REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-002149
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO SEMECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.066.891.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PITTER FRANCIS ARENCIBIA RAMIREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.917.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, C.A. (CADAFE – CORPOELEC), Creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del sector Eléctrico Nacional N° 5.330 de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de le República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 38.895 de fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 69, Tomo 216-A-Sgdo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL SANCHEZ, MARIA AUXILIADORA MONAGAS, EVER REYES PINEDA, TEODORO CABALLERO ACHOY, JULIO GONZALEZ, MARIA FERNANDA MATOS, ADRIANA BLANCO Y OTROS, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.125, 16.722, 18.621, 47.166, 64.012, 114.426, 81.579, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 31 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 05 de junio de 2012 el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en esa misma fecha, el Juzgado se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en tanto que resulta necesario que la parte Actora, señale específicamente quienes son los representantes legales de la parte demandada en quienes deberá recaer las notificaciones y el carácter de ellos con indicación expresa de sus nombres y apellidos .

En fecha 06 de junio de 2012, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libra boleta de notificación al ciudadano JOSE GREGORIO SEMECO MENDOZA, la cual se le ordena corregir lo antes mencionado en el libelo de la demanda, de acuerdo a lo establecido en los numerales 2º y 5º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

En fecha 19 de Junio de 2012, el Abogado PITTER ARENCIA IPSA No. 69.917, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante consigno diligencia mediante la cual consigna escrito de subsanación de la demanda.

En fecha 21 de Junio de 2012, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto el escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte actora, procedió a admitir la presente demandada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, C.A. (CADAFE – CORPOELEC), a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Distribuido el asunto bajo estudio, correspondió al Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien en fecha 22 de noviembre de 2012, levanto acta mediante la cual deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar a la cual compareció solamente la representación judicial de la parte actora, quien consigno escrito de pruebas y anexos, dejando igualmente constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, como consecuencia de ello el Tribunal ut supra aplico la consecuencia jurídica que prevé el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en atención a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo estableció en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional no operando en este sentido la admisión de los hechos, en vista de las prerrogativas y privilegios de los cuales goza la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, C.A. (CADAFE – CORPOELEC). No obstante se dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actor y a su vez ordeno la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.

Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien distribuido como fue en fecha 06-12-2012 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, quien dio por recibido el expediente en fecha 10-12-2012 y por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, se libro auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y por auto separado de esa misma fecha se fijo para el día 06 de febrero de 2013 la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio.
Llegada esta oportunidad se levanto acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada, igualmente dejándose constancia de los puntos de hecho alegados por las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, dictándose dispositivo en esa misma fecha declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO: JOSE GREGORIO SEMECO MENDOZA

En el presente juicio la parte actora reclama Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, alegando una relación de trabajo que comenzó en fecha 15 de junio de 2009, desempeñando el cargo de Gerente Adscrito a la Dirección Ejecutiva de Comercialización hasta el día 24 de noviembre de 2010, fecha esta en la que la empresa hoy demandada de manera injustificada da por terminada la relación laboral, que para la fecha de su despido devengaba un salario de Bs. 8.872,49. Que la relación laboral que la unió con la empresa demandada duro un (01) año cinco (05) meses y nueve (9) días, Que la empresa demandada le cancelo la cantidad de Bs. 37.566,73 por prestaciones sociales y que aun le adeuda diferencia de dichas prestaciones las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 127.304,74, razón por la cual procede a demandar diferencia por pago de: Retroactivo de Sueldos y salarios Ene-2010 hasta Ago-2010 Bs. 29.563,92; Prestaciones Sociales Bs. 21.576,15; Indemnización por despido injustificado parágrafo 1 Bs. 8.872,49, Indemnización por despido injustificado parágrafo 2 Bs. 13.308,74, Vacaciones 2009 Bs. 10.351,25, Bono Vacacional Fraccionado 2009 Bs. 23.660,00, Vacaciones 2010 Bs. 4.312,03, Bono Vacacional Fraccionado 2010 Bs. 9.857,34, Utilidades 48.592,67, Retroactivo de cesta Ticket enero 2010 hasta agosto 2010 Bs. 6.160,00, Retroactivo de Auxilio Familiar Enero 2010 hasta agosto 2010 Bs. 2.200,00, Retroactivo de auxilio Consumo de Energía Enero 210 hasta agosto 2010 5.240,00 lo cual arroja un subtotal de Bs. 183.694,59 menos la cantidad de 18.823,12 por concepto de Bono Vacacional y Vacaciones Pagadas 2009, arroja el total de Bs. 164.871,47 menos la cantidad descrita inicialmente de Bs. 37.566,73, arroja la cantidad de Bs. 127.304,74.
Demanda los intereses moratorios que se generen por las cantidades dejadas de pagar a partir del 24 de noviembre de 2010 hasta la fecha en que culmine el presente procedimiento. Demanda la indexación de las cantidades adeudadas a partir del momento en que el Tribunal lo indique.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, C.A. (CADAFE – CORPOELEC)

Por su parte observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, no obstante a ello durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio procedió a exponer sus alegatos de fondo oponiendo como punto previo la Prescripción de la acción.
IV
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, se debe determinar la procedencia o no de la defensa de Prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública, así mismo se debe determinar la procedencia o no de los conceptos laborales demandados. En cuanto a la carga probatoria quien sentencia en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa la accionada y la carencia de pruebas por parte de esta, deben examinarse en tal sentido, los medios probatorios aportados al proceso por la parte accionante. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: Rielan de los folios 57 al 95 inclusive
Promueve con la letra “A” Constancia de Trabajo de fecha 22 de Noviembre del 2010, de la cual se desprende fecha de inicio, salario mensual así como asignaciones adicionales fijas en nomina, el cargo ostentado en la empresa por el demandante, al respecto esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Promueve con la letra “B” Constancia de ingreso anual, elaborada a favor de la parte demandante José Semeco, en fecha 24 de Noviembre del 2010, de la cual se desprenden los conceptos a cancela de manera anual al trabajador, al respecto esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Promueve con letra “C”, escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva de Gestión Humana, de fecha 24 de noviembre del 2010, mediante la cual se solicita sean considerados dentro del calculo de sus prestaciones sociales, derechos y beneficios no cancelados durante la vigencia de la relación de Trabajo, de tal prueba se desprende que la misma fue recibida por la empresa hoy demandada cuya prueba no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, evidenciándose de la misma que la parte demandante reclama pago pendiente por diferencia de Bono Vacacional, diferencia de sueldo respecto a este, retroactivo de 8 meses de diferencia de sueldo, de auxilio familiar, de auxilio Consumo de Energía Eléctrica, y cesta ticket, al respecto esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma es prueba importante para la resolución del presente asunto.. Así se Establece.-

Promueven con letra “D”, designación de fecha 15 de Junio de 2009, la cual se evidencia el cargo que la parte actora ejercía desde el 15-06-2009, para la empresa demandada así como el salario a devengar para la fecha, al respecto esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Promueven con letra “E”, carta de despido de fecha 21 de Octubre de 2010, recibida en fecha 24 de noviembre del mismo año, la misma se desecha por cuanto el despido no es un hecho controvertido en el presente asunto. Así se Establece.-

Promueven con letra “F”, orden de pago, contentiva de liquidación de prestaciones sociales, recibidas por el trabajador el 31 de mayo de 2011, como quiera que de la misma se desprenden los conceptos que le fueron cancelados así como la respectivas deducciones efectuadas en dicha liquidación, al respecto esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma es prueba importante para la resolución del presente asunto.. Así se Establece.-

Promueven con letra “G”, copias certificadas, constante de 21 folios útiles, expediente de reclamo elevado ante la Inspectoría del Trabajo, que evidencia la interrupción de la proscripción, al respecto esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Promueven con letra “H” e “I”, documentos de las resoluciones de la Junta Directiva de CORPOELEC, e instrumento por CADAFE por autorización de la presidencia, marcado con letra “J”, al respecto esta sentenciadora les confieres pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto que de dichas resoluciones N° DIR-0207 y DIR-208 de fechas 03 de junio y 15 de julio ambas del año 2010, se evidencia que les fue aprobado un incremento de salarios para el personal no amparado en la contratación colectiva, y los lineamientos para el pago de tal incremento. Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el caso bajo estudio se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas, motivo por el cual no hay materia sobre la cual pronunciarse al respecto.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio quien decide, observa que al momento de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 06 de febrero de 2013 la representación judicial de la parte demandada opuso como defensa previa la Prescripción de la acción, por lo que pasa de seguidas a pronunciarse sobre la referida Defensa de Prescripción, en este sentido tenemos que la prescripción en materia civil, es en sentido amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, por ello se afirma que es un medio o recurso, mediante el cual, una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley, su procedencia se fundamenta en razones de orden público, porque sería contrario al mismo, permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometiera eternamente sus posibilidades económicas y por considerarse la existencia de una presunción de pago, ya que se infiere, que el acreedor ha sido pagado cuando durante un determinado tiempo no haya dirigido reclamación alguna de pago, a su deudor.
Así mismo en materia laboral tal como lo señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios y para interrumpir la prescripción de dichas acciones el artículo 64 de la Ley eiusdem prevé que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe en los casos siguientes:
a).- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b).- Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público.
c) .- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, en la presente causa tenemos que el actor alega como fecha de culminación de la relación laboral, la establecida en la notificación que le fuere entregada el día 24 de noviembre de 2010 mediante la cual la empresa hoy demandada prescinde de sus servicios, en este caso el actor tenía hasta el 24 de noviembre de 2011 para incoar la demanda; y no fue si no hasta el 31 de mayo de 2012 que introdujo la misma, pero en el caso que nos ocupa esta Juzgadora luego de verificar los medios probatorios traídos por la parte accionante, pudo constatar que cursa de los folios 64 al 84, reclamo por concepto de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales por ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, interpuso en fecha 03-06-2011por dicha parte, ahora bien, es evidente que con este Acto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su ordinal “c” anteriormente transcrito y de cuyo contenido se desprende que al intentar una reclamación de derechos laborales por ante una autoridad administrativa del trabajo se considera tal reclamación como uno de los medios de interrupción, por tanto se evidencia con meridiana claridad que el lapso de prescripción de un año, no había transcurrido íntegramente, sino que correspondia efectuar el computo a partir del 03-06-2011 teniendo oportunidad para interponer la presente demanda hasta el 03-06-2012, habida cuenta que dicha demanda fue interpuesta en fecha 31 de mayo de 2012, es decir tres (03) días antes de cumplirse el año, en consecuencia queda fehacientemente demostrado que el lapso de prescripción “no” se materializo y por ende resulta improcedente la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se Establece.-
Ahora bien, dilucidada como ha sido la defensa de la Prescripción la cual ha resultado improcedente, pasa de seguidas esta sentenciadora a examinar el siguiente hecho controvertido como lo es la procedencia de los conceptos laborales reclamados en la presente demanda, no sin antes tomar en cuenta que la parte demandada no dio contestación a la demanda, lejos de quedar confesa dicha parte, se consideran contradichos los hechos, tomando en cuenta el privilegio procesal que opera a favor de ésta y que esta sentenciadora debe preservar en bien y resguardo de los intereses del Estado.
En este sentido establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al actor. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde al actor y en virtud de que la demandada no aporto medio probatorio alguno, pasa de seguidas quien aquí decide de acuerdo a la valoración que se le otorgara anteriormente a las pruebas aportadas al presente proceso por la parte actora, a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, en consecuencia se observa:
El demandante reclama conceptos laborales en razón basadas un (1) año cinco (5) meses y un (9) días, ya que la demandada no ha pagado dichos derechos y en virtud de que la parte actora agoto la vía administrativa y no obtuvo resultado alguno, procedió a reclamar sus derechos ante este Circuito Judicial Laboral, la actora demuestra en autos procesales que efectivamente laboro en fecha comprendida desde 15 de junio de 2009 hasta el día 24 de noviembre de 2010, se mencionan las pruebas que le dan la credibilidad a la actora de haber prestado servicios personales y subordinados para la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, C.A. (CADAFE – CORPOELEC). Cursantes a los folios 58 y 59 de autos.
Alega que la demandada le cancelo la cantidad de Bs. 37.566,73 por prestaciones sociales y que le adeuda diferencia de dichas prestaciones las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 127.304,74, correspondientes al pago de:
Retroactivo de Sueldos y salarios Ene-2010 hasta Ago-2010 Bs. 29.563,92; en este caso se desprende del folio 61 constancia de trabajo, la cual refleja que el salario mensual del demandante para el año 2009 era de Bs. 5.177,00, ahora bien de igual manera se desprende de la documental marcada “H” correspondiente a resolución DIR-207 de fecha 03-06-2010 que la Junta Directiva de CORPOELEC, acordó hacer efectivo a partir del 1-01-2010 ajuste de salario de aquellos trabajadores y trabajadoras no amparados por la convención colectiva Única de Trabajadores, cuyos salarios básicos sean inferiores a los de los trabajadores y trabajadoras superados por ellos, de acuerdo tabulador descrito en dicha resolución y el cual menciona el porcentaje de aumento sobre el salario, y los cargos del personal a quien va dirigido, siendo que entre ellos figura el cargo de gerente, situación esta que beneficia al demandante, ya que como se observa de los medios probatorios el cargo ocupado por este era de Gerente Adscrito a la Dirección Ejecutiva de Comercialización y el salario devengado por el mismo, antes de la entrada en vigencia de la mencionada resolución era de Bs. 5.177,00, en este sentido, es obvio que conforme a los puntos de cuenta al presidente de CORPOELEC, marcados “J” cursantes a los folios 89 al 95, menciona entre otras cosas la solicitud al ciudadano Presidente de CADAFE, autorización para el otorgamiento de los beneficios de Nivelación Salarial, Política Salarial y Ticket Alimentación, aprobados para trabajadores no amparados por la convención colectiva Única del Trabajo del Sector Eléctrico 1009-2011, según resoluciones de Junta Directiva de CORPOELEC, identificadas como DIR-2007 y DIR-0208 de fechas 03 de junio y 15 de julio de 2010, a partir del 1° de Septiembre de 2010, quedando el pago del retroactivo que corresponda a cada concepto. (Subrayado y negrilla nuestras)
De acuerdo a los antes señalado esta sentenciadora pudo determinar que efectivamente procede el concepto reclamado toda vez que existe un retroactivo pendiente por el concepto de Sueldos y salarios causados entre Ene-2010 hasta Ago-2010, equivalente a 8 meses de salarios, y como quiera que el ultimo salario mensual devengado por el actor para el 24 de noviembre de 2010 era de Bs. 8.872,49, tal y como consta a la documental marcada “B” cursante al folio 59, debe esta sentenciadora realizar la operación aritmética a los fines de determinar cual es la diferencia de sueldo existente para estipular el monto del retroactivo adeudado en tal sentido tenemos:
Salario para el 2009 (antes del ajuste de salario)= Bs. 5177,00; Salario para el 2010= Bs. 8.872,49, al restar ambas cantidades resulta la suma de Bs. 3.695,49 y multiplicada esta suma por los 8 meses que se adeudan de retroactivo arroja la cantidad de Bs. 29.563,92., en consecuencia procede el reclamo por retroactivo de Sueldos y salarios Ene-2010 hasta Ago-2010 Bs. 29.563,92. Así se establece.
Prestaciones Sociales; por este concepto la parte demandante reclama la cantidad de Bs. 21.576,15, no obstante se observa de la documental cursante al folio 63 correspondiente a la orden de pago por caja, que entre los conceptos cancelados al demandante se encuentra señalado Liquidación por Prestaciones Nuevo Régimen, por Bs. 21.425,82, es decir, tal concepto fue cancelado, pero existe una diferencia de Bs. 150,33 a favor del demandante y el cual debe de cancelársele. Así se establece
Indemnización por despido injustificado parágrafo 1 por este concepto la parte demandante reclama la cantidad de Bs. 8.872,49, en este sentido se observa que no consta a los autos elemento probatorio mediante el cual se pueda corroborar que tal concepto fue cancelado y como quiera que la parte demandada no aporto medio probatorio que desvirtuara la procedencia de tal concepto es por lo que se ordena la cancelación del mismo por la cantidad de Bs. 8.872,49. Así se establece
Indemnización por despido injustificado parágrafo 2 por este concepto la parte demandante reclama la cantidad de Bs. 13.308,74, se observa de la documental cursante al folio 63 correspondiente a la orden de pago por caja, que entre los conceptos cancelados al demandante se encuentra señalado Liquidación de Pre-aviso, por Bs. 14.895,86, es decir, tal concepto fue cancelado, y por lo tanto su reclamación resulta improcedente. Así se establece
Vacaciones 2009 Bs. 10.351,25 y Bono Vacacional Fraccionado 2009 Bs. 23.660,00, se observa de autos que el reclamante exige la cancelación de estos conceptos los cuales como el mismo determino al final de cuadro 2 cursante al vuelto del folio 02 ambos conceptos le fueron canelados, motivo por el cual resulta improcedente tal reclamación. Así se establece
Vacaciones año 2010 por este concepto la parte demandante reclama la cantidad de Bs. 4.312,03, en este sentido se observa que no consta a los autos elemento probatorio mediante el cual se pueda corroborar que tal concepto fue cancelado y como quiera que la parte demandada no aporto medio probatorio que desvirtuara la procedencia de tal concepto es por lo que se ordena la cancelación del mismo por la cantidad de Bs. 4.312,03. Así se establece
Bono Vacacional Fraccionado año 2010 por este concepto la parte demandante reclama la cantidad de Bs. 9.857,34, en este sentido se observa que no consta a los autos elemento probatorio mediante el cual se pueda corroborar que tal concepto fue cancelado y como quiera que la parte demandada no aporto medio probatorio que desvirtuara la procedencia de tal concepto es por lo que se ordena la cancelación del mismo por la cantidad de Bs. 9.857,34. Así se establece
Utilidades año 2010, por este concepto la parte demandante reclama la cantidad de Bs. 48.592,67, en este sentido se observa que no consta a los autos elemento probatorio mediante el cual se pueda corroborar que tal concepto fue cancelado y como quiera que la parte demandada no aporto medio probatorio que desvirtuara la procedencia de tal concepto es por lo que se ordena la cancelación del mismo por la cantidad de Bs. 48.592,67. Así se establece
Retroactivo de cesta Ticket enero 2010 hasta agosto 2010 por 8 meses por la cantidad de Bs. 770,00 por mes lo cual suma la cantidad de Bs. 6.160,00, de acuerdo a las resoluciones tantas veces mencionadas y de acuerdo al documental marcado “C” dirigido por el hoy demandante a la Dirección ejecutiva de Gestión Humana Gerencia de División de Administración de Personal, se observa que no consta a los autos elemento probatorio mediante el cual se pueda corroborar que tal concepto fue cancelado y como quiera que la parte demandada no aporto medio probatorio que desvirtuara la procedencia de tal concepto es por lo que se ordena la cancelación del mismo por la cantidad de Bs. 6.160,00. Así se establece
Retroactivo de Auxilio Familiar Enero 2010 hasta agosto 2010 por 8 meses por la cantidad de Bs. 275,00 por mes lo cual suma la cantidad de Bs. 2.200,00, de acuerdo a las resoluciones tantas veces mencionadas y de acuerdo al documentales marcados “A” constancia de trabajo donde establece este concepto como asignaciones por nómina y el marcado “C” dirigido por el hoy demandante a la Dirección ejecutiva de Gestión Humana Gerencia de División de Administración de Personal, se observa que no consta a los autos elemento probatorio mediante el cual se pueda corroborar que tal concepto fue cancelado y como quiera que la parte demandada no aporto medio probatorio que desvirtuara la procedencia de tal concepto es por lo que se ordena la cancelación del mismo por la cantidad de Bs. 2.200,00. Así se establece
Retroactivo de auxilio Consumo de Energía Enero 2010 hasta agosto 2010 por 8 meses por la cantidad de Bs. 380,00 por mes lo cual suma la cantidad de Bs. 3.040,00, en este sentido este Juzgado pudo corroborar que de acuerdo a la documental marcado “A” correspondiente a constancia de trabajo donde establece este concepto como asignaciones por nómina y cuyo monto por mes es el antes señalado es decir, Bs. 380,00; al verificar la suma demandada por Bs. 5.240,00 con la obtenida al realizar la operación aritmética efectuada al comienzo de este párrafo, es evidente que existe una diferencia entre ambas, en tal sentido este Tribunal a los fines de evitar incurrir en beneficio de una parte y perjuicio de la otra, opta por lo mas saludable para ambas, tomando en cuenta los precedentes probados en autos y como tal cada mes adeudado debe ser calculado en base a los 380,00 Bs. Para que totalice por los 8 meses la cantidad de Bs. 3.040,00, en consecuencia como quiera que no consta a los autos elemento probatorio mediante el cual se pueda corroborar que tal concepto fue cancelado y como quiera que la parte demandada no aporto medio probatorio que desvirtuara la procedencia de tal concepto es por lo que se ordena la cancelación del mismo por la cantidad de Bs. 3.040,00. Así se establece
Por todo lo anteriormente expuesto y siendo carga probatoria del actor, y observando en autos que pudo demostrar en parte lo que pretendía en cuanto a los conceptos reclamados se declaran procedentes los siguientes:
.- Retroactivo de Sueldos y salarios Ene-2010 hasta Ago-2010 Bs. 29.563,92
.- Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 150,33
.- Indemnización por despido injustificado parágrafo 1 Bs. 8.872,49
.- Vacaciones año 2010 Bs. 4.312,03
.- Bono Vacacional Fraccionado año 2010 Bs. 9.857,34
.- Utilidades año 2010, Bs. 48.592,67
.- Retroactivo de cesta Ticket enero 2010 hasta agosto 2010 Bs. 6.160,00
.- Retroactivo de Auxilio Familiar Enero 2010 hasta agosto 2010 Bs. 2.200,00
.- Retroactivo de auxilio Consumo de Energía Enero 2010 hasta agosto 2010 Bs. 3.040,00
De la sumatoria de todos estos conceptos se obtuvo la cantidad de Bs. 112.748,78 la cual debe ser cancelada por la parte demandada. Así se establece
Consecuente con lo antes expuesto, este Juzgado ordena a la parte demandada cancelar al actor los conceptos antes indicados y reclamadas por el actor en su escrito del escrito libelar de acuerdo a lo señalado en la motiva de la presente decisión.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
En este sentido al Tribunal competente deberá nombrar un único Experto Contable el cual deberá realizar lo respectivos cálculos de los conceptos antes señalados.
Por todas las razones de hecho y de derecho se procede a declarar la presente demanda Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: CONTRADICHA la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada TERCERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SEMECO MENDOZA contra la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO C.A., (CADAFE-CORPOELEC). Se ordena a la parte demandada a cancelar al actor los conceptos reclamados por este y declarados procedentes por este Juzgado en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada.
Igualmente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduria General de la Republica, se ordena la notificación de la Procuradora General de la Republica, mediante oficio con copia certificada de la presente sentencia.-
Así mismo se ordena Notificar a las partes de la presente sentencia por cuanto la presentencia se esta publicando fuera de lapso en vista de que la Juez que preside este Juzgado se encontraba de reposo por cuidados maternos el día 13-02-2013, en consecuencia se esta publicando en el dia de hoy.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de 2.013 Años 202° y 153°.


ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ
KELLY SIRIT
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

KELLY SIRIT
LA SECRETARIA


AF/KS/yp.-
ASUNTO: AP21-L- 2012-002149