REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)
202° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2005-003540
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JORGE LOPEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.039.454
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTIN ANTONIO DELGADO VALDIVIESO, abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 88.285,
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH YELAINE POMPA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.737,
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES presentada en fecha 25 de octubre de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas efectuada por el ciudadano JORGE LOPEZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.039.454 contra ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
Por distribución le correspondió al Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación de Ejecución de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 31 de octubre de 2005, dio por recibida la presente solicitud y por ende ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual se hizo efectiva por auto de fecha 02 de noviembre de 2005, ordenándose la notificación de la demandada a la a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Distribuido el asunto bajo estudio, correspondió al Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien en fecha 22 de septiembre de 2006 levanto acta mediante la cual deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada. No obstante la partes conjuntamente con el Juez acordaron prolongar dicha audiencia para el día 24-10-2006, llegada la oportunidad para celebrar esta última, el Juez levanto acta en la cual dejo constancia de que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y por cuanto no se logro la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno incorporar, al expediente las pruebas promovidas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 30 de octubre de 2006 la abogada YASMIN GALINDEZ IPSA Nº 119.064, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien distribuido como fue en fecha 08-12-2006 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, quien dio por recibido el expediente en fecha 20-12-2006 y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes por auto de fecha 12-01-2007, de igual manera en esa misma fecha se fijo para el día 01-03-2007 cuya audiencia fue diferida en varias oportunidades envista de la falta de las resultas de las pruebas de informes.
En consecuencia de ello la misma se reprogramo para el día 07 de febrero de 2013. Llegada esta oportunidad se levanto acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada, igualmente dejándose constancia de los puntos de hecho alegados por las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, difiriéndose el dispositivo de la misma para 18 de febrero de 2013 en el cual se declaro declara: 1º) SIN LUGAR la prescripción de la acción, propuesta como punto previo por la representación de la parte demandada 2º) CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la representación de la parte demandada. 3º) SIN LUGAR demanda incoada por el ciudadano JORGE LOPEZ ALCALA, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO: JORGE LOPEZ ALCALA
La representación Judicial de la parte actora reclama Diferencias de Prestaciones Sociales basados en una relación laboral que comienza en fecha 02 de Agosto de 1978, servicios estos prestados para la extinta gobernación del Distrito Federal siendo hoy la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, terminando su relación laboral en fecha 31-12-2000, contaba con 22 años de servicio, desempeñando el cargo de Electromecánico, devengaba un ultimo de salario Bs. 190.000 hoy Bs. F 190,00, los cuales eran depositados en una cuenta del banco Mercantil y su horario de trabajo era de 8:30 AM hasta 4:30pm de Lunes a Viernes, debido a que no se cancelaban sus derechos acude ante el órgano jurisdiccional del Juzgado Octavo de Primera Instancia del trabajo de esta Circunscripción Judicial donde se asigno el numero 13.048, caso este que fue abandonado por el trabajador por muchos desconocimientos, respecto a esta materia, entrando en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declaro la perención del juicio en cuestión. Trayendo como consecuencia que tras el sufrimiento y desequilibrio emocional padecido por el mandante, se comenzaron a realizar gestiones necesarias ante las autoridades de la Alcaldía del distrito Metropolitano de Caracas, lo que dio como fruto que en fecha 02 de junio de 2005, se le cancelara la cantidad de Bs. 3.692.738,45 hoy Bs.F 3.692,73, por todo ello reclama que para aquel momento regia un Convenio de Trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda al cual estaba afiliado el reclamante en la antigua Municipalidad del distrito Federal, acordaron en su cláusula 45, que cuando se terminara el contrato, la Municipalidad pagara en su totalidad las Indemnizaciones legales y contractuales que correspondan al trabajador por su tiempo de servicio tomando como base el salario promedio devengado en los últimos 30 días efectivos de trabajo, y todo ello lo pagara en un plazo de 35 días hábiles, en caso de incumplimiento por parte de la municipalidad pagara al trabajador días de mora en razón de salario básico. Y por todo ello demanda dichas diferencias y asimismo reclama la jubilación especial
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
Por su parte la representación Judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, así como en la audiencia oral de juicio Opone como punto previo la defensa de prescripción de la acción, toda vez que desde el momento de la terminación de la relación de trabajo en fecha 31 de Diciembre de 2000, hasta la oportunidad en que fue presentada la demanda el 25 octubre de 2005, transcurrieron mas de cuatro (04) años de terminada dicha relación por lo que es evidente que la acción prescribió y con ella todo el contenido libelar, por la inactividad del actor de acuerdo a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, Asimismo opone la falta de cualidad e interés jurídico actual , por cuanto su representado no es el legitimado pasivo para sostener la presente causa, toda vez que la institución para la cual laboraba el demandante, es un ente transferido de pleno derecho al Gobierno del Distrito Capital.-
Luego, en forma pormenorizada, negó, rechazo y contradijo en cada una de sus partes la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados.
Señala que su representada no paga indexación, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el Estado.
Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
IV
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Ahora bien, visto que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso como punto previo la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el presente juicio, es necesario entrar a decidir en primer lugar tal defensa perentoria; en segundo lugar dilucidar la defensa opuesta referida a la prescripción de la acción interpuesta, y sólo de resultar improcedentes ambas defensas perentorias, es que este Tribunal entrará a analizar el fondo de lo solicitado por la parte demandante, tomando en cuenta que la accionada en su contestación al fondo de la demanda, negó en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo, por lo que deberá atenerse a lo alegado y probado en autos en el entendido que la carga probatoria corresponde a ambas partes. Así se establece
V
MEDIOS PROBATORIOS
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, esta Juzgadora estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que esta Juzgadora pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcada “A”, promovió copia certificada de expediente Nª 13.048 correspondiente al procedimiento por estabilidad laboral que fue llevado ante el extinto Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo el cual fue declarado perimido, del cual se desprende que efectivamente el hoy demandante instauro juicio por reenganche y pago de salarios caídos por ante esta Circunscripción judicial laboral en fecha 01-01-2001 y el cual fue declarado perimido en fecha 20 de octubre de 2003, al respecto esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.
Marcada “B” promovió Copia de Cheque correspondiente al pago recibido por el demandante por parte de la demandada en fecha 02 de junio de 2005, al respecto esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.
Marcadas “C, D, y E ” promovió copia de hoja de antecedentes de servicio, original de recibo de pago de fecha 29 de junio de 2000, copia de constancia y antecedentes de servicio militar, al respecto esta sentenciadora desecha tales documentales por cuanto nada aportan para la resolución del presente conflicto. Así se establece.
Prueba de Informes:
Promovió Prueba de Informes librándose oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, al respecto se observa que las resultas de dicha prueba no consta a los autos, motivo por el cual esta Juzgadora la desecha ya que no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Promovió la Tercería solicitando se excluyera al Distrito Metropolitano de Caracas del presente Juicio y que se notificara a la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, al respecto dicha tercería quedo desistida, en consecuencia este Juzgado homologa tal desistimiento y por ende nada más tiene que pronunciarse sobre este Punto. Así se establece.-
Promovió la Prescripción de la acción cuya defensa no esta circunscrita a pertenecer a los instrumentos probatorios motivo por el cual esta sentenciadora se pronunciara con respecto en la motiva del presente procedimiento. Así se establece.-
Prueba de Informes:
Promovió Prueba de Informes librándose oficio dirigido al Ministerio de Finanzas, al respecto se observa que las resultas de dicha prueba no consta a los autos desistiendo la parte promoverte de la misma, motivo por el cual esta Juzgadora la desecha ya que no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se establece.-
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien analizadas como han sido cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes, así como de los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar, y los alegados por la demandada en la contestación a la demanda, quien decide observa que en el presente juicio, la parte demandada opone como puntos previos la Prescripción de la acción y la falta de cualidad para actuar en juicio, en consecuencia esta Juzgadora debe resolver en primer lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en tal sentido tenemos que se observa de los autos procesales, que la relación laboral culmino en fecha 31-12-2000, fecha esta que no es en un hecho controvertido entre las partes estando ambas representaciones en total concordancia que esa fecha fue el momento en que termino la relación laboral, no obstante a ello cursa a los autos copia certificada de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en fecha 05 de enero de 2001 por ante el juzgado octavo de primera instancia del trabajo de esta circunscripción judicial, observándose en autos que la ultima actuación de este procedimiento consta al folio 59 de fecha 31 de enero de 2005, e igualmente consta pago en autos de prestaciones sociales a favor del actor de fecha 02 de junio de 2005, que riela al folio 60, hechos estos no negados por la representación de la parte demandada, y a los cuales se les otorgo valor probatorio por cuanto emanan de organismo publico y de igual manera interrumpen la prescripción de la acción. En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo establece la prescripción de un (01) año, norma esta de aplicación preferente por remisión expresa de la Ley, en los términos que ha sostenido la jurisprudencia emanada la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de mayo de 2000, caso Oscar Eduardo Carrión Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); de la siguiente manera:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil.
En aplicación de la normativa señalada al caso bajo estudio quien aquí decide con observancia igualmente a las reiteradas jurisprudencias, considera que la presente acción no se encuentra prescrita en virtud de haber interpuesto de demanda en fecha 25-10-2005, habiendo realizado todos los anteriores tramites con los cuales se fueron subsumiendo tal lapso de prescripción uno en el otro, interrumpiendo de esta manera la prescripción de la acción, motivos por los cuales conlleva a esta sentenciadora a declarar que no se encuentra prescripta la presente acción. Así se Decide
Dilucidada como ha la defensa perentorio de prescripción, quien decide pasa de seguidas a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas para tener legitimidad pasiva y hacerse parte en el presente procedimiento, en este sentido esta Juzgadora pudo evidenciar en autos procesales que existe cheque al folio 60 emitido a favor del actor que proviene del Ministerio de Finanzas. Asumiendo este órgano las obligaciones del demandante, según lo establecido en el Articulo 8 ordinal 4 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que la Alcaldía para el momento en que el ciudadano laboraba allí se denominaba Gobernación del Distrito Federal, ente que pertenecía a la Administración Publica Central, hecho este considerado totalmente cierto, lo que trae como consecuencia determinar que la Alcaldía carece de Legitimidad para hacerse parte de este Juicio.
Ante tal situación alegada, considera necesario este Tribunal destacar la definición de cualidad, para lo cual se cita al profesor Luís Loreto en la obra Ensayos Jurídicos:
“Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más”
Así mismo, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, se cita lo siguiente:
“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.”
Así pues, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo cual es conocido como “Legitimación ad causan” o Cualidad.
Ahora bien, en el caso de demandas laborales, debe acudirse necesariamente a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la noción de trabajador. En tal virtud, en nuestro sistema laboral, se contemplan los legitimados en los procesos laborales, por una parte al trabajador y por la otra al patrono, quienes son los legitimados en la causa, no obstante, que pudiese ocurrir el casos donde pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de los herederos, pero siempre dichas reclamaciones referidas a derechos laborales del trabajador; y por el lado del patrono, pudiesen surgir casos como la sustitución patronal, la intermediación, casos éstos que la misma Ley sustantiva resuelve, deviniendo siempre una obligación legal.
De tal modo que en el caso que se estudia, en cual se discute si es la demandada es quien tiene la cualidad para pagar a la demandante los conceptos derivados de una relación de trabajo que ésta mantuvo con un ente descentralizado del Estado, valga señalar, la Fundación Caracas para los Niños, debe este Tribunal constatar que las competencias y administración de los bienes, recursos, servicios, obligaciones y/o pasivos de dicha Fundación fueron transferidos a la nueva entidad territorial denominada Distrito Capital.
Así pues, verificada la existencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, a partir de su publicación en Gaceta Oficial (04/05/2009), la cual establece en su artículo 4 que los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, Estatuto de la Función Pública, Convenciones Colectivas de Trabajo o Laudo Arbitrales, anteriores a dicha Ley serán cancelados por el Distrito Capital con recursos transferidos por la República
Verificado también que el Ministerio de Finanzas emitio cheque correspondiente a prestaciones sociales del accionante Asumiendo este órgano las obligaciones del demandante, según lo establecido en el Articulo 8 ordinal 4 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que la Alcaldía para el momento en que el ciudadano laboraba allí se denominaba Gobernación del Distrito Federal, ente que pertenecía a la Administración Publica Central, queda evidenciada la falta de cualidad e interés del accionado en el presente juicio, y así se decide.
En consecuencia se declara con lugar la Falta de Cualidad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se Decide.-
VII
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1º) SIN LUGAR la prescripción de la acción, propuesta como punto previo por la representación de la parte demandada 2º) CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la representación de la parte demandada. 3º) SIN LUGAR demanda incoada por el ciudadano JORGE LOPEZ ALCALA, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, anteriormente identificados. 4°) No se condena en costas a la parte actora.
Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República y del Consultor Jurídico de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil trece (2013). Años 202º y 154º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
AFR/KS/yp.-
ASUNTO: AP21-L-2005-003540
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