REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (01) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2013-000366

PARTE ACTORA: RITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.247.774.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAUL ABRAHAM GONZALEZ, RAFAEL J. VILLEGAS A., MILAGROS ORTIZ, MANUEL OROZCO, EDUARSO DEL SOL Y VERONICA MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 9.396,7.068,195.250,138.441,53.795 y 80.282, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION

I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente demanda la cual correspondió conocer a este Juzgado en virtud de la distribución. En fecha 30 de enero de 2013, se dio por recibido el presente expediente a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgado pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora lo siguiente:
1. Que en fecha 01 de noviembre de 2000, ingresó a prestar servicios personales para CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)
2. desempeñando el cargo de JEFE NA II A.
3. Que devengaba un salario de 13.508,25 bolívares mensuales.
4. Que fue despedido sin causa justificada en fecha 18 de enero de 2013.
5. Por lo que solicita se ordene su reenganche al puesto de JEFE NA II A, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA JURISDICCION
Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 del 27.12.2012, que contiene el Decreto Presidencial Nº 9.322, de fecha 27-12-2012, referida a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde el 1 de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.
Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que los trabajadores gozarán la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador artículo 422 de la Ley Orgánica, del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes tengan menos de un (1) mes al servicio del patrono.
2. Quienes desempeñen cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras, de temporada u ocasionales.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que:
• La trabajadora reclamante inició su relación de trabajo en fecha 01 de noviembre del 2000, hasta el 18 de enero de 2013, por lo que la parte actora tenía un tiempo superior a un mes para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.
En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular, la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, el primero (1) de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Gloria García Guzmán
La Secretaria

Abg. María Veruschka Dávila

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. María Veruschka Dávila