violentó de esta forma lo ordenado en la sentencia del Juzgado Tercero Superior ya que no se revisaron los libros contables y poder extraer el salario real devengado por mi representada y al no ajustarse a la sentencia en cuanto a este concepto ya que erró en cuanto a los salarios tomados los cálculos resultan insuficientes motivo por el cual procedo a impugnar la experticia en cuanto a este punto por mínima…”, este Tribunal observa que el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial estableció que “… para la realización de la experticia complementaria, tenemos que el salario normal del accionante se compone de salario básico, más puntos por consumo, propinas y bono nocturno, por ello el experto que resulte designado deberá efectuar el cálculo del salario normal devengado por el ex trabajador accionante durante todo el decurso de la relación de trabajo basándose en los recibos de pago cursantes en autos así como de la contabilidad de la empresa demandada…” (Subrayado agregado).-
 
 Pues bien, ciertamente se puede constatar que el experto no solicitó las credenciales correspondientes a los efectos de solicitar la información requerida ante la empresa demandada; y así mismo, de los cálculos se evidencia que en los meses en que no hay recibos el experto tomó el salario mínimo sin agregar lo correspondiente por los puntos de consumo, con lo cual no dio cumplimiento a los parámetros establecidos en la sentencia; ahora bien, este Tribunal a los efectos de solicitar la información pertinente para determinar el salario devengado por el trabajador, libró credenciales a las expertas designadas para asesorar a este Tribunal respecto a la presente impugnación, siendo que las mismas se trasladaron a la dirección que constaba en el expediente, percatándose que el local había sido cerrado por mudanza de la demandada, razón por la cual este Tribunal instó a la parte demandada, quien se encuentra a derecho, a que consignara la información y soportes físicos a los efectos de llevar a cabo la revisión correspondiente, siendo que la misma no lo hizo, por lo que este Tribunal solicitó a la parte actora impugnante suministrara la nueva dirección de la demandada, a la cual nuevamente se trasladaron las expertas encontrándose con que el local esta cerrado por remodelación, siendo igualmente imposible obtener acceso a la contabilidad de la empresa a los efectos de terminar el salario devengado por el accionante en aquellos meses en que no hay en el expediente.
 
 Ahora bien, este Tribunal a los fines de evitar que la sentencia definitivamente firme en el presente asunto quede ilusoria, y en atención al principio de la tutela judicial efectiva, y habiendo agotado suficientemente el trámite a los efectos de lograr recabar la información requerida para determinar el salario de la accionante, no siendo posible el mismo; considera ajustado a derecho tomar en cuenta lo señalado por la parte actora en su escrito libelar como devengado por concepto de puntos de consumo a los efectos de determinar su salario, razones por las cuales se declara con lugar la reclamación de la parte actora en cuanto a este punto. Así se establece.-
 
 En razón de lo anterior, y siendo que efectivamente la experticia impugnada presenta errores en el salario base, lo cual afecta la totalidad de los cálculos realizados de los conceptos condenados, este Tribunal procede de seguidas a determinar las cantidades adeudadas por tales conceptos de la siguiente manera:
 
 a) Por concepto de antigüedad le corresponden Bs. 9.423,61 calculados según se demuestra en el cuadro que sigue, monto al cual debe descontársele la cantidad de Bs. 3.000,00 por adelanto de prestación de antigüedad, lo cual arroja un monto pendiente por pagar de Bs. 6.423,61. Así se establece.-
 
 
 Fechas	Meses	Dias	Salario 	Alicuota	Salario integral	Antigüedad
 Desde	Hasta		Art. 108	adicionales	Según sentencia	Según recibos domingos y feriados	Según recibos descanso	Según recibos hora extra	Según recibos horas nocturnas	Según  recibos otros	1/2 punto del 10%	Mensual	30% bono nccturno	Propina	Mensual	Diario	Bono Vacacional	Utilidades		Período	Acumulada
 
 22-102007	31-Oct-07				614,17	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	630,00	1.244,17 	373,25	25,00	1.642,42 	54,75 	1,06 	2,28 	58,09 	0,00 	0,00
 01-Nov-07	30-Nov-07	1			614,17	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	630,00	1.244,17 	373,25	25,00	1.642,42 	54,75 	1,06 	2,28 	58,09 	0,00 	0,00
 01-Dic-07	31-Dic-07	2			614,17	40,00	0,00	0,00	0,00	0,00	630,00	1.284,17 	385,25	25,00	1.694,42 	56,48 	1,10 	2,35 	59,93 	0,00 	0,00
 01-Ene-08	31-Ene-08	3	5		614,17	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	630,00	1.244,17 	373,25	25,00	1.642,42 	54,75 	1,06 	2,28 	58,09 	290,47 	290,47
 01-Feb-08	29-Feb-08	4	5		614,17	20,00	0,00	0,00	0,00	0,00	630,00	1.264,17 	379,25	25,00	1.668,42 	55,61 	1,08 	2,32 	59,01 	295,06 	585,53
 01-Mar-08	31-Mar-08	5	5		614,17	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	630,00	1.244,17 	373,25	25,00	1.642,42 	54,75 	1,06 	2,28 	58,09 	290,47 	875,99
 01-Abr-08	30-Abr-08	6	5		799,23	40,00	0,00	0,00	0,00	0,00	630,00	1.469,23 	440,77	25,00	1.935,00 	64,50 	1,25 	2,69 	68,44 	342,21 	1.218,20
 01-May-08	31-May-08	7	5		799,23	40,00	53,33	0,00	0,00	0,00	585,00	1.477,56 	443,27	25,00	1.945,83 	64,86 	1,26 	2,70 	68,82 	344,12 	1.562,33
 01-Jun-08	30-Jun-08	8	5		799,23	160,00	106,66	0,00	0,00	0,00	517,00	1.582,89 	474,87	25,00	2.082,76 	69,43 	1,35 	2,89 	73,67 	368,34 	1.930,66
 01-Jul-08	31-Jul-08	9	5		799,23	200,00	106,66	0,00	0,00	0,00	180,00	1.285,89 	385,77	25,00	1.696,66 	56,56 	1,10 	2,36 	60,01 	300,06 	2.230,72
 01-Ago-08	31-Ago-08	10	5		799,23	200,00	53,33	0,00	0,00	0,00	144,00	1.196,56 	358,97	25,00	1.580,53 	52,68 	1,02 	2,20 	55,90 	279,52 	2.510,24
 01-Sep-08	30-Sep-08	11	5		799,23	266,66	106,66	0,00	0,00	0,00	627,00	1.799,55 	539,87	25,00	2.364,42 	78,81 	1,53 	3,28 	83,63 	418,15 	2.928,39
 01-Oct-08	31-Oct-08	12	5		799,23	266,66	106,66	0,00	0,00	0,00	629,00	1.801,55 	540,47	25,00	2.367,02 	78,90 	1,75 	3,29 	83,94 	419,71 	3.348,10
 01-Nov-08	30-Nov-08	13	5		1062,24	216,45	0,00	66,83	0,00	104,36		1.449,88 	434,96	25,00	1.909,84 	63,66 	1,41 	2,65 	67,73 	338,64 	3.686,74
 01-Dic-08	31-Dic-08	14	5		1121,00	112,10	0,00	23,35	0,00	52,18		1.308,63 	392,59	25,00	1.726,22 	57,54 	1,28 	2,40 	61,22 	306,08 	3.992,83
 01-Ene-09	31-Ene-09	15	5		1121,00	112,10	0,00	23,35	0,00	53,33		1.309,78 	392,93	25,00	1.727,71 	57,59 	1,28 	2,40 	61,27 	306,35 	4.299,18
 01-Feb-09	28-Feb-09	16	5		1227,66	224,20	0,00	46,70	0,00	106,66		1.605,22 	481,57	25,00	2.111,79 	70,39 	1,56 	2,93 	74,89 	374,45 	4.673,63
 01-Mar-09	31-Mar-09	17	5		1227,66	224,20	0,00	46,70	0,00	106,66		1.605,22 	481,57	25,00	2.111,79 	70,39 	1,56 	2,93 	74,89 	374,45 	5.048,08
 01-Abr-09	30-Abr-09	18	5		1280,00	224,20	0,00	46,70	0,00	159,99		1.710,89 	513,27	25,00	2.249,16 	74,97 	1,67 	3,12 	79,76 	398,81 	5.446,89
 01-May-09	31-May-09	19	5		1227,66	224,20	0,00	46,70	0,00	106,66		1.605,22 	481,57	25,00	2.111,79 	70,39 	1,56 	2,93 	74,89 	374,45 	5.821,34
 01-Jun-09	30-Jun-09	20	5		1227,66	224,20	0,00	46,70	0,00	106,66		1.605,22 	481,57	25,00	2.111,79 	70,39 	1,56 	2,93 	74,89 	374,45 	6.195,79
 01-Jul-09	31-Jul-09	21	5		1227,66	224,20	0,00	46,70	0,00	106,66		1.605,22 	481,57	25,00	2.111,79 	70,39 	1,56 	2,93 	74,89 	374,45 	6.570,24
 01-Ago-09	31-Ago-09	22	5		1227,66	224,20	0,00	46,70	0,00	106,66		1.605,22 	481,57	25,00	2.111,79 	70,39 	1,56 	2,93 	74,89 	374,45 	6.944,69
 01-Sep-09	30-Sep-09	23	5		1227,66	224,20	0,00	46,70	0,00	106,66		1.605,22 	481,57	25,00	2.111,79 	70,39 	1,56 	2,93 	74,89 	374,45 	7.319,14
 01-Oct-09	31-Oct-09	24	5	2	1227,66	224,20	0,00	46,70	106,74	0,00		1.605,30 	481,59	25,00	2.111,89 	70,40 	1,76 	2,93 	75,09 	525,63 	7.844,77
 01-Nov-09	30-Nov-09	25	5		1052,00	208,10	0,00	40,15	53,37	0,00	513,00	1.866,62 	559,99	25,00	2.451,61 	81,72 	2,04 	3,41 	87,17 	435,84 	8.280,61
 01-Dic-09	31-Dic-09	26	5		967,00	96,00	0,00	0,00	0,00	0,00	730,00	1.793,00 	537,9	25,00	2.355,90 	78,53 	1,96 	3,27 	83,77 	418,83 	8.699,44
 01-Ene-10	31-Ene-10	27	5		967,00	48,00	0,00	0,00	0,00	0,00	653,00	1.668,00 	500,4	25,00	2.193,40 	73,11 	1,83 	3,05 	77,99 	389,94 	9.089,37
 01-Feb-10	28-Feb-10	28	5		967,00	96,00	0,00	0,00	0,00	0,00	364,00	1.427,00 	428,1	25,00	1.880,10 	62,67 	1,57 	2,61 	66,85 	334,24 	9.423,61
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 b) Por diferencia de bono nocturno le corresponden Bs. 12.181,13 calculados de la siguiente manera:
 
 
 Fechas	Salario
 Desde	Hasta	Salario Según sentencia	Según recibos domingos y feriados	Según recibos descanso	Según recibos hora extra	Según recibos horas nocturnas	Según  recibos otros	1/2 punto del 10%	Mensual	30% bono nccturno	Según recibos bono nocturno	Bono Nocturno neto
 
 22-102007	31-Oct-07	614,17	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	630,00	1.244,17 	373,251		373,251
 01-Nov-07	30-Nov-07	614,17	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	630,00	1.244,17 	373,251		373,251
 01-Dic-07	31-Dic-07	614,17	40,00	0,00	0,00	0,00	0,00	630,00	1.284,17 	385,251		385,251
 01-Ene-08	31-Ene-08	614,17	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	630,00	1.244,17 	373,251		373,251
 01-Feb-08	29-Feb-08	614,17	20,00	0,00	0,00	0,00	0,00	630,00	1.264,17 	379,251		379,251
 01-Mar-08	31-Mar-08	614,17	0,00	0,00	0,00	0,00	0,00	630,00	1.244,17 	373,251		373,251
 01-Abr-08	30-Abr-08	799,23	40,00	0,00	0,00	0,00	0,00	630,00	1.469,23 	440,769		440,769
 01-May-08	31-May-08	799,23	40,00	53,33	0,00	0,00	0,00	585,00	1.477,56 	443,268		443,268
 01-Jun-08	30-Jun-08	799,23	160,00	106,66	0,00	0,00	0,00	517,00	1.582,89 	474,867		474,867
 01-Jul-08	31-Jul-08	799,23	200,00	106,66	0,00	0,00	0,00	180,00	1.285,89 	385,767		385,767
 01-Ago-08	31-Ago-08	799,23	200,00	53,33	0,00	0,00	0,00	144,00	1.196,56 	358,968		358,968
 01-Sep-08	30-Sep-08	799,23	266,66	106,66	0,00	0,00	0,00	627,00	1.799,55 	539,865		539,865
 01-Oct-08	31-Oct-08	799,23	266,66	106,66	0,00	0,00	0,00	629,00	1.801,55 	540,465		540,465
 01-Nov-08	30-Nov-08	1062,24	216,45	0,00	66,83	0,00	104,36		1.449,88 	434,964	85,52	349,444
 01-Dic-08	31-Dic-08	1121,00	112,10	0,00	23,35	0,00	52,18		1.308,63 	392,589	29,43	363,159
 01-Ene-09	31-Ene-09	1121,00	112,10	0,00	23,35	0,00	53,33		1.309,78 	392,934	29,43	363,504
 01-Feb-09	28-Feb-09	1227,66	224,20	0,00	46,70	0,00	106,66		1.605,22 	481,566	58,86	422,706
 01-Mar-09	31-Mar-09	1227,66	224,20	0,00	46,70	0,00	106,66		1.605,22 	481,566	58,86	422,706
 01-Abr-09	30-Abr-09	1280,00	224,20	0,00	46,70	0,00	159,99		1.710,89 	513,267	58,86	454,407
 01-May-09	31-May-09	1227,66	224,20	0,00	46,70	0,00	106,66		1.605,22 	481,566	58,86	422,706
 01-Jun-09	30-Jun-09	1227,66	224,20	0,00	46,70	0,00	106,66		1.605,22 	481,566	58,86	422,706
 01-Jul-09	31-Jul-09	1227,66	224,20	0,00	46,70	0,00	106,66		1.605,22 	481,566	58,86	422,706
 01-Ago-09	31-Ago-09	1227,66	224,20	0,00	46,70	0,00	106,66		1.605,22 	481,566	58,86	422,71
 01-Sep-09	30-Sep-09	1227,66	224,20	0,00	46,70	0,00	106,66		1.605,22 	481,566	58,86	422,71
 01-Oct-09	31-Oct-09	1227,66	224,20	0,00	46,70	106,74	0,00		1.605,30 	481,59	58,86	422,73
 01-Nov-09	30-Nov-09	1052,00	208,10	0,00	40,15	53,37	0,00	513,00	1.866,62 	559,986	29,43	530,56
 01-Dic-09	31-Dic-09	967,00	96,00	0,00	0,00	0,00	0,00	730,00	1.793,00 	537,9	20,40	517,50
 01-Ene-10	31-Ene-10	967,00	48,00	0,00	0,00	0,00	0,00	653,00	1.668,00 	500,4	63,90	436,50
 01-Feb-10	28-Feb-10	967,00	96,00	0,00	0,00	0,00	0,00	364,00	1.427,00 	428,1	85,19	342,91
 01-Mar-10	02-Mar-10									13.054,17 	873,04 	12.181,13
 
 
 c) Por utilidades le corresponden Bs. 179,95 calculados de la siguiente manera:
 
 UTILIDADES
 Período			Días	Salario	Monto
 Desde	Hasta	Meses	Dias	Frac	Diario	Total
 Utilidades 	01/01/2010	02/03/2010	2 	15 	2,50 	71,98 	179,95
 
 Total	 	 	 	 	2,50 	 	179,95
 
 d) Por vacaciones le corresponden Bs. 408,85 calculados de la siguiente manera:
 
 VACACIONES
 Período			Días	Salario	Monto
 Desde	Hasta	Meses	Dias	Frac	Diario	Total
 Vacaciones 	22/10/2009	02/03/2010	4 	17 	5,68 	71,98 	408,85
 
 Total 	 	 	 	 	5,68 	 	408,85
 
 e) Por bono vacacional le corresponden Bs. 215,94 calculados de la siguiente manera:
 
 BONO VACACIONAL
 Período			Días	Salario	Monto
 Desde	Hasta	Meses	Dias	Frac	Diario	Total
 Bono Vacacional 	22/10/2009	02/03/2010	4 	9 	3,00 	71,98 	215,94
 
 Total 	 	 	 	 	3,00 	 	215,94
 
 f) Por intereses moratorios de prestación de antigüedad le corresponden Bs. 2.888,67 calculados de la siguiente manera:
 
 
 MONTO A CALCULAR INTERESES DE MORA DE ANTIGUEDAD
 
 Prestación de Antigüedad			9.423,61
 Anticipo prestaciones sociales			-3.000,00
 6.423,61
 Fechas	Prestacion antigüedad	Intereses
 Desde	Hasta		Tasa Anual	Tasa mensual	Período	Acumulado
 
 02-Mar-10	31-Mar-10	6.423,61 	16,44	1,37 	82,14 	82,14
 01-Abr-10	30-Abr-10	6.423,61 	16,23	1,35 	86,88 	169,02
 01-May-10	31-May-10	6.423,61 	16,40	1,37 	87,79 	256,81
 01-Jun-10	30-Jun-10	6.423,61 	16,10	1,34 	86,18 	342,99
 01-Jul-10	31-Jul-10	6.423,61 	16,34	1,36 	87,47 	430,46
 01-Ago-10	31-Ago-10	6.423,61 	16,28	1,36 	87,15 	517,60
 01-Sep-10	30-Sep-10	6.423,61 	16,10	1,34 	86,18 	603,79
 01-Oct-10	31-Oct-10	6.423,61 	16,38	1,37 	87,68 	691,47
 01-Nov-10	30-Nov-10	6.423,61 	16,25	1,35 	86,99 	778,46
 01-Dic-10	31-Dic-10	6.423,61 	16,45	1,37 	88,06 	866,51
 01-Ene-11	31-Ene-11	6.423,61 	16,29	1,36 	87,20 	953,71
 01-Feb-11	28-Feb-11	6.423,61 	16,37	1,36 	87,63 	1.041,34
 01-Mar-11	31-Mar-11	6.423,61 	16,00	1,33 	85,65 	1.126,99
 01-Abr-11	30-Abr-11	6.423,61 	16,37	1,36 	87,63 	1.214,62
 01-May-11	31-May-11	6.423,61 	16,64	1,39 	89,07 	1.303,69
 01-Jun-11	30-Jun-11	6.423,61 	16,09	1,34 	86,13 	1.389,82
 01-Jul-11	31-Jul-11	6.423,61 	16,52	1,38 	88,43 	1.478,26
 01-Ago-11	31-Ago-11	6.423,61 	15,94	1,33 	85,33 	1.563,58
 01-Sep-11	30-Sep-11	6.423,61 	16,00	1,33 	85,65 	1.649,23
 01-Oct-11	31-Oct-11	6.423,61 	16,39	1,37 	87,74 	1.736,97
 01-Nov-11	30-Nov-11	6.423,61 	15,43	1,29 	82,60 	1.819,56
 01-Dic-11	31-Dic-11	6.423,61 	15,03	1,25 	80,46 	1.900,02
 01-Ene-12	31-Ene-12	6.423,61 	15,70	1,31 	84,04 	1.984,06
 01-Feb-12	29-Feb-12	6.423,61 	15,18	1,27 	81,26 	2.065,32
 01-Mar-12	31-Mar-12	6.423,61 	14,97	1,25 	80,13 	2.145,45
 01-Abr-12	30-Abr-12	6.423,61 	15,41	1,28 	82,49 	2.227,94
 01-May-12	31-May-12	6.423,61 	15,63	1,30 	83,67 	2.311,61
 01-Jun-12	30-Jun-12	6.423,61 	15,38	1,28 	82,33 	2.393,94
 01-Jul-12	31-Jul-12	6.423,61 	15,35	1,28 	82,17 	2.476,11
 01-Ago-12	31-Ago-12	6.423,61 	15,57	1,30 	83,35 	2.559,46
 01-Sep-12	30-Sep-12	6.423,61 	15,65	1,30 	83,77 	2.643,23
 01-Oct-12	31-Oct-12	6.423,61 	15,50	1,29 	82,97 	2.726,20
 01-Nov-12	30-Nov-12	6.423,61 	15,29	1,27 	81,85 	2.808,05
 01-Dic-12	31-Dic-12	6.423,61 	15,06	1,26 	80,62 	2.888,67
 
 
 Total intereses			2.888,67
 
 
 g) Por corrección monetaria de prestación de antigüedad le corresponden Bs. 4.714,53 calculados de la siguiente manera:
 
 
 Fecha	Indice	Factor	Dias a exceptuar	Factor Días	 Prestacion Antiguedad	Correccion Monetaria
 Desde 	Hasta	Inicial	Final			Factor 	Ajuste		Causada	Acumulada
 6.264,51
 02-Mar-10	31-Mar-10	169,373	173,200	0,023		0,000	0,023	6.264,51 	141,55 	141,55 	6.406,05
 01-Abr-10	30-Abr-10	173,200	182,200	0,052		0,000	0,052	6.264,51 	332,88 	474,43 	6.738,93
 01-May-10	31-May-10	182,200	187,000	0,026		0,000	0,026	6.264,51 	177,53 	651,96 	6.916,47
 01-Jun-10	30-Jun-10	187,000	190,400	0,018		0,000	0,018	6.264,51 	125,75 	777,71 	7.042,22
 01-Jul-10	31-Jul-10	190,400	193,100	0,014		0,000	0,014	6.264,51 	99,86 	877,58 	7.142,08
 01-Ago-10	31-Ago-10	193,100	196,200	0,016	15	0,008	0,008	6.264,51 	57,33 	934,91 	7.199,41
 01-Sep-10	30-Sep-10	196,200	198,400	0,011	15	0,006	0,006	6.264,51 	40,36 	975,27 	7.239,78
 01-Oct-10	31-Oct-10	198,400	201,400	0,015		0,000	0,015	6.264,51 	109,47 	1.084,74 	7.349,25
 01-Nov-10	30-Nov-10	201,400	204,500	0,015		0,000	0,015	6.264,51 	113,12 	1.197,86 	7.462,37
 01-Dic-10	31-Dic-10	204,500	208,200	0,018	8	0,005	0,013	6.264,51 	99,01 	1.296,88 	7.561,38
 01-Ene-11	31-Ene-11	208,200	213,900	0,027	6	0,005	0,022	6.264,51 	165,61 	1.462,49 	7.726,99
 01-Feb-11	28-Feb-11	213,900	217,600	0,017		0,000	0,017	6.264,51 	133,66 	1.596,15 	7.860,65
 01-Mar-11	31-Mar-11	217,600	220,700	0,014		0,000	0,014	6.264,51 	111,99 	1.708,13 	7.972,64
 01-Abr-11	30-Abr-11	220,700	223,900	0,014		0,000	0,014	6.264,51 	115,60 	1.823,73 	8.088,23
 01-May-11	31-May-11	223,900	229,600	0,025		0,000	0,025	6.264,51 	205,91 	2.029,64 	8.294,14
 01-Jun-11	30-Jun-11	229,600	235,300	0,025		0,000	0,025	6.264,51 	205,91 	2.235,55 	8.500,05
 01-Jul-11	31-Jul-11	235,300	241,600	0,027		0,000	0,027	6.264,51 	227,58 	2.463,13 	8.727,63
 01-Ago-11	31-Ago-11	241,600	246,900	0,022	15	0,011	0,011	6.264,51 	95,73 	2.558,86 	8.823,36
 01-Sep-11	30-Sep-11	246,900	250,900	0,016	15	0,008	0,008	6.264,51 	71,47 	2.630,33 	8.894,84
 01-Oct-11	31-Oct-11	250,900	255,500	0,018		0,000	0,018	6.264,51 	163,08 	2.793,41 	9.057,91
 01-Nov-11	30-Nov-11	255,500	261,000	0,022		0,000	0,022	6.264,51 	194,98 	2.988,39 	9.252,90
 01-Dic-11	31-Dic-11	261,000	265,600	0,018	8	0,005	0,013	6.264,51 	119,59 	3.107,98 	9.372,49
 01-Ene-12	31-Ene-12	265,600	269,600	0,015	5	0,003	0,013	6.264,51 	117,63 	3.225,61 	9.490,12
 01-Feb-12	29-Feb-12	269,600	272,600	0,011		0,000	0,011	6.264,51 	105,60 	3.331,21 	9.595,72
 01-Mar-12	31-Mar-12	272,600	275,000	0,009		0,000	0,009	6.264,51 	84,48 	3.415,69 	9.680,20
 01-Abr-12	30-Abr-12	275,000	277,200	0,008		0,000	0,008	6.264,51 	77,44 	3.493,14 	9.757,64
 01-May-12	31-May-12	277,200	281,500	0,016		0,000	0,016	6.264,51 	151,36 	3.644,50 	9.909,00
 01-Jun-12	30-Jun-12	281,500	285,500	0,014		0,000	0,014	6.264,51 	140,80 	3.785,30 	10.049,81
 01-Jul-12	31-Jul-12	285,500	288,400	0,010		0,000	0,010	6.264,51 	102,08 	3.887,38 	10.151,89
 01-Ago-12	31-Ago-12	288,400	291,500	0,011	15	0,005	0,005	6.264,51 	54,56 	3.941,95 	10.206,45
 01-Sep-12	30-Sep-12	291,500	296,100	0,016	15	0,008	0,008	6.264,51 	80,53 	4.022,48 	10.286,98
 01-Oct-12	31-Oct-12	296,100	301,200	0,017		0,000	0,017	6.264,51 	177,18 	4.199,66 	10.464,16
 01-Nov-12	30-Nov-12	301,200	308,100	0,023		0,000	0,023	6.264,51 	239,72 	4.439,38 	10.703,88
 01-Dic-12	31-Dic-12	308,100	318,900	0,035	8	0,009	0,026	6.264,51 	275,15 	4.714,53 	10.979,03
 
 4.714,53
 
 
 
 
 H) Por corrección monetaria de otros conceptos le corresponden Bs. 7.094,37 calculados de la siguiente manera:
 
 Diferencia Bono Nocturno				12.181,13
 Vacaciones     Fraccionadas				408,85
 Bono Vacacional Fraccionado				215,94
 Utilidades fraccionadas				179,95
 12.985,87
 
 
 
 
 Fecha	Indice	Factor	Dias a exceptuar	Factor Días	 Prestacion Antiguedad	Correccion Monetaria
 Desde 	Hasta	Inicial	Final			Factor 	Ajuste		Causada	Acumulada
 12.985,87
 01-Ago-10	31-Ago-10	193,100	196,200	0,016	24	0,013	0,003	12.985,87 	41,69 	41,69 	13.027,56
 01-Sep-10	30-Sep-10	196,200	198,400	0,011	10	0,004	0,007	13.027,56 	97,39 	139,08 	13.124,95
 01-Oct-10	31-Oct-10	198,400	201,400	0,015		0,000	0,015	13.124,95 	198,46 	337,54 	13.323,41
 01-Oct-10	30-Nov-10	201,400	204,500	0,015		0,000	0,015	13.323,41 	205,08 	542,62 	13.528,49
 01-Oct-10	31-Dic-10	204,500	208,200	0,018	4	0,002	0,016	13.528,49 	212,13 	754,75 	13.740,62
 01-Oct-10	31-Ene-11	208,200	213,900	0,027	4	0,004	0,024	13.740,62 	326,03 	1.080,78 	14.066,65
 01-Oct-10	28-Feb-11	213,900	217,600	0,017		0,000	0,017	14.066,65 	243,32 	1.324,10 	14.309,97
 01-Oct-10	31-Mar-11	217,600	220,700	0,014		0,000	0,014	14.309,97 	203,86 	1.527,97 	14.513,84
 01-Oct-10	30-Abr-11	220,700	223,900	0,014		0,000	0,014	14.513,84 	210,44 	1.738,41 	14.724,28
 01-Oct-10	31-May-11	223,900	229,600	0,025		0,000	0,025	14.724,28 	374,85 	2.113,25 	15.099,12
 01-Oct-10	30-Jun-11	229,600	235,300	0,025		0,000	0,025	15.099,12 	374,85 	2.488,10 	15.473,97
 01-Oct-10	31-Jul-11	235,300	241,600	0,027		0,000	0,027	15.473,97 	414,31 	2.902,41 	15.888,28
 01-Oct-10	31-Ago-11	241,600	246,900	0,022	13	0,010	0,012	15.888,28 	197,51 	3.099,92 	16.085,79
 01-Oct-10	30-Sep-11	246,900	250,900	0,016	11	0,006	0,010	16.085,79 	165,05 	3.264,96 	16.250,83
 01-Oct-10	31-Oct-11	250,900	255,500	0,018		0,000	0,018	16.250,83 	297,94 	3.562,91 	16.548,78
 01-Oct-10	30-Nov-11	255,500	261,000	0,022		0,000	0,022	16.548,78 	356,24 	3.919,14 	16.905,01
 01-Oct-10	31-Dic-11	261,000	265,600	0,018	7	0,004	0,014	16.905,01 	228,42 	4.147,57 	17.133,44
 01-Oct-10	31-Ene-12	265,600	269,600	0,015	4	0,002	0,013	17.133,44 	223,63 	4.371,20 	17.357,07
 01-Oct-10	29-Feb-12	269,600	272,600	0,011		0,000	0,011	17.357,07 	193,14 	4.564,34 	17.550,21
 01-Oct-10	31-Mar-12	272,600	275,000	0,009		0,000	0,009	17.550,21 	154,51 	4.718,85 	17.704,72
 01-Oct-10	30-Abr-12	275,000	277,200	0,008		0,000	0,008	17.704,72 	141,64 	4.860,49 	17.846,36
 01-Oct-10	31-May-12	277,200	281,500	0,016		0,000	0,016	17.846,36 	276,84 	5.137,33 	18.123,20
 01-Oct-10	30-Jun-12	281,500	285,500	0,014		0,000	0,014	18.123,20 	257,52 	5.394,85 	18.380,72
 01-Oct-10	31-Jul-12	285,500	288,400	0,010		0,000	0,010	18.380,72 	186,70 	5.581,55 	18.567,42
 01-Oct-10	31-Ago-12	288,400	291,500	0,011	15	0,005	0,005	18.567,42 	99,79 	5.681,34 	18.667,21
 01-Oct-10	30-Sep-12	291,500	296,100	0,016	15	0,008	0,008	18.667,21 	147,29 	5.828,63 	18.814,50
 01-Oct-10	31-Oct-12	296,100	301,200	0,017		0,000	0,017	18.814,50 	324,06 	6.152,69 	19.138,56
 01-Oct-10	30-Nov-12	301,200	308,100	0,023		0,000	0,023	19.138,56 	438,43 	6.591,13 	19.577,00
 01-Oct-10	31-Dic-12	308,100	318,900	0,035	8	0,009	0,026	19.577,00 	503,25 	7.094,37 	20.080,24
 7.094,37
 
 Visto lo anterior, quien decide concluye que la demandada debe pagar a la parte actora la cantidad total de Bs. 34.107,05. Así se establece.-
 
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 19 de septiembre de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 19 de septiembre de 2012. TERCERO: SE ORDENA a la empresa INVERSIONES RACLETTE, C.A. a pagar a la ciudadana JULIANA PAOLA PINARGOTE PINARGOTE, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 34.107,05) es ordenadas en la motiva del presente fallo, todo ello en acatamiento a los parámetros establecidos en sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
 
 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
 
 LA JUEZA
 Abg. CLAUDIA VALENCIA
 
 LA SECRETARIA;
 Abg. MARÍA VERUSCHKA DÁVILA
 
 
 NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
 
 LA SECRETARIA;
 
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