REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-003576
PARTE ACTORA: KVAM ARAUJO KARL, titular de la cédula de identidad Nº 19.930.970.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAMAL ABDUL-HADI.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DIASER.
REPRESENTATES DE LA DEMANDADA: FRANCISCO SERRANO y MARIELA DIAZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OMAR ALVARADO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION
I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente demanda la cual correspondió conocer a este Juzgado en etapa de mediación, en virtud de la distribución realizada a tal efecto. Ahora bien, tal como se señaló en el acta que antecede este Juzgado pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora lo siguiente:
1. Que en fecha 05 de julio de 2010, ingresó a prestar servicios personales para GRUPO DIASER.-
2. Desempeñando el cargo de coordinador de empresa.
3. Que devengaba un salario de 7.000 bolívares mensuales.
4. Que fue despedido sin causa justificada en fecha 05 de septiembre de 2012.
5. Por lo que solicita se ordene su reenganche al puesto de empresa, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA JURISDICCION
Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, que contiene el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24-12-2011, referida a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde el 26 de diciembre de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2012, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.
Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que los trabajadores gozarán la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 422 de la Ley Orgánica, del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio del patrono.
2. Quienes desempeñen cargos de dirección o de confianza y los trabajadores y trabajadoras, de temporeros, ocasionales o eventuales.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que:
• El trabajador reclamante inició su relación de trabajo en fecha 05 de julio del 2010, hasta el 05 de septiembre de 2012, por lo que la parte actora tenía un tiempo superior a tres mes para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección o de confianza. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.
En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular, la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, el veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Gloria García Guzmán
La Secretaria
Abg. María Veruschka Dávila
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. María Veruschka Dávila
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