REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-001058
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ENEIDA COROMOTO PIÑANGO TOVAR, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 5.222.002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.152
PARTE DEMANDADA: GRUPO TANGO 712, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita el día 24 de octubre de 1994 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 11 del tomo 124-A-pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 718.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2012, por la ciudadana ENEIDA COROMOTO PIÑANGO TOVAR, titular de la cédula de identidad No. V- 5.222.002 contra la Sociedad Mercantil GRUPO TANGO 712, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Por distribución le correspondió al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación de Ejecución de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 21 de marzo de 2012, dio por recibida la presente demanda y por ende ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual se hizo efectiva por auto de fecha 23-03-2012, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Distribuido el asunto bajo estudio, correspondió al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien en fecha 24 de abril de 2012 levanto acta mediante la cual dejo constancia de la celebración de la audiencia preliminar a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada, igualmente dejaron constancia que ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos. No obstante las partes conjuntamente con el Juez acordaron prolongar dicha audiencia para el día 26 de junio de 2012, esta a su vez es reprogramada a petición de las partes para el día 31 de julio de 2012, llegada esta oportunidad, la Juez levanto acta en la cual dejo constancia de que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y por cuanto no se logro la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes y a su vez ordeno la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.
Se deja constancia que en fecha 06 de agosto de 2012 el abogado BERNARDO DIAZ IPSA N° 718 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
Ahora bien distribuido como fue en fecha 10-08-2012 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, quien dio por recibido el expediente en fecha 13-08-2012 y por auto de fecha 18 de octubre de 2012, se libraron sendos autos mediante las cuales se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y demandada y por auto de esa misma fecha se fijo para el día 16 de noviembre de 2012, no obstante la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de dicha audiencia fue reprogramada a petición de las partes para el 12 de diciembre de 2012 la audiencia de juicio.
Llegada esta oportunidad se levanto acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada, igualmente dejándose constancia de los puntos de hecho alegados por las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, así mismo por cuanto la parte demandada formulo tacha de testigos, se les concedió el lapso de ley para que promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, y por auto separado se fijo la evacuación de la tacha y por ende la lectura del dispositivo para el 14 de febrero de 2013 en esta sentido y llegada la referida oportunidad redeclaro PRIMERO: DESISTIDA la Tacha de Testigos Propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en la Audiencia de Juicio de fecha 12 de Diciembre de 2012, debido a que no compareció a la Audiencia de Evacuación de tacha de Testigo, conforme a lo estipulado en el articulo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo único SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANA: ENEIDA COROMOTO PIÑANGO TOVAR
En el presente juicio la representación judicial de la parte actora alega que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 26 de mayo de 2006, devengando como ultimo salario Bs. 1.564,22 mensuales, desempeñando el cargo de Costurera, para la empresa demandada. Aduce que su representada se negó a firmar para diciembre de 2011, una renuncia elaborada de manera ilícita e indebida por la demandada interponiendo como excusa “… de que si firmaba le darían trabajo nuevamente en el año 2.012 y le entregarían su pago por concepto de Prestaciones sociales…” (subrayado y negrillas del tribunal), que en este sentido la demandada ejerciendo todo tipo de amenaza y chantaje despidiendo a la hoy demandante de manera injustificada, sin que esta hubiese incurrido en causal alguna de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así mismo alega que la parte demandada omitió el decreto de inamovilidad que se ha mantenido por decreto presidencial hasta la fecha y bajo el cual están amparado este tipo de trabajadores. Seguidamente expone la representación judicial de la parte demandante que en esa oportunidad solicito a su patrono la cancelación de las Prestaciones Sociales que le correspondían, adicionadamente el pago de los conceptos por Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Intereses sobre Prestación de Antigüedad. Admite que su representada para esa oportunidad recibió pago por la cantidad de Bs 1.739,94 observando que dicha suma carece de las alícuotas del Bono Vacacional y de las Utilidades, aduciendo que cuyos conceptos forman parte del salario para el cálculo de la liquidación correspondiente como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Adicionalmente alega que aparte de adeudarle los conceptos antes señalados también le adeuda las vacaciones fraccionadas que nunca disfruto. Como corolario a toda esta situación Alega que todos los meses de diciembre la empresa demandada, acostumbraba hacer firmar a todos sus trabajadores una supuesta renuncia, lo cual lograba mediante engaño, chantaje y soborno, por ende su representada no ha sido satisfecha en cuanto a la obligación contraída derivada de la relación laboral, motivos estos por los cuales procedió a demandar los conceptos que se señalaran a continuación, no sin antes mencionar que la demandante realizo un recuento de los salarios mensuales devengados por esta, desde la fecha de inicio hasta la terminación de la relación laboral y los cuales se corresponden a:
FECHA SALARIO MENSUAL
DEL 26-05-06 AL 30-08-06 465,75
DEL 01-09-06 AL 30-04-07 512,32
DEL 01-05-07 AL 30-04-08 614,79
DEL 01-05-08 AL 30-04-09 799,23
DEL 01-05-09 AL 30-08-09 879,40
DEL 01-09-09 AL 28-02-10 959,08
DEL 01-03-10 AL 30-04-10 1.064,25
DEL 01-05-10 AL 30-04-11 1.223,89
DEL 01-05-11 AL 30-08-11 1.407,47
DEL 01-09-11 AL 20-12-11 1.548,22
Luego de que la demandante realizara los cálculos correspondientes a los fines de obtener el salario integral, procedió a determinar cada concepto que a su parecer le adeuda la demandada y que por ende la indujo a demandar a la Sociedad Mercantil GRUPO TANGO 712, C.A., sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO ADEUDADO
VACACIONES 2011 1.548,30
BONO VACACIONAL 2011 5.16,10
UTILIDEDES 2011 1.578,30
PRESTACION DE ANTIGUEDAD 11.041,80
DIFERENCIA DE DIAS DE ANTIGÜEDAD
ART.108 LOT
1.433,75
INTERESES SOBRE PRESTACION
DE ANTIGÜEDAD
1.741,84
INDEMNIZACION POR
DESPIDO INJUSTIFICADO
6.880,80
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA
DE PREAVISO
3.440,40
SUBTOTAL 28.151,29
DEDUCCIONES 1.739,94
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y
OTROS CONCEPTOS LABORALES
26.411,35
Finalmente solicita la representación judicial de la parte accionante que se aplique la Indexación o rectificación monetaria y el calculo de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
GRUPO TANGO 712, C.A.
Por su parte la representación Judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, reconoció como cierta la relación de trabajo que lo vinculo con la trabajadora, la fecha de inicio de tal relación, el cargo ostentado en la empresa y el último salario mensual devengado por esta. Niega y rechaza que la relación laboral haya terminado el 20 de diciembre de 2011, por despido injustificado, aduciendo que dicha relación laboral no se ha extinguido hasta la presente. Que por ende su representada otorga a sus trabajadores vacaciones colectivas a partir de la segunda quincena del mes de diciembre, hasta la segunda quincena del mes de enero, ello con arreglo de lo establecido en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el 06-05-2012. Alega que de acuerdo a la mencionada normativa todos los trabajadores de su representada comenzaron a disfrutar sus vacaciones colectivas en fecha 20-12-2011 hasta el día 23-01-12, reintegrándose a sus labores en esta última fecha, excepto la ciudadana ENEIDA COROMOTO PIÑANGO TOVAR, quien no se presento. Manifiesta que la precitada ciudadana no notifico ni ha notificado la causa injustificada de su inasistencia a su puesto de trabajo, lo cual lo conllevo a solicitar Calificación de Falta por ante la Inspectoría del Trabajo conforme al artículo 444 de la ley eiusdem. Que a pesar se la inasistencia su representada propone a la demandante por vía transaccional continuar con la relación laboral, pero sin el pago del salario desde el 23-01-2012 hasta la fecha de su incorporación a la empresa. Manifiesta Que en el supuesto negado de que la trabajadora no aceptara la proposición antes mencionada, niega y rechaza que la misma haya sido despedida injustificadamente el 20-12-2011, y solicita que el Tribunal declare que la relación laboral no se ha extinguido y por ende ordene a la actora reanudar su faena. Que en el supuesto que el Tribunal no sentencie lo solicitado, niega que le adeude ninguno de los conceptos demandados por la representación judicial de la parte demandante, alegando que su representada en el caso de la prestación de antigüedad, le anticipo a la demandante la totalidad de sus prestaciones sociales de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Que en el caso de las utilidades no le corresponden 30 días sino 15 días. En relación a los dos días adicionales por cada año de prestación de servicios, totalizan 10 días por Bs. 573,40; con respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad, son pagados al término de la relación laboral y que en vista que hasta el presente la relación laboral no se ha extinguido, no es procedente conforme al derecho laboral; en cuanto a la solicitud de pago de la indemnización establecida en el artículo 125, negó su procedencia ya que tacha de falso que la ciudadana hubiese sido despedida injustificadamente el día 20 de diciembre de 2011, por el contrario, insiste que conforme a la legislación laboral, la relación laboral entre las partes no se ha extinguido, ya que desde el día 23 de enero de 2012 hasta el presente, la ciudadana no ha cumplido con la obligación de asistir todos los días laborables a la empresa ni ha notificado la causa de su ausencia injustificada; así mismo, negó la procedencia del pago por indemnización de antigüedad y por indemnización sustitutiva del preaviso, ya que no se ha originado despido alguno. Finalmente niega la procedencia de los interese de mora y la indexación, por lo ya dicho tantas veces que la relación laboral entre las partes no se ha extinguido.
IV
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, se debe determinar la forma en que efectivamente termino la relación laboral, es decir si estamos ante un despido injustificado o una renuncia, si efectivamente le existencia de la relación laboral sigue o no vigente y posterior determinar la procedencia o no de todos los conceptos demandados. En cuanto a la carga probatoria quien sentencia considera necesario hacer previamente algunas consideraciones de índole legal, referidas a la carga probatoria y en este sentido los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contienen expresamente el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, a su vez el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, en sentencia número 592, de fecha 22 de marzo de 2007, establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
En sana interpretación del criterio antes transcrito observamos que si el demandado niega la prestación del servicio personal entonces corresponde al trabajador la carga de la prueba y si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que la admite pero aplicando una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponderá al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En el caso que nos ocupa la demandada niega la existencia de un despido injustificado, alegando que la accionante no se reincorporó a sus labores luego de finalizada las vacaciones colectivas, por lo cual solicitó la respectiva calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo por las faltas injustificadas, pero a su ves alega que la relación laboral continua vigente, en tal sentido y de acuerdo con los limites de la controversia la carga de la prueba corresponde en este caso a la parte demandada. Así se establece.
V
MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Marcados “A, B y C” promovió original de recibos de pago correspondiente a las semanas trabajadas del 04-10-2009 al 10-10-2009, del 11-10-2009 al 11-10-2009, y del 11-12-2011 al 17-12-2011, se observa de tales recibos que los mismos emanada de la empresa demandada, que en los mismos se cancela salario semanal a la demandante y el departamento donde labora la misma, al respecto esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
Marcada “D” promovió original de Solicitud de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 23-01-2012 y Acta de Reclamo de fecha 27-12-2011, llevada ante la Sala de Consultas, Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz sede Caracas Sur, desprendiéndose de esta última que la Jefe de dicha Sala dejo constancia de la comparecencia de ambas partes al acto fijado por esa Inspectoría así como de sus dichos, en los cuales el reclamado “… niega, rechaza que la trabajadora haya sido despedida de la empresa y que por el contrario esta no ha comparecido a la empresa desde el 23 de enero de 2012., por su parte el reclamante insiste en el pago de sus prestaciones sociales…” por todo lo antes expuesto fue declarada la no conciliación de la partes en el precitado acto, al respecto esta sentenciadora en vista de que tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone, es por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas “H y J” promovió original de constancia de fondo de ahorro obligatoria para la vivienda y estado de cuenta del fondo de ahorro para la vivienda, emitidos por Banesco Banco Universal a nombre de la ciudadana ENEIDA COROMOTO PIÑANGO, así como comunicación dirigida por la demandada a dicha unidad requiriendo la corrección del número de la cédula con que se encuentra registrada dicha ciudadana en el mencionado finco de ahorro toda vez que el mismo presenta error, Al respecto esta sentenciadora desecha tales documentales en vista de que las mismas no aportan elemento que contribuyan a la resolución del presente conflicto. Así se establece.
Marcada “I” promovió impresión de la cuenta individual y registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a nombre de la ciudadana ENEIDA COROMOTO PIÑANGO. Al respecto esta sentenciadora desecha tal documental en vista de que la misma no aporta elemento que contribuya a la resolución del presente conflicto. Así se establece.
Marcada “G” promovió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 14-01-2008 al 12-12-2008 en la cual se refleja cobró de adelanto de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.739,55 al respecto esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
De las testimoniales
La representación judicial de la parte accionante promovió como testigos a las ciudadanas MÓNICA MARÍA PEÑA, ELIZABETH BANDE MEJÍAS, YELITZA MERCEDES BLANCO TERÁN, de las cuales en la oportunidad de la audiencia de juicio solo compareció la ciudadana ELIZABETH BANDE MEJÍAS, quedando desiertos el resto de los testigos.
De la testimonial rendida por la ciudadana ELIZABETH BANDE MEJÍAS, se pudo apreciar que la misma manifestó que el día 20 de diciembre de 2011 ella y otras compañeras más fueron llamadas a la oficina y una vez allí la Sra. Damalys las mandó a firmar la renuncia para darles su cheque, así mismo declaró que un grupo de dichas trabajadoras no firmaron porque no querían renunciar. Declaro conocer a la Manifestó a la Ciudadana ENEIDA PIÑANGO en vista de que si era compañera de trabajo. Afirmo que había recibido su cheque de prestaciones sociales porque firmo la carta, pero que la señora ENEIDA PIÑANGO no firmó, que la Sra. Damarys le dijo que estaba despedida. Señalo que todos los años recibían su liquidación por parte de la misma Sra. Damarys. Indico conocer a los señores Manuel Plasencia y María de Plasencia, quienes son los dueños de la empresa, y la Sra. Damarys se identifica como administradora de la empresa.
Tal testimonial fue tachada por la representación judicial de la parte demandada, siendo evacuada la misma en la audiencia celebrada el 14 de febrero de 2013, en dicha oportunidad quien aquí decide dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si por medio de Apoderado Judicial alguno, operando la consecuencia jurídica establecida en el articulo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo con la comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarara terminada la incidencia y quedara el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejara constancia por medio de auto escrito…”
En aplicación a la normativa antes señalada esta sentenciadora declaro desistida la Tacha de Testigos Propuesta por la representación judicial de la parte demandada, debido a que no compareció a la Audiencia de Evacuación de tacha de Testigo, conforme a lo estipulado en el articulo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo único, en consecuencia de todo ello y dilucidada como ha quedado la tacha de testigos, pasa de seguidas esta Juzgadora a valorar la testimonial de la ciudadana ELIZABETH BANDE MEJÍAS, otorgándole pleno valor probatorio a todos y cada uno de sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de las Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba de Informes:
La representación judicial de la parte actora promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a Banesco Banco Universal, cuyas resultas no constan a los autos, motivo por el cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Exhibición:
En la oportunidad del a celebración de la audiencia de juicio esta sentenciadora insto a la parte demandada a exhibir las documentales correspondientes a 1.- Registro de Vacaciones y/o libro de vacaciones y, 2) las nóminas correspondientes al lapso comprendido entre el mes de mayo de 2006 hasta el mes de diciembre de 2011. Al respecto la representación judicial de la parte demandada manifestó no exhibirlos por cuanto no le fueron facilitados, en este sentido esta sentenciadora debe es de señalar que en el caso bajo si bien es cierto que tal prueba de exhibición fue admitida por auto de fecha 18 de octubre de 2012, no es menos cierto que su promovente no acompaño una copia del o de los documentos a exhibir o, en su defecto, no aporto la información de los datos que tuviese del contenido de dichos documentos, en este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1865, de fecha 17/11/2008, caso JOSÉ CRISPILIANO TOVAR, contra sociedad mercantil LÍNEA DUACA, C.A., lo siguiente:
“… Prueba de exhibición: de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales: aviso de horario de trabajo, libros de horas extras, recibos de pago de salarios de los años 1998 al 2005, nómina de trabajadores, inscripción del seguro social, control de vacaciones de los años 1998 al 2005, pago de los fideicomisos de los trabajadores de los años 1999 al 2005, nómina de fondo de ahorro obligatorio y liquidación de prestaciones sociales del actor. Al respecto, observa la Sala que aun cuando dichas pruebas no fueron exhibidas por la demandada, el accionante en su promoción no afirmó los datos que conoce acerca del contenido de los documentos y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, se desecha la presente prueba. Así se decide”.
Quien aquí decide, en aplicación de la normativa antes trascrita al caso bajo estudio, determina que al no aportar el promovente una copia del documento a exhibir o suministrar la información sobre el contenido de tales documentos, no le es aplicable las consecuencia jurídicas de ley.- Así se establece.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcadas “C, D, E, F, G” promovió copia de liquidaciones de Prestaciones sociales de la ciudadana ENEIDA PIÑANGO correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, al respecto esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien analizadas como han sido cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes, así como de los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar, y los alegados por la demandada en la contestación a la demanda, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral que unió a la ciudadana ENEIDA PIÑANGO, con la empresa GRUPO TANGO 712 C.A., así como el cargo de COSTURERA ostentando por la misma en la referida empresa, por lo tanto tales hechos no se encuentran controvertidos quedando fuera del debate probatorio en la presente causa.-Así se Decide..-
Establecido lo anterior de seguidas pasa esta Juzgadora primero: de acuerdo a los límites de la controversia a establecer si estamos ante un despido injustificado o una renuncia, en este sentido tenemos que la parte actora alega que fue despedida injustificadamente el día 20-12-11, tal hecho fue negado por la demandada. En tal sentido se destaca que una de las formas en que puede finalizar la relación de trabajo, entre otras formas, es por despido, bien justificado, según las causales previstas en el artículo 102 de la LOT o bien por despido injustificado, en ausencia de dichas causales, supuesto éste en el cual proceden las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT.
Según la Ley Orgánica del Trabajo el patrono puede terminar la relación laboral por despido justificado o por las causales de despido injustificado, o por voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
La terminación de la relación laboral se encuentra tutelada entre los artículos 98 al 111 de la LOT, especificamente el artículo 99 establece que el despido es la "manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores" y será a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.
Según el artículo 101 "cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello", pero también aclara que "esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral".
Causas justificadas de despido
El artículo 102 de la LOT establece como causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
g. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
h. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
i. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
j. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
k. Abandono del trabajo.
Luego en el Parágrafo Único del mismo artículo se establece como abandono del trabajo:
a. La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
b. La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
c. No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
d. La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra. Despido injustificado: El despido es injustificado cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causales legales que lo justifique, como las que establece el artículo 102 de la LOT. En caso de despido injustificado el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización adicional.
Renuncia:
Se entiende por renuncia la Voluntad unilateral del trabajador de poner fin al vínculo laboral que lo ha unido a su contratante, es decir, es un hecho voluntario ejercido por el trabajador, sin coacción, obligación, amenaza, intimidación o chantaje por parte de patrono.
En el caso que nos ocupa, la demandada se limito a negar la existencia del despido injustificado, omitiendo efectuar alusión alguna sobre el despido justificado, no así alega que la actora dejó de asistir a sus labores a partir del 23-01-2011, cuando finalizaron las vacaciones colectivas decembrinas, señalando a su vez que todos sus trabajadores se reincorporaron en dicha fecha, menos la actora, alegando la demandada, que la actora incurrió en inasistencia injustificada a su sitio de trabajo, motivo por el cual recurrió a solicitar ante la Sala de Consultas, Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz sede Caracas Sur, desprendiéndose tal y como se señalo en el capitulo concerniente a la valoración de las pruebas que el Jefe de dicha Sala dejo constancia de la comparecencia de ambas partes al acto fijado por esa Inspectoría así como de sus dichos, en los cuales el reclamado “… niega, rechaza que la trabajadora haya sido despedida de la empresa y que por el contrario esta no ha comparecido a la empresa desde el 23 de enero de 2012., por su parte el reclamante insiste en el pago de sus prestaciones sociales…” por todo lo antes expuesto fue declarada la no conciliación de la partes en el precitado acto, en tal sentido es evidente que no existe elemento probatorio mediante el cual la representación judicial de la parte demandada haya podido demostrar que el despido fue autorizado.
Posterior a ello se observa de la contestación del fondo de la demanda, que la representación judicial de la parte demandada, se contradice en sus dichos, toda vez que además de alegar, que la trabajadora no había asistido a su trabajo desde la terminación de las vacaciones colectivas, luego instaura un Procedimiento de Faltas y aunado a todo ello insiste en que la relación laboral continua vigente por lo cual ofrece a la actora reincorporarse a sus labores, pero sin pagarle los salarios del 2011.
En atención a todo antes señalado encontramos que la demandada no cumplió con lo dispuesto en el articulo 135 de la LOPT, es decir, no preciso con claridad los hechos bajo los cuales fundamenta su defensa, ya que como se dijo anteriormente alega por un lado causales de despido y por otro alega que la relación laboral se mantiene vigente, instaura un procedimiento de faltas y le ofrece a la trabajadora contratarla nuevamente, además de negar de forma pura y simple, es decir, como hecho negativo absoluto indefinido, un despido injustificado, con respecto a este último punto el maestro colombiano Devis Echandía con relación a la carga de la prueba en el caso de negaciones indefinidas asevera categóricamente que están exentas de prueba por la imposibilidad práctica que existe para suministrarla.
Lo señalado por la doctrina, ha sido aceptado por el Tribunal Supremo de Justicia quien en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003 afirmó:
“….hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador...”
De acuerdo al criterio anteriormente señalado, tenemos que la demandada tenia la carga de probar la ocurrencia de los hechos por ella alegados, siendo que no consta en autos prueba alguna mediante la cual pudiese demostrar que la actora dejó de asistir a sus labores e igualmente que la relación laboral continuara vigente, en consecuencia, resulta forzoso declarar en el presente juicio, que la actora fue despedida injustificadamente el día 20 de diciembre de 2011 conforme a lo dispuesto en el articulo 135 de la LOPT, como consecuencia de dicho despido resultan procedentes los conceptos reclamados por la actora así como las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-Así se Decide.-
Ahora bien, de acuerdo a los conceptos reclamados esta sentenciadora pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de ellos:
Con relación a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, reclamada por la parte actora en su libelo, se observa que dicho concepto fue negado y rechazo por la parte demandada, alegando esta que su representada cancelo las prestaciones sociales de la demandante correspondiente a todos los años de servicio. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que a la trabajadora, le otorgaron diferentes adelantos de prestaciones sociales, no obstante a ello se evidencia que dichas cantidades no son suficientes para establecer que se le haya cancelado tal concepto en su totalidad, por lo que existe cantidad de dinero a favor de la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia esta sentenciadora declara su procedencia en derecho, para lo cual se ordena el pago de la prestación de antigüedad + mas los dos (2) días adicionales por cada año de servicio, así como los intereses de antigüedad, en ese sentido siendo ello así, y dado que el accionante prestó servicios personales en forma ininterrumpida a partir desde el 26-05-2006 hasta el 20-12-2011, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, a los fines de calcular dicho concepto. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico devengado por la trabajadora, durante toda la relación laboral, a los fines de establecer las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad, con apoyo en los documentos debidamente apreciados y pudiendo requerir de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia. -Así se Decide.-
Asimismo y a los fines de calcular los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.
Con relación a la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho ya que con anterioridad se estableció la forma de terminación de la relación laboral la cual fue por despido injustificado, en tal sentido se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, dicho concepto será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por la trabajadora.- Así se decide
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2011, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en virtud de ello, quien decide considera su procedencia en derecho, en consecuencia estas deberán ser cuantificado tomando como base al último salario normal devengado por la trabajadora conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la actora por Vacaciones (30 días) y por Bono Vacacional (10 días), los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto. Así se Decide-
EN CUANTO A LAS UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2011, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en virtud de ello, quien decide considera su procedencia en derecho, en consecuencia estas deberán ser cuantificadas tomando como base al último salario normal devengado por la trabajadora conforme a los términos establecidos en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la actora por Utilidades (30 días), los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable. Así se Decide-
Igualmente se ordena la CANCELACIÓN DE LOS INTERESES DE MORA causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses,
Asimismo con respecto a la INDEXACIÓN de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al PERÍODO A INDEXAR DE LOS OTROS CONCEPTOS derivados de la relación laboral, como son: las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ejusdem; utilidades fraccionadas; Vacaciones y bono vacacional fraccionado, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir de 30 de marzo de 2012, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte se establece que una vez determinado el monto de todos los conceptos declarados procedentes y antes de proceder a indexar los mismos, deberá deducirse la cantidad recibida por el accionante por concepto de anticipo, la suma de Bs. 1.739,94.- ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDA la tacha de testigo presentada por la parte demandada SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ENEIDA COROMOTO PIÑANGO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.222.002, contra la empresa GRUPO TANGO 712 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 11 del Tomo 124-A-PRO. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, expresada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008
Se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizó la relación de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE
PUBLIQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de Dos Mil trece (2013). Año 202º y 153º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
AFR/kS/yp.-
ASUNTO: AP21-L- 2012-001058
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