REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de febrero de dos mil trece (2013)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-001970
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JHONNY JOSE RUIZ VERDI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 4.430.612.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENZO PISCITELLI, ANA DIAZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERA, Y OTROS, todos abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nrosº 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816 y 83.490 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL MATUTE, ANA GONZALEZ, ANTONIO PARACO, RODRIGO PEREZ, JESSENIA PADILLA, VERONICA GONZALEZ, DAMASO FERNANDEZ, LADY SANCHEZ Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 33.097, 21.963, 54.241, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812 y 65.199, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2012, por el ciudadano JHONNY JOSE RUIZ VERDI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 4.430.612 contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Por distribución le correspondió al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Sustanciación, Mediación de Ejecución de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 22 de mayo de 2012, dio por recibida la presente demanda y por ende ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual se hizo efectiva por auto de esa misma fecha, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Distribuido el asunto bajo estudio, correspondió al Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien en fecha 31 de julio de 2012 levanto acta mediante la cual deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada, igualmente dejaron constancia que ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos. No obstante las partes conjuntamente con el Juez acordaron prolongarla dicha audiencia para el día 03 de octubre de 2011, llegada esta oportunidad, la Juez levanto acta en la cual dejo constancia de que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y por cuanto no se logro la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes y a su vez ordeno la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.
Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien distribuido como fue en fecha 18-10-2012 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, quien dio por recibido el expediente en fecha 13-11-2012 y por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, se libraron sendos autos mediante las cuales se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y demandada y por auto de fecha 20-11-2012 fijo para el día 24 de enero de 2013 la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio.
Llegada esta oportunidad se levanto acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada, igualmente dejándose constancia de los puntos de hecho alegados por las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, difiriéndose el dispositivo de la misma para 31 de enero de 2013 en el cual se declaro SIN LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO: JHONNY JOSE RUIZ VERDI
En el presente juicio la representación judicial de la parte actora alega que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 01 de enero de 2011, devengando un salario de BS. 2.800,00 mensuales, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:30 am a 12:00 m y de 1:30 pm a 4:30 pm, desempeñando el cargo de Asistente Técnico, para la empresa demandada hasta en día 30 de abril de 2011 fecha en la cual manifiesta que sin haber estado incurso en causal alguna del artículo 102 de la LOT, fue despedido injustificadamente. Que en vista de que a su representado no le cancelaron los conceptos derivados de la relación laboral a la fecha de su terminación, este acudió ante la Inspectoría del trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano a los fines de plantear su reclamación. No obstante y pese que la parte actora realizo las gestiones necesarias no le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales por despido injustificado, lo que obligo al mismo a demandar sus derechos laborales correspondientes a indemnización de antigüedad Art. 108 LOT por Bs. 1.485,56, indemnización por despido Art. 125 LOT por Bs. 2.476,00, Utilidades fraccionadas no canceladas año 2008 por Bs. 349,99, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 513,32, Cesta Tickets no cancelados año 2011 por Bs. 1622, 50, todo lo cual asciende al a cantidad de Bs. F. 150.408,10.
Que realizadas las gestiones pertinentes a los fines de obtener su pago y luego de haber resultados infructuosas las mismas procedió a recurrir a la vía ordinaria jurisdiccional a los fines de demandar a la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS a objeto de que le cancelara sus Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales no cancelados por despido injustificado todo ello lo cual estima en Bs. 6.447, 36.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS
Por su parte la Demandada, tal y como se pudo apreciar de autos, no dio contestación a la demanda, no obstante a ello, debemos tomar en cuenta que nos encontramos ante un organismo del estado el cual goza de los privilegios y prerrogativas del estado, pese a ello en la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de enero de 2013 la representación judicial de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS negó y rechazo la existencia de la relación laboral alegada por el actor, así como la existencia de contrato de trabajo alguno suscrito entre su representada y el demandante, mucho menos que su representada adeudada cantidad alguna al hoy accionante en juicio por los conceptos señalados en su libelo. Igualmente opuso la demandada la falta de cualidad para actuar en juicio de acuerdo a lo antes alegado, en este mismo orden de ideas hizo mención de gozar del beneficio de Jubilación Especial y por ende no podía ser contratado nuevamente por esa Alcaldía.
IV
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, se debe determinar la procedencia o no de la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública, así mismo la procedencia o no de los conceptos demandados. En cuanto a la carga probatoria quien sentencia considera necesario hacer previamente algunas consideraciones de índole legal, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
De acuerdo, con la pretensión incoada por el hoy accionante en su escrito libelar, así como lo expuesto por este en la audiencia de Juicio, corresponde a la parte actora demostrar en el presente caso que prestó servicios para el ente demandado. ASI SE ESTABLECE.
V
MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Marcada “B” copia certificada de Expediente Administrativo N° 023-2011-03-02258, de cuya documental se despende que la parte actora recurrió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de realizar la reclamación correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y por ende agotar la vía administrativa, observándose al folio 39 que el mismo solicito continuar el procedimiento por ante los Tribunales, al respecto esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
Marcada “C” solicitud efectuada por el demandante al Gerente de Finanzas de la Alcaldía Metropolitana de Caracas de fecha 15-08-2011, donde solicita el pago de sus Honorarios Profesionales, al respecto esta Juzgadora desecha dicha documental en vista de que el pago de sus Honorarios Profesionales no es un hecho controvertido en el presente procedimiento ya que la demanda es por pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales y no por los Honorarios Profesionales. Así se establece.-
Marcada “D” copias de Memorando N° 047 y 013 de fecha 04 de enero de 2011, donde el Gerente de Infraestructura solicito a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, incluir en la nomina de esta al hoy demandante, al respecto esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
Exhibición:
En la oportunidad del a celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió las documentales requeridas y como quiera que las mismas fueron promovidas por la parte actora, la demandada reconoció tales documentales y por ende queda reconocida tanto la existencia como el contenido de las prenombradas pruebas. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcada “B” promovió copia de la resolución N° 000043 de fecha 18-12-2009, mediante la cual la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas Despacho del Alcalde, resolvió conceder el beneficio de Jubilación Especial, aprobada mediante planilla FP-026 N° 80 del 07 de Octubre de 2009 al ciudadano JHONNY VERDI RUIZ, al respecto esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
Marcada “C” promovió copia de oficio sin numero de fecha 28-07-2010 emanado de la Dirección de Recursos Humanos División de Seguridad Social, Área de Jubilaciones y Pensiones, dirigido al ciudadano RUIZ VERDI JHONNY JOSE C.I. 4.430.612, mediante la cual le notifican al mencionado ciudadano sobre el beneficio de jubilación que le fuere otorgado, al respecto esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio quien decide, observa al momento de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 31 de enero de 2013 opuso la falta de cualidad del actor para actuar en juicio, por lo que pasa de seguidas a pronunciarse sobre la referida falta de cualidad, En este sentido considera menester esta Juzgadora a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, establecer si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman del expediente observa quien decide que en la presente causa fue negada y rechazada la existencia de la relación de trabajo como ya se dijo anteriormente, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora. Ahora bien, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras, ello en virtud de las siguientes apreciaciones: De la prestación del servicio: la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para la persona demandada, debiendo señalar que de las pruebas aportadas para tal fin no se evidencio un contrato de trabajo o documento alguno del que se pudiese apreciar la existencia de tal relación laboral, dicha prestación de servicio fue rebatida por la parte demandada alegando esta que el actor no podía ser contratado por ese organismo ya que el mismo gozaba de Jubilación Especial la cual le fue otorgada mediante resolución de fecha 18 de diciembre de 2009 (folios 48 y 49). De la subordinación: éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación. Del salario: la parte actora no acompañó ningún medio de prueba que acreditara fehacientemente el salario reclamado. Por todo lo antes expuesto es por que concluye quien decide que en la presente causa procede la defensa alegada relativa a la falta de cualidad y, como consecuencia directa de ello, visto que no se evidenciaron suficientes medios de prueba que demostraran la existencia de la relación laboral entre las partes, ya que si bien es cierto que la parte actora consigno una comunicación emanada de la Gerencia de Infraestructura de la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la demandada, no es menos cierto que se pudiesen constatar en autos la existencia de elementos suficientes que pudiesen demostrar que tal contratación se materializo, no conforme con ello la parte demandada pudo demostrar que la tan mencionada contratación igualmente no se ajustaba a derecho de acuerdo a que tal trabajador ya gozaba del beneficio de jubilación especial que le fuera otorgada mediante resolución N° 00043 de fecha 19-12-2009 todo ello conforme a lo establecido en el articulo 12 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS O EMPLEADOS O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS concatenado con el artículo 2 de dicha ley los cuales rezan:
“… Artículo 12: El jubilado o jubilada no podrá reingresar al servicio de ninguno de los organismos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, salvo cuando se trate de los cargos mencionados en el artículo anterior.
Artículo 2 : Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Consejo Nacional Electoral.
4. La Defensoría del Pueblo.
5. Los estados y sus organismos descentralizados.
6. Los municipios y sus organismos descentralizados.
7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.
8. Las fundaciones del Estado.
9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios….”
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y en virtud de que quien juzga detectó la procedencia de la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, en la parte demandada, es forzoso para esta sentenciadora declararse sin lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONTRADICHA la presente demanda envista de uqe la parte demandada no dio contestación a la demanda. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el JHONNY JOSE RUIZ VERDI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 4.430.612 contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS. CUARTO: No hay condenatoria en costa con ocasión a los privilegios y prerrogativas del estado.
Notifíquese de la presente sentencia al Alcalde Metropolitano de Caracas, y al Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de Dos Mil trece (2013). Años 202º y 153º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
AFR/kS/yp.-
AP21-L-2012-001970
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