REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de febrero de 2013
202º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AH21-L-2013-000020
venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.355.258. -
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOHN GERARDO SIMMONS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.064.-
PARTE DEMANDADA: ACO ALQUILER C.A.-
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria.-
Tal como se ordenó en el auto que antecede este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a lo solicitado por la representación de la parte actora abogado JOHN SIMMONS.-
Y a tales realiza las siguientes consideraciones:
Señala el apoderado actor lo siguiente: “(…) Vistas las características del presente juicio, y sus perspectivas futuras, que prácticamente arranca en las postrimerías de la antepasada década, (1900-1999), y que no fuera sino hasta el año 2003, de la pasada, (2000-2009), cuando se tuviera Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, para que no quede o resulte ilusoria su Dispositiva que reconoció y declaró la procedencia de todos los derechos que el Trabajador había demandado en aquel remoto pasado Libelo de Demanda, (Expediente Judicial Nº AH23-L-1999-000306), circunstancia que es la que se vislumbra, solicito al Tribunal que sustancia el nuevo litigio que nos ocupa, ahora por la Ejecución Forzosa de dicho Fallo, continuación obligada, de aquél primario, decrete Medida Cautelar( la que considere pertinente) de conformidad ello, con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Asimismo, el apoderado actor manifestó que a su criterio personal, la medida cautelar a decretarse, pudiera ser la Prohibición de Enajenar y Gravar vehículos de su propiedad hasta que cuyos valores alcances el monto actualizado de la cifra condenada a pagarle al trabajador.-
Ahora bien, revisado como ha sido el libelo de la demanda y los recaudos a ella acompañados, así como los alegatos esgrimidos por el solicitante en la diligencia presentada a tal efecto, este Tribunal pudo constatar:
1.-Que la presente acción persigue que sea declarado el grupo de empresa a los fines de la ejecución de una sentencia condenatoria dictada en una causa que ya se encuentra definitivamente firme, desde el 23 de junio del 2003.-
2.- Que el diligenciante en su escrito no establece cual es la medida cautelar solicitada, sino que solo se limita a señalar que el Tribunal decrete la que considere pertinente y que a su criterio podría ser la prohibición de enajenar y gravar vehículos propiedad de la demandada.-
3.- Que no se estableció en el escrito libelar cuantía de la demanda.-
Siendo ello así, considera quien aquí sentencia, que no puede declararse una medida cautelar en forma discrecional, debido a que seria violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, ya que como bien se ha señalado las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el cual se aplica por analogía y el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo deben ser decretadas a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión y siempre que exista pruebas que constituyan presunción grave de esta circunstancia, lo cual no se demuestra por el solo hecho de la interposición de la demanda.
Por lo tanto y visto que de no existe en el expediente prueba alguna de la cual esta Juzgadora pueda valerse a los fines de tener por demostrados los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por vía analógica tal como esta establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso en consecuencia negar la medida cautelar solicitada y así se decide.-
En razón de lo cual, este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la Medida Cautelar solicitada y así se decide.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
GLORIA GARCIA GUZMAN
LA SECRETARIA
THAYNA ALBARRAN
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
THAYNA ALBARRAN.-
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