REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes quince (15) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-O-2013-000006
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: SUILMAN MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-13.615.038.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: ANA MARINA DÍAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ZULAY PIÑANGO, MARÍA GABRIELA CAZORLA BASTIDAS, LUISSANDRA MARTÍNEZ, ELENA HAMERLOK, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ALVAREZ, DANIEL GINOBLE, THAIIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, NANCY GONZÁLEZ, ENZO PISCITELLI, JACKSON MEDINA, ADRIANA LINARES, WILLIAM GONZÁLEZ, JUAN PABLO GARCÍA y JAVIER GIRÓN, procuradores del trabajo, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 92.732, 33.667, 177.613, 86.396, 52.600, 181.705 y 150.010, respectivamente.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: AUTOMERCADOS KLASSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 48-A-Sgdo., el 16 de febrero de 1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR y HEBER MORA CADEVILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 75.334 y 143.881, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Se da inicio a esta causa por demanda contentiva de solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SUILMAN MORILLO contra el AUTOMERCADOS KLASSE, C.A., presentada el 18 de enero de 2013, distribuida el 21 de enero de 2013, fue recibida por este tribunal el 22 de enero de 2013, el 23 de enero de 2013 se admitió, el 4 de febrero de 2013 la Secretaria dejó constancia de las notificaciones practicadas y en esa misma fecha por separado se fijó la audiencia constitucional para el 6 de febrero de 2013 a las 9:00am, acto al cual compareció la querellante, el querellado y el Fiscal del Ministerio Público, dictándose inmediatamente el dispositivo oral del fallo.
Estando en el lapso de los 5 días siguientes a los fines de publicar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Aduce la parte presunta agraviada que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 10 de febrero de 2002, desempeñando el cargo de mantenimiento para Automercados Klasse, C.A., hasta el 06 de abril de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente, que laboró por un período de 8 años, 1 mes y 26 días, sin incurrir en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, que la empresa procedió a despedirla sin solicitar previamente la autorización por ante la Inspectoría del Trabajo, que laboraba de lunes a sábado en un horario de 7:00am a 3:00pm, que devengaba un salario de Bs. 1.064,00 mensuales, equivalentes a Bs. 35,46 diarios, que al efectuarse el despido acudió el 21 de abril de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Sala de Fuero Sindical), a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue decidida el 17 de marzo de 2011, declarándose con lugar y ordenando a la empresa el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 00172-11, de la que se notificó a la accionada, sin que ésta haya dado cumplimiento voluntario a dicha providencia, que la empresa no dio cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal como consta del acto de ejecución voluntaria del 14 de julio de 2011 y del informe levantado el 09 de enero de 2012 por la Comisionada Especial para la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, donde la funcionaria manifiesta que la trabajadora no fue reenganchada ni le pagaron sus salarios caídos, que en virtud de ello se acordó dar inició al procedimiento de multa el 14 de julio de 2011.
Que la empresa no sólo la despidió ilícitamente, sino que también quebrantó la ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reposición en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, razón por la cual acude a esta vía con el fin de lograr que se le restituya a su empleo en los términos en que lo ordena la Inspectoría, que en virtud que el accionado continúa negándose acatar la decisión, lo cual constituye violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 75, 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, solicita se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del ente querellado y que se ordene al representante de éste, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto que:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En vista de que la parte solicitante del amparo constitucional denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 75, 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo del presunto incumplimiento por parte de la querellada de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche del querellante a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y el pago de salarios caídos desde el despido hasta su definitiva reincorporación, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto. Así se establece.-

CAPÍTULO IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Alega la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada que su representada comenzó a prestar servicios el 10 de febrero de 2002, desempeñando el cargo de mantenimiento, que fue despedido en forma injustificada por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar 17 de marzo de 2011, que la empresa no da cumplimiento voluntario y que cuando se trasladó la Unidad de Supervisión no dieron cumplimiento, que se inició el procedimiento de multa por lo cual demanda en amparo los derechos constitucionales vulnerados, en cuanto al derecho al trabajo, a la estabilidad y el derecho a un salario justo.

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante alegó que la trabajadora prestaba servicio, que en realidad no fue despedida, que fue un retiro voluntario, que le correspondía presentarse el 3 de abril y se presentó el 6 sin ningún justificativo, que esta acción ha caducado ya que la providencia contentiva de la orden de reenganche fue notificada el 6 de julio de 2011, por lo cual tenía 6 meses y no lo hizo, que no hay derecho constitucional infringido porque no fue despedida, que ella consignó una prueba de justificativo médico de parte privada por lo cual tuvo que ser ratificada con testimonial y no se hizo, sin embargo, la Inspectoría rechazó sus pruebas y aquí solicitan el reenganche y pago de salarios caídos, y que un tribunal de amparo no conoce de cancelación de sumas de salarios, que debería hacerse ante un tribunal laboral.

Opinión del Ministerio Público:
El Fiscal solicitó a la Procuradora precisión en torno a la notificación de la providencia administrativa de multa, que cursa en los autos y fue notificada el 25 de julio de 2012 por lo cual considera temporánea la acción, que la accionada trajo a colación hechos pertinentes al procedimiento administrativo que ya fue debatido, que el amparo se refiere al cumplimiento o no de la providencia y no a los hechos que dieron origen al despido o retiro de la trabajadora y ya fueron debatidos en la esfera administra, por lo cual considera que están llenos los extremos de ley y que se cumplen los requisitos exigidos en la sentencia de la Sala caso Guardianes Vigimán, que la caducidad se desestime por cuanto la acción fue interpuesta en el lapso legal correspondiente, que en cuanto a que no es el amparo constitucional y este tribunal para debatirlo, no está ajustado a derecho por la sentencia de la Sala según la cual los tribunales laborales son los competentes para conocer los procedimientos que originen la providencia administrativa y el tribunal es competente.

Asimismo, consignó escrito contentivo de la opinión que expresó en la audiencia, considerando que debe ser declarado con lugar la solicitud de amparo.

CAPITULO V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
DOCUMENTALES:
Promovió copias certificadas del expediente administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como del procedimiento de multa (folios 11 al 175 del expediente) a las cuales este tribunal atribuye valor probatorio, de estas instrumentales se evidencia: Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la actora quien señaló en su escrito que comenzó a prestar sus servicios en la Calle Sojo con Calle Carabobo, Quinta Ibaiondo, que ingresó el 10 de febrero de 2002 en el cargo de mantenimiento y devengando una remuneración mensual de Bs. 1.064,00, de lunes a sábado de 7:00am a 3:00pm, que fue despedida injustificadamente el 6 de abril de 2010, pese a encontrarse amparada por inamovilidad.

Consta que la solicitud de reenganche culminó con la providencia administrativa dictada el 17 de marzo de 2011 N° 027-2010-01-01236, la cual fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo, ordenándose el reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido hasta el día de la efectiva reincorporación, que como se evidencia de acta (del 14 de julio de 2011) la parte accionada no compareció al acto de reenganche y pago de salarios caídos, y la accionante solicitó el inicio del procedimiento de multa, el cual culminó con la providencia administrativa de la sala de sanciones Nº 00147/12, de la cual se evidencia el agotamiento de la vía administrativa.

Consta cartel de notificación de la providencia administrativa contentiva de multa practicada el 25 de julio de 2012 (folio 168).-

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES

Conoce este tribunal con ocasión a la solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana Suilman Morillo, por el presunto desacato de la sociedad mercantil Automercados Klasse, C.A., a la orden del Inspector del Trabajo, contenida en la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y denuncia vulnerados los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad.
Ahora bien, no pasa inadvertido para este tribunal los planteamientos expuestos por el apoderado judicial de la parte querellada en la audiencia con relación con la competencia, la impugnación del poder de la parte querellante por insuficiente y la caducidad, que se pasan a resolver de seguidas.

Con relación a la competencia, el apoderado judicial de la parte querellada, sostiene que a un tribunal de amparo no le corresponde conocer de la cancelación de sumas de salarios y que debió acudir la parte querellante ante un tribunal laboral, observa este tribunal que como se expresó con anterioridad la acción de amparo constitucional es por el presunto desacato de la querellada a la orden del Inspector del Trabajo contenida en la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y en su petitorio la solicitante del amparo requiere el reestablecimiento de la situación jurídica infringida como consecuencia de la omisión por parte de la empresa de acatar en forma inmediata la decisión del Inspector del Trabajo, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., estableció que la jurisdicción competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, sea de la pretensión de nulidad, sean las relativas a la inejecución de dichos actos o, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, en tal sentido este tribunal laboral actuando en sede jurisdiccional es competente para conocer de la acción incoada. Así se establece.-

En cuanto a la impugnación del poder efectuada por el apoderado judicial de la presunta agraviante, durante la evacuación de las pruebas en la audiencia, por considerar insuficiente el poder apud acta otorgado por la parte querellante, aduce que la cédula de la trabajadora no corresponde, al respecto observa este tribunal que la impugnación del poder debe hacerse en la primera oportunidad, es decir, que debió hacerse al inicio de la exposición y no ya en la etapa de evacuación de las pruebas, siendo que no se trata del control de una prueba sino de una impugnación a la representación de la parte; y, en segundo lugar, del examen efectuado por este tribunal al poder apud acta (folio 176 y vto.) conferido por la ciudadana Suilman Morillo, parte accionante, consta la certificación dejada por el Secretario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de haber identificado a la poderdante ciudadana Suilman Morillo, con la cédula de identidad Nº 13.615.038 (al vuelto del folio 176 del expediente), siendo el Secretario el funcionario competente para dar fe de la presencia del otorgante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1094 del 18 de octubre de 2011, evidenciándose que la certificación que hizo el Secretario de la identidad de la otorgante, se corresponde con la identidad de quien interpone la demanda de amparo constitucional, en tal sentido este tribunal considera válido el poder conferido por la parte querellante. Así se establece.-

Con relación a la caducidad de la acción, observa este tribunal que consta que la parte presuntamente agraviante fue notificada de la imposición de multa por desacato de la orden de reenganche el 25 de julio de 2012 (folio 168 del expediente) y consta que la demanda fue interpuesta el 18 de enero de 2013, es decir, que para esa fecha no había transcurrido el lapso de 6 meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto la demanda fue presentada en tiempo oportuno, en consecuencia, se desecha la caducidad de la acción opuesta. Así se establece.-

En cuanto a la denuncia de la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad y solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, aprecia este tribunal que con relación a los requisitos concurrentes para la idoneidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional para ejecutar actos administrativos, en sentencia Nº 2308, del 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.”

En tal sentido, en situaciones excepcionales, es decir, cuando el incumplimiento de una decisión administrativa afecte o lesione un derecho constitucional, la vía del amparo constituye resulta idónea para requerir la ejecución de una providencia administrativa, cuando agotado el procedimiento de multa, ha resultado infructuosa su ejecución. Así se establece.-

En el presente caso, la parte presuntamente agraviante adujo que la querellante no había sido despedida, que había consignado una prueba de justificativo médico de parte privada la cual tuvo haber sido ratificada con testimonial y no se hizo, y que, sin embargo, la Inspectoría había rechazado sus pruebas, argumentos estos que fueron objeto del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, no es esta la instancia constitucional la oportunidad para debatirlos, aunado a ello, no consta que la presunta agraviante hubiere acudido a la vía de la nulidad contra la providencia administrativa, ni que se haya solicitado y se hubiere obtenido la suspensión de sus efectos, lo que implica que la providencia se encuentra firme; por el contrario, consta suficientemente el trámite administrativo del procedimiento de multa, y no cursa prueba de que la accionada hubiere dado cumplimiento con la orden impuesta por la administración, lo que se traduce en una negativa de la accionada en dar cumplimiento, lo cual consta de las documentales aportadas por la parte querellante, constatándose así una lesión a los derechos constitucionales denunciados, de la estabilidad laboral y protección al trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la contumacia y rebeldía de la parte querellada de acatar la orden administrativa, razones por las cuales prospera la acción incoada. Así se establece.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por interpuesta por la ciudadana SUILMAN MORILLO contra la sociedad mercantil AUTOMERCADOS KLASSE C.A. SEGUNDO: Se ordena la sociedad mercantil AUTOMERCADOS KLASSE C.A. dar inmediato cumplimiento a la providencia administrativa N° 000172-11 del 17 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el este del Ärea Metropolitana de Caracas la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó reenganchar inmediatamente a la trabajadora, en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, con el expreso mandamiento que este dispositivo se acate por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, en tal sentido, este tribunal concede a la parte querellada un plazo de tres (03) días hábiles siguientes al de hoy, para que de cumplimiento, el cual comenzará a computarse una vez quede firme la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se deja constancia que el lapso de los 03 días para apelar contra esta decisión, comenzarán a correr siguiente al día de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia número 7 del 1 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días de febrero de 2013.

LA JUEZA
MARIANELA MELEÁN LORETO


EL SECRETARIO
GABRIEL RINCONES

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
GABRIEL RINCONES
AP21-O-2013-0000006
MML/gr/arr.-