REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2010-005982
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ZULEIMA ROSA PEREZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrºs V- 6.315.550
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RUBIO FAJARDO y OTROS abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Número 127.918.
PARTE DEMANDADA: ARQUITECTURA TECNICA D&D C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 73-A sgdo, de fecha 29 de abril de 2005. PROMOTORA ALTOS DE ORO C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 172-A sgdo, de fecha 13 de octubre de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE AMBAS EMPRESAS DEMANDADAS: JANAN EKERMAN GAMPEL, RAFAEL MONTANO, ADEL SANTINI Y FELIX ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 63.818, 63.100, 68.109 Y 64.484, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 07 de diciembre de 2010, por la ciudadana ZULEIMA ROSA PEREZ NATERA, titular de la cédula de identidad Nrºs V- 6.315.550 contra las Sociedades Mercantiles ARQUITECTURA TECNICA D&D C.A., y PROMOTORA ALTOS DE ORO C.A., por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Por distribución le correspondió al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Sustanciación, Mediación de Ejecución de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 10 de diciembre de 2010, dio por recibida la presente demanda y por ende ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual se hizo efectiva por auto de esa misma fecha, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Distribuido el asunto bajo estudio, correspondió al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien en fecha 14 de marzo de 2011 levanto acta mediante la cual deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada. No obstante la partes conjuntamente con el Juez acordaron varias prolongaciones en el presente asunto fijadas para los días 11-04-2011, 17-05-2011, 15-06-2011, 28-06-2011, llegada la oportunidad para celebrar esta última, la Juez levanto acta en la cual dejo constancia de que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y por cuanto no se logro la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno incorporar, al expediente las pruebas promovidas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 07 de julio de 2011 el abogado RAFAEL MONTANO IPSA Nro. 63.100, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien distribuido como fue en fecha 15-07-2012 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, quien dio por recibido el expediente en fecha 21-07-2011 y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes por auto de fecha 03-08-2011, de igual manera en esa misma fecha se fijo para el día 18-10-2011, cuya audiencia fue reprogramada para el día 30 de enero de 2013 a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada, igualmente dejándose constancia de los puntos de hecho, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal,se evacuaron los testigos traídos a juicio, de lo cual como dichos testigos fueron promovidos por ambas partes y traídos a la audiencia por la parte demandada esta decidió desistir de su prueba de testigos, finalmente se difirió el dispositivo de la misma para 06 de febrero de 2013 en el cual se declaro SIN LUGAR la presente demanda por Calificación de Despido
.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANA: ZULEIMA ROSA PEREZ NATERA
La ciudadana ZULEYMA ROSA PEREZ NATERA, aduce en su solicitud de Calificación de Despido que comenzó a prestar sus servicios personales para las Sociedades Mercantiles ARQUITECTURA TECNICA D&D C.A., y PROMOTORA ALTOS DE ORO C.A., antes identificadas en fecha 16 de agosto de 2005, desempeñando el cargo de Encargada de Cobranza, con un horario de trabajo de 8:30 a 12:30 y de 1:30 a 5:30, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 5.000,00 hasta el 30 de noviembre de 2010 fecha esta en la cual alega fue despedida injustificadamente por el ciudadano JACK DORNBUSCH en su carácter de presidente de las demandas, por tal motivo demanda a los fines de que se califique el despido, se ordene el reenganche y pago de salarios cáidos.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
ARQUITECTURA TECNICA D&D C.A. y PROMOTORA ALTOS DE ORO
Por su parte la representación Judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, admitió que la extrabajadora presto servicios para la empresa ARQUITECTURA TECNICA D & D C.A., pero que su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos no procede toda vez que no le es aplicable el presente procedimiento de calificación de despido, de conformidad con lo contemplado en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo único, al tener la empresa accionada menos de diez trabajadores, aduce que en relación a la empresa ARQUITECTURA TECNICA D & D C.A., empresa esta para la cual la hoy demandante prestó sus servicios, cuenta en la actualidad con una nomina de cinco empleados, motivo este por el cual manifiesta no tener la obligación de Reenganchar ni de pagar salarios caídos, y por lo tanto señalando que la presente solicitud es improcedente. Alega en cuanto a la Sociedad Mercantil PROMOTORA ALTOS DE ORO C.A., empresa esta demandada solidariamente, que la misma se encuentra inactiva desde el año 2008 hasta la actualidad y por lo tanto no tiene trabajadores prestando servicios para ella desde la precitad fecha, en consecuencia solicita se declare improcedente la reclamación incoada contra la mencionada empresa. Por otro lado la parte demandada opone la caducidad de la acción toda vez qu niega que su representada haya despedido injustificadamente a la demandante en fecha 30 de noviembre de 2010, ya que esta presto sus servicios hasta el 31 de enero de 2011, fecha en la cual su representada Participo el Despido, ello en vista de que la extrabajadora falto a su puesto de trabajo desde el 17 al 31 de enero de 2011, sin que en el transcurso de esos días notificara los motivos de su inasistencia, con lo cual se subsumen los hechos en la causal de despido justificado prevista en el literal “f” del artículo 102 de la LOT, en concordancia con el artículo 44 de su Reglamento, aunado a ello manifiesta la representación judicial de la demandada que en fecha 10 de diciembre de 2010 la extrabajadora presento un reposo medico donde se le concedían 6 días de reposo a partir de10-12-2010, los cuales se cumplían el 16 de diciembre de 2010, siendo que en fecha 17-12-2010, la su representada daba vacaciones colectivas de los empleados de la dicha empresa, culminando tales vacaciones al 16-01-2011 y debiendo reintegrarse el personal a sus labores el 17-01-2011, fecha esta en la que la demandante no se presento a su puesto de trabajo y por tal motivo debe considerarse que el despido no fue injustificado.
IV
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, se debe resolver: Primero.- Determinar la procedencia o no de la defensa de caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada Segundo.- Calificar si el despido fue justificado o injustificado y Tercero: Determinar la procedencia del Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos en el presente procedimiento, en tal sentido corresponde a la parte demandada la carga probatoria de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
V
MEDIOS PROBATORIOS
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, esta Juzgadora estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que esta Juzgadora pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcada “A” promueve en cuatro folios útiles dos contratos de trabajo a los fines de demostrar que entre la demandada y su persona no existió solo una relación por Honorarios Profesionales sino una relación laboral, en este sentido esta juzgadora observa que de tales contratos se desprende de la cláusula Primera la empresa fija el lugar donde la demandante deberá prestar sus servicios, de igual manera se observa de la cláusula segunda la duración que tenía la relación laboral por cada periodo, en la cláusula tercera establece las actividades a desempeñar y su obligación para con el contratante de repostar todas sus labores, en las cláusulas quinta y sexta establecen el monto global que generara anualmente y de acuerdo a este el que generara mensualmente y por quincena, así mismo tiene anexo por cada contrato el Horario que deberán cumplir así como la indicación de los días laborables, en tal sentido esta sentenciadora observa que de acuerdo a los lineamientos en que ha sido suscrito el presente contrato y como quiera que se dan los supuestos necesarios como lo son la dependencia, la subordinación , el horario de trabajo, el salario, en consecuencia se pudo determinar a través de este medio probatorio que efectivamente existió una relación laboral que unió a la demandante con la empresa demandada es decir, ARQUITECTURA TECNICA D & D C.A., y que dicha relación laboral no se subsumió en una prestación de servicios por Honorarios Profesionales, en consecuencia y demostrada como ha quedado la relación laboral mencionada, esta Juzgadora le confiere a las presentes documentales valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica. Así se establece.-
Marcados “B” promovió un total de 208 recibos de pago, de los cuales se desprende que efectivamente la parte actora recibía la remuneración acorde a cada quincena, así como anticipos de antigüedad, al respecto esta Juzgadora le confiere a las presentes documentales valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica. Así se establece.-
Marcadas “C” promovió en diez folios útiles Originales de Planillas de Liquidación desde el año 2005 hasta el año 2010, siendo que esta última no la recibió en vista de la demanda instaurada por ante este procedimiento, en este sentido como quiera que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, esta Juzgadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica. Así se establece.-
Marcadas “D, E y F” promovió Original de Solicitud de Calculo de Prestaciones Sociales solicitadas ante la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte de fecha 3 de Diciembre de 2010, Original de Planilla emitida por la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer en la cual le remiten a INSPSASEL a los fines de que planteara su situación de salud, finalmente copia de acta de asamblea de fecha 31 de julio de 2009 de la empresa demandada Promotora Altos de Oro C.A., con la cual pretende probar que fue nombrada como Directora Suplente de dicha empresa, al respecto esta Juzgadora desecha dichas documentales en vista de que nada aportan para la resolución del presente conflicto. Así se establece.-
Informes:
Se libraron oficios a BANESCO BANCO UNIVERSOAL y al BANCO NACIONAL DE CREDITO, Cuyas resultas constan a los folios 61 al 63 de la segunda pieza, observándose en el caso del Banco Nacional de Crédito, que el mismo informo a este Juzgado lo siguiente ”..nos vemos imposibilitados de enviarle la información requerida en el punto N° 2, motivado a que es necesario nos indiques la fecha de despido de la ciudadana ZULEYNA ROSA PEREZ NATERA mencionada por ustedes en el oficio, para así determinar la fecha desde la cual se va a realizar la búsqueda, en las referidas cuentas…” y en el caso de Banesco dicha entidad informo lo siguiente “…cumplimos en informarle que motivado que su solicitud carece de la información minima necesaria que haga posible la búsqueda a través de nuestros archivos informáticos de las transacciones requeridas, tales como: cedula de la ciudadana Zuleyma Rosa Pérez Natera, serial de las operaciones, fecha y monto. Se nos imposibilita determinar si contra la cuenta corriente N° 134-0384-86-3841022040, existe alguna operación crédito a favor de la ciudadana indicada…” en este sentido se evidencia que el propósito de dicha prueba no se logro de acuerdo a lo señalado por ambas instituciones aunado a ello la poca insistencia por parte de la actora en impulsar las resultas de los oficios ratificados a tales instituciones, en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Testigos:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MAGLIS MARQUEZ, PEDRO RAMIREZ, LUISA LAZO, JACK EHUD y JONAN EKUNAN, de os cuales solo comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos PEDRO RAMIREZ y LUISA LAZO, al respecto esta sentenciadora siguiendo las reglas de la sana critica y conforme a la opinión unánime de la doctrina, en cuanto al examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, pudo apreciar a las testimoniales rendidas por ambos ciudadanos que las mismas no aportaron certeza a esta Juzgadora en cuanto a sus dichos motivos por los cuales quedan desechadas.. Así se establece.-
De las reproducciones
Promovió cinta magnetofoníca, al respecto esta sentenciadora la desecha por cuanto la misma no representa un medio de prueba valido a través del cual se pueda corroborar la información que pretende probar la actora con esta, ya que existen otros medios para tales fines en consecuencia este Juzgado desecha dicha prueba. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcada “A” promovió original de Reposo medico presentado por la parte demandante, al respecto esta sentenciadora en vista de que en la audiencia de juicio no compareció el tercero quien suscribió tal reposo a corroborar y ratificar el contenido de dicho reposo, en consecuencia esta Juzgadora lo desecha por no crear certeza jurídica. Así se establece.-
Marcada “B” promovió en 22 folios nominas de empleados en la cual se pudo evidenciar que efectivamente la empresa contaba con una nomina de cinco empleados y que por ende es una de estas empresas que opera bajo la consecuencia jurídica del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
Marcadas “C y D” promovió publicación de los registros mercantiles y Declaración de Impuesto sobre la renta, al respecto esta sentenciadora desecha tales documentales en vista de que las mismas no aportan nada para la resolución del presente conflicto, Así se establece.-
Marcada “E” promovió comprobante de recepción de un asunto signado bajo el número AP21-L-2011-000037, con el cual pretende probar la participación del Despido de la ciudadana ZULEIDA ROSA PEREZ NATERA, por ante los tribunales, al respecto esta Juzgadora en vista de que dichas documentales ya fueron valoradas, reproduce la valoración otorgada ut supra. Así se establece.-
Testigos:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO RAMIREZ y LUISA LAZO, desistiendo de tal prueba en vista de que la parte actora también promovió los mismos testigos, en consecuencia se homologa el desistimiento efectuado por la representación de la parte demandada y por ende ratifica que tales testimoniales han sido desechadas por quien aquí decide, tal y como se dejo establecido en la valoración de las pruebas de la parte actora. Así se establece.-
Informes:
Se libro oficio al SENIAT, al respecto esta sentenciadora desecha tal prueba en vista de que las mismas no aportan nada para la resolución del presente conflicto, Así se establece
De la Inspección Judicial:
Esta prueba fue negada al momento de admitir las pruebas en consecuencia esta sentenciadora no tiene material sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se establece.-
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien analizadas como han sido cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes, así como de los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar, y los alegados por la demandada en la contestación a la demanda, quien decide pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones: Durante la audiencia de juicio se pudo observar en cuanto a las exposición de la parte actora que en sus dichos existe una disparidad en cuanto a la fecha de la terminación de la relación laboral, toda vez que en principio alega que su representada fue despedida en los primeros días del mes de diciembre del 2011 y posterior manifiesta que la misma fue despedida en fecha 30 de noviembre de 2010, creando así falta de certeza sobre sus dichos, en este sentido debe esta sentenciadora en base a los fundamentos de hecho reflejados en el expediente y expuestos en forma expresa por dicha parte que de acuerdo al acervo probatorio traídos a los autos, primero no consta prueba o documento que emane de las empresas demandadas mediante el cual se pueda constatar que efectivamente la ciudadana ZULEYMA ROSA PEREZ NATERA fue despedida por su contratante y además que especifique en forma alguna las causales que motivaron su despido de acuerdo a la ley. Ahora bien aunado a ello, la parte demandada por su lado alega que su representada no despidió a la extrabajadora sino que la misma procedió a consignar un reposo y posterior no se reintegro mas a sus funciones, que dicha funcionaria presto sus servicios desde el 17-08-2005 hasta el 31-01-2011 fecha esta en que procedió a participar el despido de la misma, a los fines de probar que el dicho despido es justificado y para probar tal situación valga la redundancia consigna copia simple de Comprobante de Recepción de Documentos de fecha 31 de enero de 2011 emanado de este Circuito Judicial Laboral mediante el cual deja constancia de tal participación a la cual le fue asignada el N° AR21-L-2011-000037. Ahora bien ante esta situación esta sentenciadora al verificar las pruebas aportadas a los autos pudo evidenciar que si bien es cierto que la trabajadora tuviese una relación laboral con las empresas hoy demandadas bajo la figura de contratada aportando a los autos documentación correspondiente a los contratos de trabajo y recibos, cuyos documentos fueron reconocidos por la parte demandada, no es menos ciertos que la representación judicial de la parte demandada consigno documentación la cual no fue impugnada por la parte actora sino más bien reconocida por la misma, correspondiente a las nominas de pago en las cuales se desprende del folio 288 que en tal documental concerniente a la nomina de pago efectuada por la empresa ADMINISTRADORA TECNICA D&D C.A., correspondiente al periodo 16-11-2010 al 30-11-2010 en la cual aparece la ciudadana ZULEYMA PEREZ como personal de dicha nómina y además el monto a cancelar por concepto de sueldo, en consecuencia de lo antes expuesto esta sentenciadora debe tomar como fecha de la terminación de la relación de trabajo el día 30-11-2010. Así se establece.
Con respecto a si el despido ha sido justificado o injustificado, quien aquí decide debe dejar expresamente sentado que no consta a los autos documento alguno mediante el cual se haya probado que efectivamente la trabajadora haya sido despedida justificadamente, toda vez que si bien es cierto que la parte demandada consigno copia de recepción de un asunto signado bajo el número AP21-L-2011-000037, con el cual pretende probar la participación del Despido de la ciudadana ZULEIDA ROSA PEREZ NATERA, por ante los tribunales, no es menos cierto que haya consignado anexo a esta documental, instrumento alguno que acredita la resolución de tal participación y por ende haya sido declarado calificado tal despido, inconsecuencia, este Tribunal debe hacer prospera la presente decisión y por tal motivo declarar injustificado el despido. Asi se establece.
Ahora bien declarado como injustificado el despido en la presente Calificación, esta sentenciadora pasa de seguidas a pronunciarse en relación al procedimiento aplicable al supuesto consagrado en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, dictaminó lo siguiente:
“… observa esta Sala que aún y cuando la decisión definitiva no ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, como consecuencia de haber quedado demostrado que el patrono ocupaba menos de diez trabajadores, siendo inaplicable el procedimiento de estabilidad en dichos casos, sin embargo calificó el despido, considerándolo como injustificado, siendo ello a todas luces un error del sentenciador, puesto que al resultar improcedente el juicio de calificación de despido en el supuesto del parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, significa que la acción tiene que intentarse con base al procedimiento ordinario y no en el de estabilidad, debido a que por el procedimiento ordinario se logra también la calificación de despido, cuando éste, como procedimiento especial en algunos casos resulta improcedente…”
Por consiguiente, si bien la tramitación del presente procedimiento de calificación de despido no era la procedente para ventilar la causa que nos ocupa de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, sin embargo, este Tribunal estima que el caso bajo estudio, debe adecuarse a los principios que rigen esta especialísima materia laboral, tomando en consideración la irrenunciabilidad de los derechos que asisten a la actora derivados de la relación laboral que mantuvo con la reclamada; aunado a que es en el transcurso del procedimiento instaurado, en la fase probatoria, este Juzgado pudo apreciar de las nominas cursante de los folios 288 al 300 que efectivamente la empresa demandada contaba con un set de cinco empleados, en este sentido, cuando el juzgador de instancia tiene pleno conocimiento de que la demandada es una de las empresas a que se refiere el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que esta Juzgadora como juez social, y en aras de salvaguardar los derechos de la trabajadora accionante, considera prudente señalar que si bien la tramitación del presente procedimiento de calificación de despido no era la procedente para ventilar la causa que nos ocupa, debe dejar plenamente establecido que la hoy demandante deberá recurrir por ante la vía ordinaria a solicitar el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser improcedente el reclamo por calificación de Despido y el pago de los salarios caídos. Así se decide.
Con respecto a la caducidad menciona el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina patria especializada en la materia laboral, lo siguiente:
“Exige nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la participación que debe hacer el patrono cuando despida a uno (1) o más trabajadores al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…) Esta participación al Juez de Estabilidad Laboral, es una obligación del patrono; de no hacerla, se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. El lapso de participación es de caducidad. (…) El lapso que tiene el trabajador para solicitar la calificación es de cinco (5) días hábiles, y de no hacerlo dentro de ese tiempo, perderá el derecho al reenganche, ya que es un lapso de caducidad, pero no así de los demás que le correspondan en su condición de trabajador, para lo cual puede demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción. …si el patrono no hace la participación al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifican el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa. Para que proceda la confesión, se requieren tres presupuestos de hecho: a) que el solicitante sea trabajador del patrono citado al procedimiento; b) que haya sido despedido; y c) que el despido no haya sido notificado. (…) Ahora bien, ante el hecho de la confesión ficta, podemos plantearnos las siguientes situaciones: a) Que el trabajador haya ejercido el derecho a demandar en tiempo hábil la calificación del despido, en cuyo caso, con ceñimiento a la norma comentada, se ordenará la reincorporación y pago de salarios caídos, pudiendo el patrono persistir en el despido, pagando la indemnización prevista en el artículo 125. b) Que el trabajador no haya ejercido el derecho a demandar en tiempo hábil, en cuyo caso como ha operado la confesión ficta, el trabajador puede ocurrir directamente por ante el Tribunal del Trabajo a exigir el cobro de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125. Es conveniente señalar que en este supuesto no procede el pago de salarios caídos, por cuanto al no existir la solicitud del trabajador en tiempo oportuno, se ha producido la caducidad y no hay lugar al reenganche ni a salarios caídos”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Iturraspe, Jaime y Otros; Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, Tipografía y Litografía Horizonte C.A., Caracas, 1999, pp. 137 al 141) (Los subrayados son de la Sala).
De lo antes expuesto, se evidencia que el citado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un plazo de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales, el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador debe solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. De no ocurrir las partes dentro del tiempo indicado en el párrafo anterior, ante el organismo competente, deberán asumir las consecuen¬cias, el patrono quedará confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, en este sentido tenemos que si la empresa realizo pagos a la trabajadora hasta el 30-11-2010 tal y como lo hizo ver en sus nominas y procedió a participar el despido posterior, es decir, en fecha 31-01-2011, superando los cinco días a que se contre la ley, el mismo quedo confeso más no así le corresponde el reenganche del trabajador ni el pago de los salarios caídos en virtud de lo ya aplicado anteriormente con fundamente a lo establecido en el último parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte esta plenamente evidenciado que la trabajadora se amparo en tiempo hábil, es decir el despido como ya se estableció fue en fecha 30-11-2010, y posterior a ello la trabajadora se amparo el día 07-12-2010, es decir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se amparo trascurrieron Miércoles 1 de diciembre de 2010, jueves 2 de diciembre de 2010, viernes 3 de diciembre de 2010, lunes 6 de diciembre de 2010 y martes 7 de diciembre de 2010, es decir la trabajadora se amparo dentro del lapso correspondiente, motivo por el cual la presente acción no se encuentra caduca, más no así y de acuerdo a todas la consideraciones anteriormente expuesta la parte demandante deberá recurrir por ante la vía ordinaria a solicitar el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el reclamo por calificación de Despido y el pago de los salarios caídos es a todas luces improcedente. Así se establece
VII
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ZULEIMA ROSA PEREZ NATERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrºs V- 6.315.550 contra la empresa ADMINISTRADORA TECNICA D&D C.A., por Calificación de Despido. SEGUNDO: Sin lugar la caducidad alegada por la parte demandada. TERCERO: No se condena en consta a las partes en vista de que el salario devengado por la trabajadora no supera los tres salarios mínimos.
Así mismo se ordena Notificar a las partes de la presente sentencia por cuanto la presentencia se esta publicando fuera de lapso en vista de que la Juez que preside este Juzgado se encontraba de reposo por cuidados maternos el día 13-02-2013, en consecuencia se esta publicando en el dia de hoy.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES
y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de Dos Mil trece (2013). Años 202º y 153º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
AFR/KS/yp.-
Exp. AP21-L-2011-005982
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